Sentencia Social Nº 4089/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4089/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4089/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103141

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0001845

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2016-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000375 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1319/2016, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 487/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 375/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487/2015, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación en España.//SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 1-1-12, el INSS procedió a revalorizar la pensión del demandante, incrementándola en un l%.//TERCERO.- La variación del IPC entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012 fue del 2,9%.//CUARTO.- EL INSS notificó al demandante la revalorización de su pensión para el año 2013, consistente en un incremento del 1%.//QUINTO.- El demandante formuló reclamación previa, solicitando que la revalorización (actualización) de su pensión se hiciera en el porcentaje del IPC real del 2,9% y no del estimado del 10-1 que se acordó a fecha de 1-1-12. Dicha reclamación fue desestimada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por el/la actor(a) que encabeza esta sentencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y DECLARO su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvío del IPC durante el año 2012 calculada sobre un 2,96 de la pensión que percibió durante el año 2012 y el abono de la pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venían percibiendo durante el año 2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/03/2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, declarando su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvío del IPC durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibió durante el año 2012 y el abono de la pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venía percibiendo durante el año 2012.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La recurrente en el único motivo del recurso denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 12 de la carta social europea ,el artículo 65.10 del convenio de la OIT nº 102 y la parte IX del código europeo de seguridad social, asimismo alega infracción en concepto de del contenido del artículo 2 del RDL 28/2012, de 30 de noviembre , de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, y de la sentencia del TSJ de Cataluña de 2-12-2015 .

El objeto de esta Litis consiste en dilucidar si la parte actora, pensionista de jubilación, tiene o no derecho a la revalorización de su pensión por el período desde el 1 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2012 en función del IPC de ese año que fue del 2,9%, lo que originaría a su favor la paga de actualización prevista en el apartado 1.2. del art. 48 de la LGSS .

Pues bien esta cuestión ya ha sido resuelta por esta sala en sentencia de fecha 28/09/2015 al resolver recurso de suplicación 4940/2014 la cual señala que:' ..... En definitiva, se trata de determinar la incidencia del RDL 28/2012, de 30 de noviembre sobre el art. 48 de la LGSS , que fija la obligación de revalorizar las pensiones de acuerdo con el IPC, que determinaría que en el caso de autos, el incremento habría de ser del 2,9 %.

El artículo 2 del citado RDL, señala que deja sin efecto, para el ejercicio del año 2012, lo dispuesto en el artículo 48 de la LGSS , es decir, que el incremento no sería del 2,9%, entrando en vigor, según el propio RDL el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el día 1 de diciembre de 2012.

Según el Juez a quo, la norma no tiene efectos retroactivos, y, por tanto, no puede dejar sin efecto un derecho subjetivo que el pensionista tiene en virtud del artículo 48 de la LGSS . Y no puede adjudicarse eficacia retroactiva a la ley, salvo que se establezca lo contrario en la misma, cosa que en el presente supuesto, no tiene lugar.

De todo ello se llega a la conclusión que la no revalorización de la pensión en el año 2012 conforme al IPC es un acto no ajustado a Derecho, que debe ser reformado, y la entidad demanda debe ser condenada al pago de la revalorización prevista, y las consecuencias inherentes de la misma, esto es, al pago del 2,9% de incremento, y no el 1%. Y, por tanto, al pago de la parte de dicha revalorización correspondiente al año 2012.

Sobre esta cuestión ya han existido varias cuestiones de inconstitucionalidad, y entre ellas, la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, que ha dado lugar a sentencia del TC de 8 de junio de 2015 . Con carácter previo a esta cuestión, planteada por esa Sala, se habían planteado, de forma similar, otros recursos ante el TC, con el mismo resultado. Entre ellos, el recurso de inconstitucionalidad planteado por diversos grupos políticos, y que dio lugar a resolución del Pleno del TC, de fecha de 5 de marzo de 2015, recurso de inconstitucionalidad 1114/2013 , a la que lógicamente hemos de remitirnos. Y así, la doctrina fijada es la que sigue: ' Consideran los recurrentes (en este caso la parte actora) que el citado precepto, es decir, el artículo 2 del RDL, 28/2012, de 30 de noviembre , vulnera el artículo 9.3 CE al establecer una retroactividad auténtica contraria al derecho, constitucionalmente reconocido en el artículo 50 CE , a la percepción de una pensión periódica y actualizada. Entienden, asimismo, que el precepto vulnera el artículo 33.3 CE pues implica una expropiación de derechos con o sin causa justa, pero en todo caso, sin indemnización a favor de los así expropiados.

Los artículos 48 del texto refundido de la LGSS , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y 27 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulan, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 50 CE , la revalorización de las pensiones. Estos preceptos han sufrido varias modificaciones a lo largo de los años...[...].

