Sentencia SOCIAL Nº 409/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 325/2018 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5129

Núm. Roj: SJSO 5129:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00409/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

NIG:07040 44 4 2018 0001534 N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000325 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A:JERONIMA ANTICH GUASP

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIVING WITH GLASS SLNE, Emilio

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 409/2019

En Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 325/18, seguidos a instancias de D. Domingo, representado por la Letrada Dª. Jerónima Antich, contra LIVING WITH GLASS S.L.N.E. y D. Emilio, representados por el Letrado D. Fernando Montis, sobre despido y reclamación de cantidad, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el 13/11/2019.

TERCERO.-Llegado el día previsto, comparecieron las partes y no habiéndose alcanzado avenencia se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-D. Domingo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de LIVING WITH GLASS S.L.N.E. con antigüedad de 24/09/2003, categoría profesional de Peón y percibiendo un salario de 1.500 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (50 euros diarios).

SEGUNDO.-La relación laboral se instrumentó mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

TERCERO.-El demandante percibía como salario en nómina un importe de 1.041,45 € mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y además cada mes le entregaban una cantidad en metálico que normalmente ascendía a la mitad del importe de la nómina (500 euros).

CUARTO.-LIVING WITH GLASS S.L.N.E., empresa que ostenta dicha denominación social desde abril de 2016, tuvo como administradora única a Dª. Amparo hasta el 22/10/2019, fecha en la cual se nombró administrador a D. Emilio, pareja sentimental de la Sra. Amparo. Además en la empresa presta servicios como administrativa la hija de la Sra. Amparo, Dª. Benita.

QUINTO.-El viernes día 16/03/2018 sobre las 16:00 o 17:00 horas el demandante mantuvo una fuerte discusión con Dª. Amparo, y en el transcurso de la misma la Sra. Benita le dijo al demandante que se fuera. Fueron testigos presenciales de dicha conversación el compañero de trabajo del actor D. Rodolfo y la hija de la Sra. Amparo, Dª. Benita. El demandante se marchó en ese momento del centro de trabajo. El lunes día 19/03/2018 el demandante acudió a la empresa vestido con ropa de calle, y entregó el metro, la llave y el mando de la oficina, así como la tarjeta SIM del teléfono móvil de empresa.

SEXTO.-Ese mismo día lunes 19/03/2018 la empresa entregó al actor un documento fechado el 18/03/2018, que el demandante firmó, con el siguiente contenido:

'Yo Domingo con el NIF NUM000 y el número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, manifiesto que he recibido de la Empresa LIVING WITH GLASS S.L.N.E. con NIF B57356867 y el Código Cuenta Cotización 07/1155546/32 LIVING WITH GLASS, la cantidad de 159,70 € (ciento cincuenta y nueve euros, con setenta céntimos), en concepto de liquidación/saldo y finiquito de haberes, correspondiente a mi retribución en el empleo de Peón, que he desempeñado desde el día 1 de enero de 2018 hasta el 18 de marzo de 2018, fecha ésta en la que he cesado por Baja voluntaria del trabajador.

La presente liquidación procede en virtud del cese definitivo de las relaciones laborales que me unían con dicha Empresa.

La cantidad antes mencionada se me abona por los siguientes conceptos:

- Salario base: 459 €

- Plus asistencia: 81,72 €

- Extra de verano: 38,25 €

- Extra de Navidad: 38,25 €

- Extra de beneficios: 38,25 €

- Indemnización por falta de preaviso por baja voluntaria: -446,25 €

Con el percibo de esta cantidad, declaro formalmente que me han sido liquidados en su totalidad y a plena satisfacción los conceptos, devengos y demás emolumentos según acuerdo entre empresa y trabajador y demás disposiciones legales vigentes, así como haber disfrutado de todas mis vacaciones.

Declaro asimismo que los haberes y anteriores retribuciones por todos los conceptos que me fueron abonados oportunamente y a mi entera satisfacción dando así por rescindido a todos los efectos el contrato de trabajo que me unía con la Empresa, y por tanto cesada la relación laboral que entre ambos existía hasta la fecha correspondiente a esta liquidación/saldo y finiquito de haberes.

