Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4088/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 4088/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103923
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7427
Núm. Roj: STSJ CAT 7427/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002164
mm
Recurso de Suplicación: 2021/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4088/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha
13/1/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/1/2020 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Eva , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. Eva , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .77, es trobava d'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a infermera.
Segon. La part actora va iniciar el procés per incapacitat temporal el dia 16.01.17. Es va tramitar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques va emetre l'informe en data 26.06.18, el qual proposava la qualificació d'incapacitat permanent, i assenyalava les següents lesions: 'LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON SINDROME ANTIFOSFOLIPIDICO ASOCIADO. LESIONES INTRAESPINALES DEL TRACTO GENITAL INFERIOR Y PERIANALES PENDIENTES DE RESULTADOS DE BIOPSIA. DERMATITIS ATOPICA GRAVE.
SINDROME DE HASHIMOTO, ACTUALMENTE EUTIRODEA ADAPTATIVO REACTIVO'. En data 21.09.18 es va dictar resolució que va declarar la situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna i amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 2.012,02 euros mensuals, i efectes econòmics de 03.07.18.
Va interposar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data 28.02.19.
Tercer. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Lupus eritematós sistèmic amb síndrome antifofolipídic associat, que ha provocat trombosis venoses amb tractament amb Sintrom; Tiroïditis de Hashimoto; Dermatitis atòpica greu; Infecció pel virus del papil·loma humà, que ha requerit vàries cirurgies; Coxalgia de característiques mecàniques, entesopatia i bursitis pretrocantere; Síndrome ansiós depressiu.
Quart. L'actora té reconegut una discapacitat del 48 % amb efectes del 21.09.18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 13-1-2.019 en los Autos 230/2019, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de Dª Eva .
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la misma y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso la parte recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, que se haya derogada, por lo que debe entenderse referida al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta la parte actora que las dolencias que se declaran probadas en el relato fáctico de la sentencia, revisten la suficiente gravedad, e inhabilitan, por completo, a la actora para toda la realización de toda profesión u oficio.
Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible; habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
TERCERO.- En este caso, ha de tenerse en cuenta que, mediante resolución administrativa de fecha 21-9-2.018, confirmada por la dictada el 28-2-2.019, la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Enfermera; habiendo entendido la sentencia de instancia ajustada la declaración realizada en vía administrativa, al considerar que las lesiones que afectan a la actora, si bien le limitan para el desempeño de su profesión habitual, no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo.
Para resolver el recurso planteado por la parte actora se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que no ha sido combatido; en concreto del hecho probado Tercero, donde se describen las lesiones que presenta la actora, y que es del siguiente tenor literal: ' Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Lupus eritematós sistèmic amb síndrome antifolipídic associat, que ha provocat trombosis venoses amb tractament amb Sintrom; Tiroïditis de Hashimoto; Dermatitis atòpica greu; Infecció pel virus de papil-loma humà, que ha requerit varies cirurgíes; Coxalgia de característiques mecàniques, entesopatia i bursitis pretrocantere; Síndrome ansiós depressiu.' De la situación patológica descrita, y fundamentalmente, las referidas a las enfermedades autoinmunes y la infección por virus del papiloma humano, si bien se constata que provocan limitación para actividades que impliquen esfuerzos físicos moderados o intensos, o exijan relación con el público, no se desprende una afectación funcional tal que implique la abolición total de la capacidad de trabajo de la actora, de modo que la haga tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia. Debiendo señalarse, respecto a la coxalgia, la entesopatía y la bursitis pretrocanterea, así como a la patología psíquica, no se constata, en las mismas, gravedad que implique una repercusión funcional relevante.
Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida al no apreciarse la infracción denunciada, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva frente a la sentencia de fecha 13-1- 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los Autos 230/2019, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