Una vez expuesta brevemente la evolución legislativa en materia de revalorización y actualización de pensiones, resulta necesario reproducir el contenido del precepto cuestionado en el presente recurso, el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, según el cual: 'Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.'

El elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, son las razones que según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 28/2012, obligaron con carácter de extraordinaria y urgente necesidad a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013 en los términos previstos en el artículo 48 LGSS y en el artículo 27 de la Ley de clases pasivas del Estado.

En suma, como ya hemos señalado, para el año 2012 las pensiones se revalorizaron un 1 por 100, pero el IPC acumulado de noviembre de 2011 a noviembre de 2012 resultó ser un 2,9 por 100. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de clases pasivas del Estado debería haberse procedido, en principio, a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado. Sin embargo, el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, dejó sin efecto la actualización de las pensiones conforme al IPC real en dicho ejercicio, lo que, a juicio de los interesados, sería inconstitucional por vulneración de los artículos 9.3 y 33 CE .

Para dar adecuada respuesta a la duda de constitucionalidad planteada hemos de tener presente nuestra doctrina sobre el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 9.3 CE .

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 )' ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el artículo 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6).

b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del artículo 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio , FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril , FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 , y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 10).

c) Lo que el artículo 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual - nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas ' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).

5. De acuerdo con la doctrina expuesta, resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio.

A estos efectos, consideran los recurrentes que el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 establece una retroactividad auténtica, pues lo que se deja de atender es la obligación de actualizar las pensiones ya percibidas, o sea, las correspondientes al año 2012. Sin embargo, para el Abogado del Estado la actualización de las pensiones conforme al IPC del año en curso no constituye un derecho consolidado integrado en el patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa de derecho y, como mucho, un derecho condicionado a la fijación de su contenido por la Ley general de presupuestos del año siguiente si existe diferencia entre el IPC previsto y el acumulado a noviembre del ejercicio económico correspondiente.

La revalorización de las pensiones obedece a la necesidad de garantizar su poder adquisitivo en consonancia con el mandato constitucional, en virtud del cual los poderes públicos deberán garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad ( artículo 50 CE ), así como 'prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad' ( artículo 41 CE ). De acuerdo con la interpretación que este Tribunal ha hecho de esta materia debemos tener en cuenta que:

a) 'Corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho' ( STC 114/1987, de 6 de julio , FJ 3);

b) el artículo 50 CE tiende 'a erradicar situaciones de necesidad, que habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 127/1987, de 16 de julio , FJ 4).

c) este precepto constitucional, no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual. La 'garantía de actualización periódica, no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite el legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones' ( STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5).

d) y, por último, la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, 'en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable' ( STC 100/1990, de 30 de mayo , FJ 3).

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 48.1 LGSS y el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado contenían dos mandatos diferentes:

- Por un lado, la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( artículo 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100,

- y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, 'se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado' ( artículos 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de clases pasivas del Estado). El artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , dejó sin efecto esta regla para el año 2012, lo que a juicio de los interesados vulnera el artículo 9.3 CE .

Pues bien, los artículos 48.1.2 LGSS y 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de presupuestos generales del Estado. Esta remisión es entendida por los interesados como un mero apunte contable, de manera que la Ley de presupuestos, a su juicio, deberá limitarse a aprobar el crédito presupuestario correspondiente para hacer frente al pago de la diferencia del IPC en el ejercicio económico siguiente. Sin embargo, si esta hubiera sido la intención del legislador no hubiera sido necesario hacerlo constar expresamente en la ley, pues la necesidad de aprobar la correspondiente partida de gastos en los presupuestos del Estado se deriva de la obligación de pago antes del 1 de abril del ejercicio económico siguiente. En efecto, la Ley general de presupuestos es un instrumento a través del cual se consigna la previsión de ingresos y habilitación de gastos para un determinado ejercicio con la finalidad de hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de otras leyes. Pero para que esto sea así no es necesario que dichas leyes contengan una remisión expresa a la Ley de presupuestos. Luego si en este caso el legislador se remite expresamente a ella es porque ha querido otorgar a esa remisión unos efectos que van más allá de la mera obligación de consignar en la misma la correspondiente partida de gastos.

La expresión 'de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado' ( apartado 1.2 del artículo 48 de la LGSS ) supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales ( STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5). La remisión que la LGSS y la Ley de clases pasivas del Estado hacen a la Ley de presupuestos generales del Estado no es, por tanto, una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización.

De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.

En consecuencia, dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa, hemos de rechazar que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el artículo 9.3 CE .

Se alega, también por los interesados, que la norma cuestionada vulnera el artículo 33.3 CE al considerar que ha procedido a una expropiación, con o sin justa causa, pero, en todo caso, sin indemnización a favor de los expropiados.

