Sentencia SOCIAL Nº 4088/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4088/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4088/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104333

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6897

Núm. Roj: STSJ CAT 6897/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018240
CR
Recurso de Suplicación: 2494/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4088/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 33 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2016
y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Alfonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA
PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Alfonso contra CORPORACION R.T.V.E., S.A., y declaro la nulidad del despido de fecha 1.05.16, por vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE ), y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del demandante en las categoría profesional y salario especificado, así como al pago de los salarios de tramitación devengados, más el interés moratorio del 10%, hasta la fecha en que se produzca la reincorporación. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante inició la prestación de servicios como reportero gráfico por la demandada en fecha 1.03.06. Sus funciones consisten en acompañar al redactor, responsable de la noticia, y dar cubrimiento gráfico a la misma, siguiendo sus indicaciones y las del responsable de producción o de redacción.

2.- Dichas funciones son plenamente coincidentes con las asignadas a los 'reporteros gráficos' en plantilla, en régimen laboral. De hecho, el demandante era requerido desde el departamento de producción, como 'reportero gráfico externo', cuando no se disponía de 'reporteros gráficos' propios. Sólo cubría les noticias que se le indicaban, y siguiendo las instrucciones de la responsable de producción o del propio redactor (docs. 62 a 69, 73 a 82 actor).

3.- El demandante debía estar plenamente disponible durante todos los días de la semana, a cualquier hora.

4.- El demandante recibía las acreditaciones necesarias, como personal de TVE, para poder acceder y operar.

5.-Las órdenes de pedido remitidas al demandante incorporaban un número de referencia, que se consignaba en las facturas mensuales, con especificación del tema y del programa (docs- 2 a 23 actor).

6.- El número de días de trabajo a la semana era variable, de 3 a 6.

7.- La retribución del demandante era de 50 euros /hora. La facturación mensual bruta oscilaba a 2.500 a 3000€ al mes.

8.- En 15.02.16 el demandante interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de laboralidad, notificada a la demandada en fecha 3.03.16, celebrándose acto sin avenencia en fecha 03/06/16 (folios 177 a 179).

9.- A partir del 1 de mayo de 2016 ya no ha recibido más encargos, que han sido derivados a las sociedades adjudicatarias de la licitación, gestionadas por los otros reporteros gráficos 'externos' que, hasta el momento, desempeñaban las mismas funciones que el demandante. El demandante no fue convocado a participar a dicha licitación.

10.- El demandante remitió burofax a la demandada en fecha 3.05.16, considerándose despedido, recibiendo respuesta por el mismo conducto, negando la demandada relación laboral alguna.

11.- Las funciones que realizaba el demandante, después de su cese, son realizadas ahora por las adjudicatarias del servicio.

12.- La clasificación profesional que le correspondería al demandante, en razón de las funciones realizadas, es la de 'reportero grafico/profesional medio audivisual', Grupo II, ámbito ocupacional 'imagen, sonido y luminotecnia', con una retribución diaria de 97,60€, incluyendo salario base nivel C2, cuatro trienos, complemento de convenio, y complemento de disponibilidad, según detalle del hecho primero de la demanda, incontrovertido, que se da aquí por íntegramente reproducido.

13.- La facturación a la demandada por parte del demandante ha supuesto, en los últimos ejercicios fiscales, ha superado el 90% (bloques 31 a 50).

14.- Con posterioridad al despido el demandante sólo ha trabajado los días 21 y 22 de junio de 2016 (doc. 1 actor).