Conforme con la presente y para que conste y sirva de justificante a los efectos oportunos, con la validez precisa en Derecho, la firmo en CALVIÁ Illes Balears a 18 de marzo de 2018.'

SÉPTIMO.-La empresa hizo efectiva al demandante la cantidad de 159,70 € por medio de cheque bancario.

OCTAVO.-El demandante el día en que acudió a la empresa y firmó el documento transcrito en el hecho probado 5º lo hizo acompañado de D. Rodolfo, quien había sido su compañero de trabajo, ostentando ambos idéntica categoría profesional. El Sr. Rodolfo causó baja voluntaria en la empresa por dimisión y ese día suscribió un documento idéntico al que firmó el demandante.

NOVENO.-La empresa a mediados del mes de marzo de 2018 se encontraba en proceso de mudanza de su sede, habiéndose acordado el traslado desde el Polígono Son Bugadellas al Polígono de Son Oms.

DÉCIMO.-El demandante se encuentra en situación de alta en el RETA desde el 01/04/2018. D. Rodolfo se encuentra en situación de alta en el RETA desde el 01/04/2018. Ambos colaboran juntos en los trabajos que realizan.

UNDÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por las partes, el interrogatorio del actor y del representante legal de la empresa D. Emilio, así como las testificales de D. Rodolfo, D. Alfonso y Dª. Benita.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa demandada a las consecuencias correspondientes, y asimismo que se condene a la empresa a abonarle un total de 2.510,33 euros en base a los siguientes conceptos:

Parte en B de la nómina de enero de 2018: 984 €

Parte en B de la nómina de febrero de 2018: 984€

Nómina de los 16 días de marzo de 2018: 394,24 €

Vacaciones no disfrutadas: 229,09 €

LIVING WITH GLASS se opuso a la demanda alegando falta de acción por entender que el actor había causado baja voluntaria en la empresa y no existía despido alguno. Asimismo negó el salario alegado en la demanda de 1.920 euros mensuales brutos indicando que el salario correcto era de 1.041,45 € con la prorrata de las pagas extraordinarias.

D. Emilio, por su parte, alegó falta de legitimación pasiva, manifestando que no se pedía ninguna pretensión de condena respecto al mismo en el suplico de la demanda, y que en todo caso en la fecha del despido el Sr. Emilio no ostentaba ningún cargo de representación de la empresa dado que su nombramiento como administrador se produjo en octubre de 2019.

TERCERO.- En relación a las circunstancias laborales del trabajador, encontramos que ni la antigüedad ni la categoría resultan controvertidas, centrándose la cuestión en el salario habida cuenta que por parte del trabajador se alegaba que parte del mismo se percibía en metálico y fuera de nómina.

Lo cierto es que de la prueba practicada y en concreto de las declaraciones de los testigos Sres. Rodolfo y Alfonso resultó acreditado que, en efecto, la empresa de forma periódica y habitual hacía pagos en metálico a los trabajadores que no constaban en la nómina. En cuanto al importe de dichos pagos, éste no se concretó, manifestándose que la cuantía estaba en función de los acuerdos que personalmente hubiera alcanzado cada trabajador con la empresa. Pero el Sr. Rodolfo sí afirmó que el importe solía estar en torno al 50% de la cantidad de la nómina. No puede admitirse, en consecuencia, el salario invocado en la demanda de 1.920 euros brutos, pues la prueba practicada indica que se le abonaban al actor unos 500 euros en metálico, nómina aparte, por lo que el salario total a tener en cuenta ascendería a 1.500 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, o 50 euros diarios brutos.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede entrar ya a valorar la cuestión que constituye el verdadero objeto de controversia en el presente procedimiento: si la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia de una dimisión o baja voluntaria del trabajador, o bien si la misma tuvo como origen un despido verbal.

Conviene recordar que, en materia de distribución de la carga de la prueba, corresponde al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores (antigüedad, categoría y salario) y el hecho mismo del despido, y a la empresa la carga de probar la veracidad de la causa que justifica el cese del trabajador (en tal sentido, STS de 10 octubre 2006).