El artículo 33.3 CE dispone que 'nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública, o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes'. Como señala la STC 108/1986, de 29 de julio , FJ 20, 'no define la Constitución qué deba entenderse exactamente por expropiación de `bienes y derechos, pero dado que el precepto se remite a `lo dispuesto por las Leyes, parece que hay que referirse a la legislación vigente, que acoge un concepto amplio respecto al posible objeto de la expropiación'. Pues bien, de acuerdo con esa legislación falta en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 un elemento indispensable para que pueda calificarse la no actualización de las pensiones de medida expropiatoria, cual es que 'sólo son expropiables y, por tanto indemnizables la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos (por ejemplo, las situaciones en precario); pero en ningún caso lo son las expectativas. Más aún, la doctrina jurídica y la jurisprudencia consideran, casi unánimemente, que sólo son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales, pero no eventuales o futuros' (FJ 20).

En consecuencia, la norma impugnada resulta acorde con el art. 33.3 CE en la medida en que su aplicación no ha supuesto la expropiación de derechos patrimoniales consolidados. De lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa pero no de un derecho actual consolidado, por lo que, esa privación no es expropiatoria.

En definitiva, la norma en cuestión, no vulnera el contenido del artículo 9.3 de la CE , como se deriva, además, de la sentencia dictada por el TC, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala. Dado que la parte actora tenía simplemente una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado. No vulnerándose, como ha quedado dicho, el contenido del artículo 33 de la CE , cuanto que al ser el derecho de la parte actora, mera expectativa, no puede ser susceptible de indemnización.

En base a la doctrina antes referida del Tribunal Constitucional, al que este órgano colegiado, al igual que el resto de los órganos judiciales de este país se ha de someter, el recurso de Suplicación ha de ser estimado, y la sentencia de Instancia, revocada en su integridad, por cuanto la adopción, por el Organismo recurrente, en esta materia, de la aplicación del contenido del RDL 28/2012 , ha de considerarse perfectamente ajustado a Derecho, porque la norma en virtud de la cual se basa su actuación, es perfectamente ajustada a la Constitución.

De este modo ha de negarse el derecho tanto a obtener la paga única compensatoria, derivada de la diferencia entre el índice de revalorización fijado para el año 2012, que fue del 1%, y el acumulado durante el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, que ha sido del 2,9%, en la parte proporcional correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2012, ambos inclusive, así como a percibir en el año 2013 la pensión revalorizada en función de ese incremento, y ello en razón de que el art. 48.1.2 de la LGSS supedita la compensación y revalorización a lo que disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ('se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado', dice el art. 48.1.2 LGSS ).

Por tanto, la revalorización de la pensión por el desvío del IPC no nace de manera automática, ni se genera día a día, aunque su vencimiento sea anual, tal como se sostiene en el recurso, sino atendiendo a la norma presupuestaria anual correspondiente; por ello, cuando el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , publicado en el BOE de 01/12/2012, 'deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio', no está incidiendo sobre un derecho consolidado por el pensionista, sino sobre una mera expectativa (que la revalorización se produzca de conformidad con el mecanismo del art. 48.1.2 LGSS ), ausencia de actualización que posteriormente se reitera en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en cuyos arts. 39 y 43 no se contempla ninguna revalorización distinta de la del 1% sobre la cuantía establecida el 31/12/2012 (excepción hecha de las pensiones de cuantía reducida, en los términos de la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto-ley 28/2012 ).

En ese sentido, cabe añadir que en ejercicios económicos anteriores se fijaba un incremento de las pensiones 'de conformidad con lo previsto en el art. 48 de la LGSS ', remisión que obviamente afectaba a todos los apartados del precepto (así, art. 43.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre ; art. 44.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre ; art. 44.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre ), pero que desaparece en las leyes posteriores ( art. 39 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre , en consonancia con el art. 4.1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , que suspendió para el ejercicio de 2011 la aplicación del art. 48.1.1 y 2 LGSS ), y art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , que lo hace para el ejercicio de 2012.

Por último, ha de estarse a la previsión establecida en la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto-ley 28/2012 , cuando establece que 'Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se incrementarán en 2013 un uno por ciento tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012'; pero sin aplicar la revalorización por el desvío del IPC durante el período antes señalado, por las razones ya expuestas'. En el mismo sentido la doctrina judicial reflejada, a título de ejemplo, en las SSTSJ de Castilla La Mancha de 5 de junio de 2015 (R. 1209/2014 ), Castilla León de 3 de julio de 2015 (R. 65/2014) y Cataluña de 4 de junio de 2015 8R. 1961/15 )....'

Pues bien aplicando la doctrina contenida en la citada sentencia al presente supuesto con el que guarda igualdad sustancial, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y con ello la desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de A Coruña, de fecha de 23 de noviembre de 2015 , seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús frente al INSS, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia de Instancia, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en este procedimiento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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