15.- Se ha intentado conciliación en sede administrativa, con resultado de sin efecto. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corporación RTVE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula la entidad recurrente, Corporación RTVE SA, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se opone a la nulidad acordada del despido del actor alegando que de la prueba documental aportada, documentos nº 14 al 16, expediente NUM000 se adjudicó el contrato de Acuerdo Marco para servicios de grabación y reportajes con equipos ENG, que se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por la norma interna 3/2013 sobre contratación de la Corporación de Radio Televisión Española SA. Por ello se publicó el 11.122015 dicha licitación -dos meses antes de la presentación por el actor de la papeleta de conciliación solicitando el reconocimiento de su relación como laboral- en el portal de licitaciones de la CRTVE, en la plataforma de contratación del Estado y en el Diario Oficial de la Unión, de lo que el demandante tuvo conocimiento y no presentó ninguna oferta, por lo que el hecho de que la recurrente no siguiera solicitando la prestación de servicios del actor desde el 1.5.2016 no es causa de ningún despido nulo, ni obedece a ninguna represalia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras calificar de laboral la relación mantenida entre las partes desde el 1.3.2006, lo que no es objeto de discusión en el recurso, aprecia la existencia de indicios de haberse vulnerado la garantía de indemnidad del actor, tal como exige el artículo 181 de la LRJS , ya que el mismo fue cesado a los pocos meses de haber interpuesto una demanda solicitando el reconocimiento de su relación como laboral, constando en el relato de hechos probados que el 15.2.2016 interpuso demanda encaminada a tal reconocimiento, notificada a la demandada el 3.3.32016,celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 3.6.2016 y que desde el 1.5.2016 ya no ha recibido más encargos como reportero gráfico externo.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, en sentencias como la de 19 de enero de 2006 , es la siguiente: 'La trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anteriordoctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3 ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 182/2005, de 4 de julio , FJ 2 )'.

Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: 'También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo , FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3 )'.

Con arreglo a la anterior doctrina cabe apreciar en el caso ahora enjuiciado la existencia de indicios de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor en su aspecto de garantía de indemnidad, tal como constató el juzgador de instancia, pues el actor dejó de recibir encargos como los que recibía con anterioridad al poco de haber interpuesto una demanda solicitando el reconocimiento del carácter laboral su relación, lo que desplaza sobre el demandado la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Sobre tal cuestión lo único que se ha dado por probado, ya que no se ha solicitado la revisión de los hechos por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para introducir otros, es que el demandante a partir del 1.5.2016 ya no ha recibido más encargos, que han sido derivados a sociedades adjudicatarias de la licitación, gestionadas por los otros reporteros gráficos externos que hasta el momento desempeñaban las mismas funciones que el demandante, el cual no fue convocado a participar a dicha licitación y que remitió burofax a la demandada el 3.5.2016 por considerarse despedido, recibiendo respuesta por el mismo conducto, negando la demandada relación laboral alguna.

Es decir, la única respuesta de la demandada frente al burofax remitido por el actor fue negar la relación laboral pretendida, sin añadir ninguna otra explicación o justificación, constando que los servicios que realizaba el actor han sido asignados a otros reporteros gráficos que acudieron a una licitación a la que el actor no fue convocado, lo que no puede estimarse como un motivo legítimo para prescindir de sus servicios o razonablemente ajeno a cualquier móvil atentatorio de sus derechos fundamentales, máxime cuando la recurrente invoca unas licitaciones realizadas al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, siendo así que el actor viene realizando sus funciones como reportero gráfico desde el año 2006 y no ha estado sujeto a licitación alguna durante todo este tiempo.

El supuesto enjuiciado guarda evidente analogía con el resuelto por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2011, recurso nº 3159/2001 , siendo demandada también la Corporación RTVE, en la que se razonaba lo siguiente: 'En el presente caso, la sentencia recurrida declara expresamente que el demandante ha aportado un indicio de prueba sobre la vulneración por la recurrente de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Estos indicios constan suficientemente acreditados, pues el demandante presentó una papeleta de conciliación el 9 de octubre de 2.009, sobre declaración de derecho, para que se declarara que el vínculo que le unía a la demandada era de carácter laboral y posteriormente presentó demanda, que fue estimada por sentencia de 23 de febrero de 2.010 , en la que se declaró la existencia de una relación laboral indefinida, fijándose como antigüedad la de 11 de abril de 2.006. El despido verbal fue posterior a esta sentencia, el 22 de mayo de 2.010 , y viene precedido de la decisión de la demandada de contratar el suministro de información gráfica de noticias y reportajes. La conexión en el tiempo de ambas medidas, sin justificación razonable de la causa del despido, en el que frente a la petición del demandante se responde con una externalización de los servicios que prestaba el trabajador, justifica la calificación del despido adoptada por la sentencia de instancia, pues aunque el ámbito de la contratación excediera el del trabajo que desempeñaba el demandante, tampoco se ha justificado cuáles han sido las razones reales y objetivas que podrían justificar su cese, hasta el punto de que la propia recurrente ya reconoce la improcedencia del despido, por ausencia de causa, que justifique otra declaración. Cuestión distinta hubiese sido la de que la parte demandada hubiera justificado que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, conclusión a la que no puede llegarse atendidas las circunstancias del caso y la declaración de hechos de la sentencia recurrida'.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Alfonso contra CORPORACION R.T.V.E., S.A., y declaro la nulidad del despido de fecha 1.05.16, por vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE ), y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del demandante en las categoría profesional y salario especificado, así como al pago de los salarios de tramitación devengados, más el interés moratorio del 10%, hasta la fecha en que se produzca la reincorporación. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante inició la prestación de servicios como reportero gráfico por la demandada en fecha 1.03.06. Sus funciones consisten en acompañar al redactor, responsable de la noticia, y dar cubrimiento gráfico a la misma, siguiendo sus indicaciones y las del responsable de producción o de redacción.

