Sentencia Social Nº 4086/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 4086/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8853/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4086/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104673

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7925


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009703

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4086/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2006 y siendo recurrida Claudia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar en part la demanda interposada per Claudia contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, en materia de pensió per jubilació i declarar el dret de la part actora a percebre la pensió de ubilació que té reconeguda amb el percentatge del 86% sobre la base reguladora de 1.631,80 euros mensuals, i amb efectes econòmics des del dia 1.01.06.

Condemnar a l'Institut Nacional de la Seguretat Social a que aboni a la part actora la pensió de jubilació en la quantia reconeguda mes revaloritzacions i increments legals aplicables".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. La demandant Claudia , nascuda el 8.04.40, amb DNI núm. NUM000 , va sol.licitar la pensió de jubilació, que Ii fou reconeguda amb la base reguladora de 959,88 euros mensuals, percentatge del 86% i amb efectes econòmics des del dia 1.01.06.

Segon. En data 11.01.06 la demandant va presentar reclamació prèvia indicant que la base reguladora aplicable hauria de ser de 1.632,07 euros. Va ser desestimada l'esmentada reclamació per resolució de data 10.02.06.

Tercer. La base reguladora reconeguda per l'INSS s'ha obtingut de les bases de cotització del període de 1.01.91 a 31.12.05. En cas d'estimar-se la demanda la base reguladora seria de 1.631,80 euros. (sense discrepància).

Quart. La treballadora va prestar serveis per compte de l'empresa AME ASISTENCIA MEDICA, Compañía de Seguros S.A. des del 1.05.89 fins al 31.12.05 que va causar baixa voluntària per a sol.licitar la pensió de jubilació. Des de l'inici de la relació laboral fins al 28.02.97 prestava serveis corn a Inspectora G2-Nivell 5 i a partir de I'l de marc de 1997 fins al cessament corn a Directora- Comercial Gr.1 Nivell 1. Les tasques que desenvolupava com a Inspectora eren: comprovació de qualitat ¡ supervisió de les altes de pòlisses sanitàries, control de comissions comercials deIs agents, formació ¡ organització d'aquests ¡ atenció a l'assegurat. Les tasques que desenvolupava corn a Directora Comercial eren entre altres:

elaboració de la política i directrius de l'empresa, responsabilitzant-se de la correcta aplicado de la mateixa amb autonomia i responsabilitat sobre I'àmbit de treball encomanat, càlcul de tarifes, anàlisi i investigació del mercat, estudi d' organització ¡ mètodes, avaluado i anàlisi de inversions financeres, selecció ¡ formado del personal. A partir de I'any 1997 al 2005 I'actora realitzava essencialment les mateixes funcions amb les mateixes responsabilitats.

Cinquè. El 28.02.97 es va produir un canvi de categoria professional de l'actora amb increment del salari percebut ¡ de la base de cotització, A partir de la citada data el salari ¡ les bases de cotització de l'actora han anat augmentant per decisió de l'empresa, no sent degudes a l'aplicació de disposicions legals ni conveni col.lectiu. A partir de que va ostentar la categoria de Directora Comercial Nivell 1 la demandant cobrava 5 pagues extraordinàries a I'any, els mesos de març, juny, setembre, octubre ¡ desembre, així corn altres imports mensuals que constaven a la nòmina corn a "varios", fins que I'any 2000 Ii van incrementar l'import de salari base desapareixent l'esmentat concepte de "varios" de la nòmina I mantenint solament els conceptes de salari base i pagues extraordinàries. (folis núm. 54 i 55, 90 a 95, 172, 175,179, 181, 206 a 217 i 265 a 276).

Sisè. La base de cotització a la Seguretat Social del mes de febrer de 1997 era de 919,55 euros, la del mes de març de 1997 de 1.604,70 euros la del mes de gener de 1998 de 1.514,55 euros, la del mes de gener de 1999 de 1.514,55 euros, la del mes de gener de 2000 de 2.450,87 euros, la del mes de gener de 2001 de 2.499.91 euros, la del mes de gener de 2002 de 2.514,03 la del mes de 2003 de 2.589,45 euros la del gener de 2004 de 2693,03 euros, la del mes de gener de 2005 de 2.731,50 euros, i la del mes de desembre de 2005 2.773, 83 euros (folios núm 43 i 44)

Setè.- La Inspecció de Treball i de Seguretat Social va realitzar actuacions inspectores (C/6114/2001) sobre el canvis de la base de cotització de l'actora en data 4.02.03 i 30.05.01. (folis 54 i 55)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Claudia a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación, en porcentaje del 86%, ya reconocida en via administrativa, sobre la base reguladora de 1632,07 euros, con efectos de 1 de enero de 2006, fijando aquella en 1631,80 euros.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el Insituto Nacional de la Seguridad Social, formulando la censura jurídica de la misma, al amparo de la previsión del art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 abril, atribuyendole infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 162 y Disposición Transitoria 5ª apartado 1ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio art. 6-4 y 7-2 del Código Civil .

Sin combatir el relato histórico, la Entidad Gestora recurrente resalta una serie de circunstancias que vendrían a poner de manifiesto la corrección de las resoluciones dictadas en vía administrativa y justificaría el fraude, por un injustificado incremento de las bases de cotización a partir de marzo de 1997, siendo los más significativos los producidos en dicho mes y en enero del año 2000. Apoya su posicionamiento en tres expedientes informativos y las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 30-5-2001 y 4-2-2003 destacando el hecho de que, a partir del primer año citado, la actora ya era conocedora de de que se consideraban disparadas las bases de cotización y el consiguiente fraude, lo que se confirmó a través de las actuaciones posteriores. Destaca por último como dato indiciario, la coincidencia de domicilio en C/ Mallorca nº 130 1. de esta ciudad de la demandante y uno de los Consejeros Delgados de la empresa para la que aquella prestó servicios.

