Última revisión
11/02/2011
Sentencia Social Nº 409/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100460
Encabezamiento
Recurso c/s nº 1574/10
Recurso contra Sentencia núm. 1574/10
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a once de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 409/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1574/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 214/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Julián , asistido por la Letrada Dª. Luz , contra DR FRANZ SCHNEIDER SA, asistidos por el Letrado D. Javier Molina Vega, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "1. Se estima la demanda y se condena a la mercantil DR. FRANZ SCHNEIDER SAU a pagar a D. Julián las cantidades siguientes: a) 14.281,66 euros más los intereses por mora previstos en el art. 29.3 ET ; b) 102.488,20 euros más los intereses producidos por dicha cantidad desde el día 13.1.2009, calculados según el tipo del interés legal del dinero; y c) 6.279,31 euros más los intereses producidos por dicha cantidad desde el día 13.1.2009, calculados según el tipo del interés legal del dinero 2. Se condena a DR. FRANZ SCHNEIDER SAU a pagar al demandante el importe de los honorarios de su letrada, DÑA. Luz . 3. Se impone a DR. FRANZ SCHNEIDER SAU multa por importe de 150 euros. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. El trabajador demandante, D. Julián (NIF NUM000 ) , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, DR. FRANZ SCHNEIDER SAU (CIF A46089702 y CCC 46/0128067-08, siendo su actividad económica la fabricación, venta, distribución, importación y exportación de piezas , partes y productos de plásticos y otros del sector de la automoción) , con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se indican: 4.10.1993, director técnico y 9.967,50 euros (documental -documentos 1-13 que se dan por reproducidos- y hechos no controvertidos) 2º. El día 22.10.2008 el demandante causó baja por IT. 3º. El día 16.12.2008 recibió burofax en virtud del cual se le notificaba la Resolución recaída en el ERE 414/08 que autorizaba la extinción de su relación laboral con efectos de 5.12.2008. Contra dicha resolución ha formulado recurso en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el día 11.6.2009. 4º. A fecha de interposición de la demanda el trabajador ha devengado la siguiente cantidad que no le ha sido abonada por la empresa: 123.049 ,17 euros, desglosada en las partidas que constan en escrito adjunto al de 7.10.2009, consistente en papeleta de conciliación de 22.9.2009 que se da aquí por reproducida (v. también documentos 26-28 del demandante) Así pues, la cantidad que se reclama se desglosa en las siguientes partidas: a) 14.281,66 euros en concepto de salarios adeudados y finiquito; b) 102.488 ,20 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato por el ERE (cuantía que resulta de la Resolución administrativa aprobatoria del ERE mediante una simple operación aritmética -folios 150 a 157 del ramo de prueba del actor, que se dan por reproducidos); y c) 6.279,31 euros en concepto de mejora de prestación de IT. 5º. Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre cantidad el día 13.2.2009, previa presentación de papeleta el día 13.1.2009 , concluyó con el resultado de "sin efecto", siendo presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 17.2.2009. 6º. Con fecha 22.9.2009 presentó nueva papeleta de conciliación en la que el actor aclaraba definitivamente las partidas salariales y de finiquito así como las de mejora de prestación de IT que reclamaba, celebrándose nuevo acto de conciliación el día 7.10.2009 con resultado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por parte de la entidad DR. FRAN SCHNEIDER SAU contra la Sentencia dictada el día 20-11-2.009 por el juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en la que estimándose la demanda frente a ella interpuesta por Julián se le condenó a abonar a éste las cantidades siguientes: a) 14.281 , 66 euros más los intereses por mora producidos previstos en el art. 29.3 E.T ; b) 102.488,20 euros más los intereses producidos por dicha cantidad desde el 13-1-2.009 calculados según el tipo de interés legal del dinero; y c) 6.279, 31 euros más los intereses producidos por dicha cantidad desde el 13-1-2.009 calculados según el tipo de interés legal del dinero, condenándole igualmente al abono de los honorarios de la letrada, Luz e imponiéndole abono de una multa por importe de 150 euros.
2. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por el actor, se encuentra articulado en siete motivos, habiéndose formulado los tres primeros con cita del apartado a) del art. 191 LPL y los cuatros restantes con invocación del apartado c) del mismo artículo de la ley procesal.
SEGUNDO.- 1. El primero de los motivos tiene por objeto denunciar infracción del apartado 3 del art. 27 de la LPL , por cuanto que a juicio de la recurrente se han acumulado en la presente litis por parte del actor -admitiéndose por el órgano de instancia- indebidamente reclamaciones en materia de seguridad social, como son las mejoras sobre las prestaciones de IT a cargo de la empresa, y reclamaciones de naturaleza salarial, y con reclamación de la indemnización correspondiente a despido objetivo de carácter colectivo autorizado por la Autoridad Laboral en virtud de ERE tramitado al efecto, citando copiosa doctrina de diversas Salas de lo Social.
2. El motivo no puede prosperar. Como se indica por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, la doctrina unificada del TS se ha pronunciado en sentido contrario al postulado por el recurrente , toda vez que viene admitiendo acumular reclamaciones de la misma naturaleza que las que ahora se han efectuado de forma conjunta por parte del actor, en este sentido cabe hacer referencia a la ST.S. de 7-7-2.009 ( rcud 2715/2.008 ) que se pronuncia en el sentido siguiente:" es cierto que junto a una reclamación de índole, netamente , salarial se adjunto otra relacionada - que no propiamente constitutiva- con una prestación de Seguridad Social, cual es la de un complemento por Incapacidad Temporal regulado en el Convenio Colectivo, y a cargo de la empresa. Pero esta última no tuvo por objeto más discusión que la referida a la reclamación de dicho complemento voluntario, pactado en Convenio Colectivo, a cargo de la empresa, sin que, de los términos de la discusión planteada en la instancia se llegue advertir, como luego parece querer pretenderse , otra controversia que la ceñida a si debieran, o no, acumularse las dos acciones ejercitadas y a si habría de admitirse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a los autos la Entidad Gestora de la Seguridad Social correspondiente. Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de abril de 2006 (rec. 333/2005 ), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (Sentencia a su vez referida en la recurrida): "Ante tal planteamiento procesal no cabe la menor duda de que la doctrina correcta se recoge en la Sentencia ahora impugnada, toda vez que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no, sino , un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social , no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal. Aun en el supuesto, no expresamente planteado , de una discordancia en orden a la base reguladora de dicha prestación de Seguridad Social, tampoco la litis, en los términos que aparece planteada, extravasaria el ámbito de la relación jurídica que la trabajadora demandante de autos vino manteniendo con la empresa hoy recurrente." .Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado , que ha de seguirse por razones de seguridad jurídica, y que determina que la doctrina correcta se contiene en la Sentencia recurrida.".
TERCERO.- 1. En el segundo de los motivos se denuncia infracción de los arts. 80.1 y 81 LPL en relación con el art. 24 CE por cuanto que se señala que en la demanda se efectúo una errónea designación de la parte demandada , ya que se interpuso frente a la entidad FRAN SCHNEIDER S.A, cuando la verdadera empleadora del actor se denominaba FRAN SCHNEIDER SAU, error este que fue advertido por la parte ante el Juzgado, quién a juicio de la recurrente debió requerir a la parte a fin de que subsanara la demanda, lo que impidió a la recurrente acudir al acto de conciliación pues se carecían de poderes para transigir en nombre de la demandada y ha llevado a juicio de la recurrente a una incongruente sentencia en la que se ha condenando a una entidad "Fran Schneider SAU", distinta de la inicialmente demandada "Fran Schneider SA".
2. Desde el momento en que tal y como se deduce del contenido del capítulo XI de la ya recientemente derogada y vigente al tiempo de interposición de la demanda LSRL de aplicación a las sociedades anónimas por remisión a la misma del art. 311 del también derogado y vigente en el momento de interposición de la demanda TRLSA, la "U" que aparece tras las siglas SA no es más que una mera referencia a la estructura social de la demandada que en nada altera sus relaciones con terceros ni los poderes que pudiera haber otorgado , o su personalidad jurídica, lo que hace que contrariamente a lo señalado en el recurso, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la recurrente por haberse omitido en la demanda cualquier referencia a su carácter unipersonal, lo cual solo afectaría en su caso, a la eventual responsabilidad de su único socio, no siendo esta la sede procesal oportuna para abordar la cuestión.