En concreto, tratándose de despido verbal, la doctrina unificada sobre la cuestión de a quién incumbe la carga de probar la existencia de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal está recogida en la STS de 19/12/2011, recurso nº 882/11, que señala:

'(...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LECArt.217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil.); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'

En el presente caso, de la valoración de la prueba practicada lo que ha resultado acreditado es que el viernes día 16/03/2018 sobre las 16:00 o 17:00 horas hubo una fuerte discusión entre Dª. Amparo, quien en ese momento ocupaba el cargo de administradora de la empresa, y el actor. En el curso de dicha discusión la Sra. Benita ordenó al actor que se fuera. Existe discrepancia entre las partes en cuanto a la literalidad de las frases pronunciadas: el demandante sostiene que la Sra. Benita le dijo 'vete y no hace falta que vuelvas' y la empresa afirma que únicamente le dijo 'fuera de aquí'. Ninguno de los dos únicos testigos presenciales de la discusión tiene, a juicio de quien resuelve, la credibilidad suficiente como para poder otorgar valor probatorio a sus manifestaciones, pues una de ellas es la hija de la empresaria y el otro es compañero de trabajo y amigo del actor y a día de hoy ambos trabajan juntos en sus negocios por cuenta propia. Por esa razón lo único que puede darse por probado porque en ello coinciden ambas partes es el hecho mismo de la discusión y que durante la misma la Sra. Benita ordenó al actor que se fuera.

El incidente descrito entiende esta juzgadora que en ningún caso alcanza entidad suficiente para producir las consecuencias de un despido, máxime teniendo en cuenta la secuencia de hechos ocurrida con posterioridad: el demandante no tuvo ninguna reacción inmediata tras la discusión, no solicitó a la empresa confirmación por escrito de lo que él entendía como despido verbal, y acudió el siguiente día laborable, el lunes 19/03/2018, sin llevar su ropa de faena y por tanto sin intención de trabajar, solo para entregar los útiles y herramientas de trabajo que tenía en su poder.

Ese día 19/03/2018 no fue solo, sino que se presentó en la empresa junto con su compañero de trabajo D. Rodolfo, quien había manifestado su intención de causar baja voluntaria en la empresa, y juntos firmaron documentos idénticos cuyo contenido consta transcrito en el Hecho Probado 6º. Afirma el actor que no domina el castellano y que desconocía el contenido del documento que firmaba, pero no deja de sorprender que sin ninguna objeción suscribiese un documento que era idéntico al que firmaba otro compañero que había dimitido expresamente de su puesto de trabajo, cuando él a diferencia del Sr. Rodolfo afirma que se consideraba despedido. También llama la atención el hecho de que un trabajador con antigüedad del año 2003 que entiende que había sido despedido acuda a la empresa a iniciativa propia y voluntariamente firme un documento de finiquito sin asesoramiento alguno, máxime cuando el importe que arrojaba ese finiquito era tan solo de 159,70 euros. No es verosímil ni creíble que el actor, que había prestado servicios durante medio mes, diera por válida esa cantidad sin apercibirse de que se le había descontado el importe correspondiente a la falta de preaviso.

La STSJ de Cataluña nº 5641/2009, de fecha 14/07/2009 (Rec. 2819/2009) dispone:

'La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2007 recuerda que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, han venido señalando que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en artículo en el artículo 1.214 del Código, hoy sustituido por el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , conforme al cual corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya tuvo ocasión de recordar, con cita de una anterior de 11 de febrero del propio año que: 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado por la más reciente doctrina en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del artículo 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos;

Asimismo, se recordaba, también la Sentencia de esta propia Sala de 17 de enero en la que razonaba que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.

La posterior sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008 ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.