SEGUNDO.- El motivo ha de ser rechazo. La Sala ha reiterado tanto en la sentencia de 9 de diciembre de 2005 citada en el escrito de impugnación, como en otras posteriores que el Real Decreto Ley 13/1981 de 30 de agosto, refundido en el art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social , tuvo como finalidad sancionar conductas fraudulentas y antisociales evitando el incremento injustificado a de las bases de cotización en los años próximos a la jubilación, que plazo que se concretó en los 24 últimos previos a ésta, momento aquel en que la base reguladora de la pensión se calculaba dividiendo entre 28 las bases de cotización a la seguridad social de un periodo ininterrumpido de 24 meses escogidos por el peticionario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se causaba derecho a la pensión- La referida normativa no sufrió modificación en ese particular aspecto, ni por la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de julio , ni por la de la Ley 24/1997 de 15 de julio , que incrementaron el plazo de cálculo de la base reguladora a 96 meses y 15 años respectivamente. En consecuencia el plazo a examinar es el de los dos últimos años. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en S.S. de 8-4-1992, 22-4-1998 y 30-1-2001 , si bien ha dejado abierta la posibilidad de acreditar las conductas fraudulentas y antisociales, mediante la aplicación de los arts. 6-4 y 7-2 del Código Civil . Respecto a esta posibilidad la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, como la de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (de la Rioja, 4 de marzo de 1997 y de Andalucia/Málaga de 13 de diciembre de 1986 y 13 de marzo de 1997) ha declarado que el fraude no se presume salvo que la ley así lo declare expresamente, ya que el ordenamiento jurídico parte siempre de la presunción de la buena fé. Más concretamente la citada de esta Sala, examinando un supuesto en que la pretensión de la actora se había desestimado en base a la existencia de indicios de fraude declaró:" los indicios no son sino datos objetivamente constatados y que, como su propio nombre indica, son indicativos de un fin, pero precisados de una valoración por el sujeto que ha de deducir con mayor probabilidad cual fuera su verdadero significado. Las presunciones judiciales que son admitidas como medio de prueba requieren, según la regulación de las mismas en el artº. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a partir de una hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a efectos del proceso, de un hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano".

TERCERO.- A la luz de tales antecedentes fácticos y jurídicos se ha de examinar el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento en esta sede. No ofrece duda el hecho que en el periodo de marzo de 1997 a diciembre de 2005 se produjo un incremento progresivo en las cotizaciones llevadas a cabo por la empresa en favor de la actora, por encima del incremento medio interanual previsto en la ley o en convenio colectivo y que aquel incremento fué más ostensible en los meses de marzo de 1997 y enero de 2000 que se concretó en 685,75 euros y 936,32 euros respectivamente. Lo que se trata de determinar es si tales incrementos tuvieron una causa razonable y en tal sentido la sentencia de instancia ha entendido que sí, en razón al cambio de categoría profesional de la actora en la primera de las indicadas fechas, con asunción de un muy significativo aumento de funciones y responsabilidad. Así ha de ratificarse en base a la descripción de los respectivos profesiogramas referidos a una y otra, reseñadas en el incombatido hecho probado cuarto del relato histórico, deducido del certificado expedido por el Gerente de la empresa. Frente a ello la Entidad Gestora recurrente se refiere a tres expedientes informativos y a dos actuaciones de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, de los que se deduciría que ya en el año 2001 la actora habría tenido conocimiento de la advertencia de que se estaba efectuando cotizaciones disparadas, muy por encima de los topes máximos y que en el año 2001 se reiteró lo mismo y se indicó como topada la base de 878,19 euros, sin que aquella hiciera manifestación o impugnación alguna en contrario.

Sucede sin embargo que las actuaciones de la Inspección fueron debidas a requerirse su intervención por el representante de la trabajadora (nuevamente se dice en la de 18-2-2003) y los expedientes de referencia con el C/6114 /2001 y el C/1197/2003 cuya correspondencia no se da con el expediente 031.827.246-81 del informe de cotización incorporado al folio 56 que en nada hace referencia a una desproporcionada cotización, como se pretende. Sólo el dato sobre el cálculo de la base reguladora, incorporado a los folios 57 y 58 refleja el dato indicado antes, más ni siquiera consta se notificara a la actora. De todo lo expuesto, claro es deducir ha quedado indemostrado que el incremento de cotización llevado a cabo por la empresa no tuviera como causa el indicado cambio de categoría y el salarial a que respondía no obedeciera a la asunción de más complejos y variables funciones y superior responsabilidad.

Menor aun puede deducirse una connivencia en fraude de ley entre empresa y la trabajadora del nuevo hecho de que uno de los consejeros-delegados y esta última coincidan en que su domicilio esté situado en el mismo número y planta de la calle Mallorca de esta ciudad. Sería un indicio más relevante, si no concurriera la circunstancia antes indicada de cambio de categoría profesional 8 años antes de producirse el hecho causante y fueron además acompañado de otros datos cuyo alcance y finalidad fueran más ostensibles y tal prueba no se ha aportado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad, en autos 224/06, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de Dña Claudia contra el ahora recurrente, que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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