CUARTO. - 1. En el tercero de los motivos del recurso se denuncia vulneración de los arts. 209.3 y 118 LEC en relación con el art. 24 CE por cuanto que se señala que habiéndose planteado cuatro excepciones por la demandada en la contestación a la demanda- falta de legitimación activa (sic), , incompetencia de jurisdicción, litispendencia y prescripción de las pagas de beneficios y extra de verano- ninguna referencia se contiene a las mismas en el fallo de la Sentencia, habiéndose omitido, así mismo en la fundamentación jurídica cualquier referencia a la prescripción de la paga extra de verano.
2. A fin de resolver el motivo hemos de indicar que las Sentencias han de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ( art.218.1 segundo inciso de la LEC ) y cuando los puntos del litigio hayan sido varios , el tribunal debe hacer separadamente el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ( art.218.1.3 de la L.E.C. ), si bien la Doctrina Constitucional modera la exigencia de exhaustividad a través de la posiblilidad de la desestimación tácita, que es la producida cuando puede considerarse rechazada una de las pretensiones de las partes, a pesar de no pronunciarse sobre ella la Sentencia. Dicha doctrina viene considerando que la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio» se produce «cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTCo 124/2000 , 6/2003, 250/2005 y 41/2007 ). En este sentido la STCo 141/2.002 señala con cita de las anteriores SSTCo 20/1982, 309/2000 y 82/2001 que "no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. Según dijimos en la última de las Sentencias citadas (F.J. 4), «para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse , en primer lugar, entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del Derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del Derecho a la motivación de toda Resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor , siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno». Señalamos a continuación en dicha Sentencia que «la única excepción posible que hemos admitido es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita», siendo preciso que tal respuesta (tácita desestimación) «pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión». En este sentido dijimos en la STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 , con cita de otras Sentencias, que «para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino , además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".
3. Expuesto lo anterior, hemos de señalar que la figura de la desestimación tácita resulta perfectamente aplicable al supuesto que hoy toca enjuiciar. En primer lugar se ha de señalar que a todas y cada una de las excepciones invocadas, con la salvedad de la prescripción de la paga de beneficios, se ha hecho expresa referencia en el fundamento jurídico segundo de la Resolución de instancia en que se da una respuesta motivada a la desestimación de las mismas. En segundo lugar , y en cuanto a concierne a la prescripción de la paga extra de verano , la Sala entiende que habiéndose planteado la excepción de prescripción respecto de los dos conceptos conjuntamente ( paga de beneficios y paga extra) y por las mismas razones, se ha de entender tácitamente desestimada la excepción por los mismos motivos que sirvieron para desestimarla de forma expresa en la fundamentación jurídica respecto de la paga de beneficios, tratándose la omisión de la cita a la paga extra de verano una omisión involuntaria del Juzgador, y que en modo alguno ha de acarrear una consecuencia de una entidad tal como es la declaración de nulidad de toda la Sentencia.
QUINTO.- En el primero de los motivos que se formulan con invocación del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia vulneración e indebida aplicación de los arts. 97 y 209 y 118.1.2 LEC, reproduciendo nuevamentela argumentación efectuada en el anterior motivo. Y habiéndose desestimado el anterior , siendo los argumentos idénticos, debe ser desestimado el presente motivo. Motivo este que además se ha formulado con deficiente técnica procesal, pues se ha usado el cauce procesal destinado a revisar la aplicación del Derecho sustantivo, para la denuncia de un vicio o infracción de carácter procesal.
SEXTO.- 1. En el segundo de los motivos que a la censura jurídica se destinan se denuncia infracción de los arts. 26. 1 y 53.1 b) E.T; señala que la Resolución de instancia al cuantificar la indemnización del actor por la extinción de su contrato en la cantidad de 102.488 ,20 euros , infringe los referidos preceptos toda vez que habiendo comenzado el actor a prestar servicios para la demandada el 4-10-1.993, habiéndose extinguido su contrato en virtud de autorización de la Autoridad Laboral de fecha 5-12- 2.008 y siendo el salario que percibía el actor el de 9967, 50 euros, lo que implica un salario diario de 332, 25 euros , la indemnización a percibir por el actor sería de 99.975 que se corresponde con el producto de 15 años trabajados por 20 días de salario.
