Sentencia Social Nº 409/2...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 409/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 409/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100366

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000694/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 694/2006

Sentencia número: 409/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 694/2006 formalizado por el Letrado D. Manuel Ruiz Arroyo en nombre y representación de INSS y TGSS contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 752/05 seguidos a instancia de Dª Aurora representada por el letrado D. Carlos Villalobos Megias frente a los Organismos recurrentes en reclamación de incapacidad siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La beneficiaria nació el 2 de noviembre de 1954.- 2º. Tiene como Profesión habitual la de empleada del hogar, constando afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen especial de Empleados del Hogar.- 3º. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 17 de mayo de 2005 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de contingencia común (Accidente no laboral sufrido el 1 de agosto de 2004) por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI de 9 de mayo de 2005 en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: luxación en codo derecho, fractura de 4º metacarpiano derecho con evolución a síndrome de dolor regional complejo (SDRC), algodistrofia en miembro superior derecho, que le determina limitaciones orgánicas y funcionales para las sobrecargas y esfuerzos con miembro superior derecho.- 4º. Contra la expresada resolución interpuso reclamación previa en fecha 1 de julio de 2005 que le ha sido desestimada por resolución de 5 de agosto de 2005.- 5º. La base reguladora mensual de las prestaciones postuladas asciende a 486,62 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud condenar al primero a que el reconozca afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión de Empleada del Hogar, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 486,62 euros y fecha de efectos económicos de 9 de mayo de 2005. Con expresa revocación de la resolución administrativa de 17 de mayo de 2005. Y debo absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandados formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de mayo de 2006 señalándose el día 17 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de hogar derivada de accidente no laboral, con derecho a la prestación económica que a tal situación protegida se anuda. Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, ordinal que no existe, queriendo referirse, en realidad, al segundo de ellos, a cuyo tenor: "Tiene como Profesión habitual la de empleada de hogar, constando afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar", hecho probado que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final, que diga: "(...) siendo sus funciones laborales, limpiar Hogar y cuidar bebé", para lo que se apoya en la descripción de datos profesionales que la trabajadora hizo al cumplimentar el impreso de solicitud de la invalidez permanente obrante a los folios 22 a 24 de las actuaciones. Tal petición novatoria no puede prosperar. En efecto, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, lo realmente relevante en este caso no es la definición de los cometidos profesionales propios del oficio que la actora desempeñaba antes de sufrir un hecho de la circulación en 1 de agosto de 2.004 -Empleada de hogar, como se dijo-, que hizo constar de forma resumida en aquel impreso normalizado, sino la descripción de los requerimientos de todo orden que el mismo conlleva, que el Juez a quo con innegable valor fáctico se encargó de recoger en el fundamento tercero de su sentencia, conforme al cual dicha profesión "comprende estrictos requerimientos físicos tanto de carga, como de esfuerzos y bimanualidad, así como de motricidad fina de la mano derecha (...)", lo que revela la intrascendencia de la adición propuesta, que por ello ha de correr suerte adversa.

TERCERO.- El motivo que sigue, encaminado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , definidor del grado de incapacidad permanente declarado a la demandante. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. Nótese que según dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades datado en 9 de mayo de 2.005, que el Magistrado de instancia asumió plenamente y aparece reflejado en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, la misma aqueja el cuadro de dolencias residuales con la consiguiente repercusión funcional que sigue: "(...) luxación en codo derecho, fractura de 4º metacarpiano derecho con evolución a síndrome de dolor regional complejo (SDRC), algodistrofia en miembro superior derecho, que le determina limitaciones orgánicas y funcionales para las sobrecargas y esfuerzos con miembro superior derecho", añadiendo después en el fundamento tercero que: "(...) A este respecto ha de reseñarse como en el Informe Médico de Síntesis se afirma que persiste la alteración funcional y del balance articular en mano derecha, severos. Y del Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Príncipe de Asturias se concluye una polineuropatía sensitiva de intensidad leve moderada del segmento distal de los nervios cubital y mediano derechos, preferentemente por el nervio digital del 4º dedo, en probable relación con síndrome regional complejo de intensidad severa en mano derecha". Dicho esto, si la trabajadora, hoy recurrida, cuya profesión habitual es la de Empleada de hogar, presenta una notable falta de funcionalidad del brazo y mano derechos, es claro que la sentencia de instancia acertó al reconocerle afecta de una invalidez permanente y total para el mencionado oficio, pues al momento presente se encuentra inhabilitada para la realización de las tareas fundamentales del mismo, que no sólo exige la carga de pesos y una buena bimanualidad, sino también una constante movilización de la extremidad superior derecha, de lo que se sigue el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 752/05 , seguidos a instancia de DOÑA Aurora , contra ambos Organismos recurrentes, sobre incapacidad permanente derivada de accidente no laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Habiendo votado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES en este recurso y estando imposibilitado para firmar esta sentencia lo hace por él el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN conforme el art. 261 LEC , votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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