2.- Dichas funciones son plenamente coincidentes con las asignadas a los 'reporteros gráficos' en plantilla, en régimen laboral. De hecho, el demandante era requerido desde el departamento de producción, como 'reportero gráfico externo', cuando no se disponía de 'reporteros gráficos' propios. Sólo cubría les noticias que se le indicaban, y siguiendo las instrucciones de la responsable de producción o del propio redactor (docs. 62 a 69, 73 a 82 actor).

3.- El demandante debía estar plenamente disponible durante todos los días de la semana, a cualquier hora.

4.- El demandante recibía las acreditaciones necesarias, como personal de TVE, para poder acceder y operar.

5.-Las órdenes de pedido remitidas al demandante incorporaban un número de referencia, que se consignaba en las facturas mensuales, con especificación del tema y del programa (docs- 2 a 23 actor).

6.- El número de días de trabajo a la semana era variable, de 3 a 6.

7.- La retribución del demandante era de 50 euros /hora. La facturación mensual bruta oscilaba a 2.500 a 3000€ al mes.

8.- En 15.02.16 el demandante interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de laboralidad, notificada a la demandada en fecha 3.03.16, celebrándose acto sin avenencia en fecha 03/06/16 (folios 177 a 179).

9.- A partir del 1 de mayo de 2016 ya no ha recibido más encargos, que han sido derivados a las sociedades adjudicatarias de la licitación, gestionadas por los otros reporteros gráficos 'externos' que, hasta el momento, desempeñaban las mismas funciones que el demandante. El demandante no fue convocado a participar a dicha licitación.

10.- El demandante remitió burofax a la demandada en fecha 3.05.16, considerándose despedido, recibiendo respuesta por el mismo conducto, negando la demandada relación laboral alguna.

11.- Las funciones que realizaba el demandante, después de su cese, son realizadas ahora por las adjudicatarias del servicio.

12.- La clasificación profesional que le correspondería al demandante, en razón de las funciones realizadas, es la de 'reportero grafico/profesional medio audivisual', Grupo II, ámbito ocupacional 'imagen, sonido y luminotecnia', con una retribución diaria de 97,60€, incluyendo salario base nivel C2, cuatro trienos, complemento de convenio, y complemento de disponibilidad, según detalle del hecho primero de la demanda, incontrovertido, que se da aquí por íntegramente reproducido.

13.- La facturación a la demandada por parte del demandante ha supuesto, en los últimos ejercicios fiscales, ha superado el 90% (bloques 31 a 50).

14.- Con posterioridad al despido el demandante sólo ha trabajado los días 21 y 22 de junio de 2016 (doc. 1 actor).

15.- Se ha intentado conciliación en sede administrativa, con resultado de sin efecto. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corporación RTVE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula la entidad recurrente, Corporación RTVE SA, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se opone a la nulidad acordada del despido del actor alegando que de la prueba documental aportada, documentos nº 14 al 16, expediente NUM000 se adjudicó el contrato de Acuerdo Marco para servicios de grabación y reportajes con equipos ENG, que se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por la norma interna 3/2013 sobre contratación de la Corporación de Radio Televisión Española SA. Por ello se publicó el 11.122015 dicha licitación -dos meses antes de la presentación por el actor de la papeleta de conciliación solicitando el reconocimiento de su relación como laboral- en el portal de licitaciones de la CRTVE, en la plataforma de contratación del Estado y en el Diario Oficial de la Unión, de lo que el demandante tuvo conocimiento y no presentó ninguna oferta, por lo que el hecho de que la recurrente no siguiera solicitando la prestación de servicios del actor desde el 1.5.2016 no es causa de ningún despido nulo, ni obedece a ninguna represalia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras calificar de laboral la relación mantenida entre las partes desde el 1.3.2006, lo que no es objeto de discusión en el recurso, aprecia la existencia de indicios de haberse vulnerado la garantía de indemnidad del actor, tal como exige el artículo 181 de la LRJS , ya que el mismo fue cesado a los pocos meses de haber interpuesto una demanda solicitando el reconocimiento de su relación como laboral, constando en el relato de hechos probados que el 15.2.2016 interpuso demanda encaminada a tal reconocimiento, notificada a la demandada el 3.3.32016,celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 3.6.2016 y que desde el 1.5.2016 ya no ha recibido más encargos como reportero gráfico externo.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, en sentencias como la de 19 de enero de 2006 , es la siguiente: 'La trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anteriordoctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3 ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 182/2005, de 4 de julio , FJ 2 )'.

Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: 'También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo , FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3 )'.

Con arreglo a la anterior doctrina cabe apreciar en el caso ahora enjuiciado la existencia de indicios de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor en su aspecto de garantía de indemnidad, tal como constató el juzgador de instancia, pues el actor dejó de recibir encargos como los que recibía con anterioridad al poco de haber interpuesto una demanda solicitando el reconocimiento del carácter laboral su relación, lo que desplaza sobre el demandado la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Sobre tal cuestión lo único que se ha dado por probado, ya que no se ha solicitado la revisión de los hechos por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para introducir otros, es que el demandante a partir del 1.5.2016 ya no ha recibido más encargos, que han sido derivados a sociedades adjudicatarias de la licitación, gestionadas por los otros reporteros gráficos externos que hasta el momento desempeñaban las mismas funciones que el demandante, el cual no fue convocado a participar a dicha licitación y que remitió burofax a la demandada el 3.5.2016 por considerarse despedido, recibiendo respuesta por el mismo conducto, negando la demandada relación laboral alguna.

Es decir, la única respuesta de la demandada frente al burofax remitido por el actor fue negar la relación laboral pretendida, sin añadir ninguna otra explicación o justificación, constando que los servicios que realizaba el actor han sido asignados a otros reporteros gráficos que acudieron a una licitación a la que el actor no fue convocado, lo que no puede estimarse como un motivo legítimo para prescindir de sus servicios o razonablemente ajeno a cualquier móvil atentatorio de sus derechos fundamentales, máxime cuando la recurrente invoca unas licitaciones realizadas al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, siendo así que el actor viene realizando sus funciones como reportero gráfico desde el año 2006 y no ha estado sujeto a licitación alguna durante todo este tiempo.

El supuesto enjuiciado guarda evidente analogía con el resuelto por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2011, recurso nº 3159/2001 , siendo demandada también la Corporación RTVE, en la que se razonaba lo siguiente: 'En el presente caso, la sentencia recurrida declara expresamente que el demandante ha aportado un indicio de prueba sobre la vulneración por la recurrente de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Estos indicios constan suficientemente acreditados, pues el demandante presentó una papeleta de conciliación el 9 de octubre de 2.009, sobre declaración de derecho, para que se declarara que el vínculo que le unía a la demandada era de carácter laboral y posteriormente presentó demanda, que fue estimada por sentencia de 23 de febrero de 2.010 , en la que se declaró la existencia de una relación laboral indefinida, fijándose como antigüedad la de 11 de abril de 2.006. El despido verbal fue posterior a esta sentencia, el 22 de mayo de 2.010 , y viene precedido de la decisión de la demandada de contratar el suministro de información gráfica de noticias y reportajes. La conexión en el tiempo de ambas medidas, sin justificación razonable de la causa del despido, en el que frente a la petición del demandante se responde con una externalización de los servicios que prestaba el trabajador, justifica la calificación del despido adoptada por la sentencia de instancia, pues aunque el ámbito de la contratación excediera el del trabajo que desempeñaba el demandante, tampoco se ha justificado cuáles han sido las razones reales y objetivas que podrían justificar su cese, hasta el punto de que la propia recurrente ya reconoce la improcedencia del despido, por ausencia de causa, que justifique otra declaración. Cuestión distinta hubiese sido la de que la parte demandada hubiera justificado que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, conclusión a la que no puede llegarse atendidas las circunstancias del caso y la declaración de hechos de la sentencia recurrida'.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE SA contra la sentencia de 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 393/2016, seguidos a instancia de D. Alfonso contra dicha empresa, confirmando la misma e imponiendo a la recurrente las costas ocasionadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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