2. El motivo debe rechazarse. Así: yerra el recurrente al citar los preceptos que considera infringidos, pues la indemnización mínima para los casos de despido colectivo se señala en apartado 8 del art. 51 E.T y no en el art. 53 ; vuelve a equivocarse, al prescindir de los tres meses que han de prorratearse que exceden de los 15 años ( 2 meses enteros y 1 día más que ha de computarse como un mes entero de acuerdo con la jurisprudencia al respecto), así como de los términos en que fue autorizada la extinción toda vez que en la Resolución de la autoridad laboral se fijaron otros 1.750 euros adicionales para cada trabajador afectado por la extinción; y además, debemos destacar que lo que aquí se ha argumentado, bien pudo haberse argumentado en la instancia y no se hizo, tal y como se da cuenta en el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia en el que se señala que se acoge el montante indemnizatorio fijado por el actor por no explicar el demandado los motivos de su oposición, lo que hace que no encontremos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia y no susceptible de ser formulada "ex novo" en sede de recurso de suplicación. Así al respecto resulta obligada la cita a la STS de 26-9-2001cuando señala que: "Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas Sentencias que excusa de su concreta cita , que las cuestiones nuevas , al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso , que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal"
SEPTIMO .- 1. En el sexto de los motivos del recurso y tercero de los formulados con invocación del apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia infracción de los arts. 66.e y 97.3 LPL por cuanto que se considera que no concurren los presupuestos necesarios ni para la imposición de multa por inasistencia al acto de conciliación , ya que no se ha acreditado si quiera su citación a dicho acto, colisionando al respecto la Resolución de instancia con la doctrina judicial que expresan las Ss. de las Salas de lo Social de los TTSSJJ de Cataluña de 9-3-2.003 o de Murcia de 16-4-2.007 .
2. La doctrina jurisprudencial con relación a la cuestión suscitada se haya expuesta en la STS de 7-5-2.010 (rcud 2248/2.009 ) en los siguientes términos: Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que "la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración:
a) Como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio.
b) Como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término.
c) Como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación(,) propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1 establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada "( S.T.S. 17-2-1999,). Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él , a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ("se tendrá por no presentada la papeleta , archivándose todo lo actuado": art. 66.2 LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93 , de 22 de noviembre ), y tal trascendental afectación no tiene porqué darse, como con acierto sostiene la Sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada (la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación , lo cierto es que ha sido el propio legislador quién , en el art. 63.3 de la LPL, ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria. La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ("deberá", dice el precepto y dicho término significa , según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado , sino que, además, y sobre todo , es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia.
Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano Administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en Derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para , en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir , podrían justificar la ausencia. "Justa causa" y "justificación" son términos sinónimos, es decir , también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación.
Llegados a este punto, pese a lo razonado más arriba, podría ser dudosa la contradicción entre las resoluciones comparadas porque tal vez la Sentencia de contraste encuentre justificada la ausenta de la empresa por la falta de gravamen que esa conducta produce en el actor. Pero , a nuestro entender, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la medida sancionadora no se encuentra sólo en la esfera de los Derechos individuales de quien interpone una papeleta de conciliación, sino en el interés público de dotar de eficacia al mecanismo administrativo de conciliación. Desde esta perspectiva luce con claridad, no sólo la contradicción de las soluciones otorgadas por las Sentencias sometidas al juicio de identidad , sino también que la doctrina que mejor se compadece con la norma aplicable es la adoptada por la Resolución aquí impugnada porque en ella, analizando la hipotética justificación en la ausencia de la empresa , se llega a la conclusión de que carecía de motivo alguno que la justificara.
La única consecuencia negativa querida por el legislador no es sino la apreciación de temeridad y la consiguiente condena pecuniaria (que no afecta al Derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 C.E porque ésta siempre puede obtenerse en este extremo si se justifica adecuadamente la ausencia), y con ello se trata de lograr, entre otras cosas, el razonable objetivo de evitar en lo posible la excesiva proliferación de procesos judiciales. No obstante, aún teniendo muy presente esta loable finalidad (la evitación del pleito), parece claro que, aún así , la parte demandada ante el órgano Administrativo conciliador, en algunas ocasiones, puede tener razones que motiven y justifiquen su incomparecencia en ese trámite. La ponderación o valoración de esa extraordinaria justificación, en la medida que la conciliación constituye un presupuesto procesal, "corresponde siempre decidirlo al órgano judicial" ( TS 17-2-1999, R. 1457/98 ). Por todo ello, partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación y que su asistencia a la misma era obligatoria , la Sentencia aquí impugnada EDJ2003/169271 impone acertadamente a la empresa condenada (ponderando su cuantía) la multa previstas a tales efectos en el art. 62.3 de la LPL .".
3. Así las cosas, y siendo los expuestos los criterios que mantiene en la actualidad la Doctrina Unificada al respecto de la cuestión que se suscita, debemos rechazar el motivo, toda vez que se ha de coincidir con lo razonado por el magistrado "a quo" que el fundamento jurídico quinto de su Sentencia motiva la sanción impuesta por la incomparecencia de la hoy recurrente a los actos de conciliación y juicio , ya que dicha inasistencia si quiera si intentó justificar por la parte, resultando por otro lado el fallo de la Sentencia coincidente con lo reclamado por la actora en la papeleta de conciliación. Y a esto debemos añadir en lo que concierne a este recurso de suplicación que toda alegación que ahora se efectúe para justificar dicha ausencia al acto de conciliación ha de reputarse extemporánea, pues bien pudo efectuarse en la instancia y no se hizo, por lo que ha de ser tratada como cuestión nueva, y por ende proscrita en el recurso, debiéndonos remitir al respecto a lo ya dicho en el anterior fundamento de Derecho.
OCTAVO.- 1. En el último de los motivos citando como infringido el apartado 3 del art. 29 del E.T y con cita de numerosas resoluciones de esta Sala se señala que resulta contrario a Derecho la imposición de intereses que se ha efectuado respecto de los créditos de naturaleza salarial que se reclaman.
2. Al respecto debemos recordar que la doctrina que el TS viene considerando al interpretar el precepto citado como infringido como señala la STS. de 15-6-1999 con cita de otras anteriores de 14-10-1985 de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que : "Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario que «... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir , cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes» ( Sentencias de 14-10-1985 y 28-9-1989 ), de modo que «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido , queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» ( Sentencias de 2-12-1994 y 1-4-1996 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la Sentencia recurrida.".
3. Y a la vista de la doctrina expuesta la Sala no debe sino , una vez más, desestimar el motivo asumiendo el pronunciamiento que al respecto se contiene en la Sentencia de instancia, toda vez que respecto del crédito salarial que se reclama la única oposición que se hizo distinta de la voluntad rebelde al cumplimiento fue la comentada prescriprición de las pagas extra de verano y de beneficios, excepción esta que fue desestimada con un simple razonamiento en la resolución de instancia y que ni siquiera ha sido combatida en el recurso , pues bastaba comprobar la fecha de interposición de la papeleta de conciliación para comprobar que no había transcurrido el año preceptivo, y dicha falta de oposición mínimamente fundada ha de justificar la condena a los intereses impuesta.
NOVENO.- 1.Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la Resolución de instancia en sus propios términos
2. La desestimación del recurso ha de llevar inexorablemente aparejada condena en costas a la recurrente , fijándose al efecto en 500 euros los honorarios del letrado impugnante (art. 233.1 LPL ).
3. Procede, igualmente, decretar la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 202.1 y 4 LPL ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DR FRAN SCHENIDER SA contra la Sentencia de 20-11-2.009 dictada por el juzgado de lo social número 7 de los de Valencia en sus autos 214/2.009 procedemos a CONFIRMAR LA MISMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.
Se condena en costas a la recurrente fijándose en 500 euros los honorarios del letrado impugnante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