En el presente caso nos encontramos con que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada de forma irregular sin hallarse de alta en la Seguridad Social y que el mismo día que alega fue despedida remitió un telegrama a la empresa en el local donde prestaba sus servicios, solicitando su readmisión inmediata o carta de despido, sin que tal telegrama pudiera ser entregado, pese a ser la dirección correcta, porque, según el servicio de Correos, el destinatario marchó sin dejar señas, ante lo cual remitió telegrama con el mismo contenido y dirigido a D. Héctor en el mismo domicilio de c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 y entre paréntesis Restaurante La Bona Tapa, recibido el 2.7.2008 y que no fue contestado. Es decir, la trabajadora reaccionó inmediatamente ante el despido que alegaba el mismo día, manifestando de esta forma su voluntad de conservar el puesto de trabajo, sin que la empresa diera respuesta alguna a la petición de la trabajadora, lo cual lleva a la Sala a concluir que no se produjo una dimisión, que es la causa de extinción de la relación laboral prevista en el artículo 49.1 .d), cuya infracción denuncia la empresa, sino un despido verbal, que al no reunir los requisitos formales del artículo 55.1 del ET , ha sido calificado correctamente como improcedente.'

En el presente caso el trabajador no ha acreditado que la empresa procediera a su despido. El hecho de que la administradora le ordenase marcharse en el curso de una discusión acalorada mantenida en el centro de trabajo, y teniendo en cuenta además la longevidad de la relación laboral que data del año 2003, no puede dar lugar sin más a concluir que la intención real y verdadera de la empresa era la de proceder al despido verbal del actor. Todo ello hay que ponerlo en conjunción con los actos del trabajador coetáneos y posteriores al despido, ya que en vez de mostrar alguna reacción ante lo que él entendió como un acto extintivo de una relación laboral de dieciséis años de duración se limitó a acudir el lunes al centro de trabajo, sin intención de prestar servicios, a efectos de devolver las herramientas y útiles de titularidad empresarial, y se avino sin inconveniente alguno a firmar un documento en el que claramente consta que su baja en la empresa es voluntaria, y aceptando la cuantía que se le abonaba que era de 159,70 euros al habérsele descontado la falta de preaviso. Ese momento de la firma, además, tuvo lugar en compañía de otro trabajador, D. Rodolfo, quien sí reconoce su dimisión, que firmó el mismo documento y con el que el actor a día de hoy trabaja, siendo ambos autónomos y habiendo causado alta en RETA en la misma fecha, solo 12 días después.

No habiéndose acreditado la existencia de despido, procede desestimar dicha pretensión y absolver tanto a LIVING WITH GLASS SLNE como a D. Emilio, procediendo respecto de este último declarar su falta de legitimación pasiva habida cuenta que en el momento del despido no ostentaba ningún cargo representativo en la empresa, y por mucho que de cara a los operarios ejerciera funciones de 'jefe' o de coordinación de los trabajos no fue nombrado administrador hasta octubre del presente año 2019, por lo que existe una falta de legitimación pasiva respecto del mismo.

La parte demandada interesó la imposición de multa por temeridad a la parte actora por su voluntad de mantener la pretensión frente al Sr. Emilio, sin embargo, y teniendo en cuenta el criterio restrictivo que ha de seguirse en su interpretación, se considera por quien resuelve que no concurre en el presente caso mala fe procesal ni tampoco se puede apreciar la ausencia absoluta de los más elementales principios de prudencia que caracteriza a la temeridad, por lo que debe rechazarse la imposición de la multa pretendida.

QUINTO.- Por último y en cuanto a la reclamación de cantidad que se ejercita de forma acumulada en la demanda, debe correr la misma suerte desestimatoria por cuanto el trabajador firmó voluntariamente un documento en el que aceptaba como válida y correcta la liquidación efectuada por la empresa, que arrojaba a su favor un importe de 159,70 euros. Se desconoce por qué razón el demandante, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades y capacidades mentales, aceptó firmar un documento en un idioma que, según él, desconoce por completo, pero las cuantías reflejadas en números o cifras las pudo comprender perfectamente, y en ellas se establecía de forma clara una cuantía de 159,70 euros que el actor aceptó, cantidad que le fue satisfecha por medio de cheque. Ni siquiera consta que el actor firmase añadiendo un 'No conforme' o cualquier otra expresión similar que pudiera haber dado a entender algún atisbo de discrepancia con los importes o conceptos reflejados. Lo cierto es que la carga probatoria de acreditar el pago de los salarios al trabajador demandante corresponde a la empresa y ésta ha probado haber abonado dicho importe al actor, por lo que no consta que exista ninguna cantidad pendiente de abono.

En base a lo expuesto, procede desestimar la demanda y absolver a LIVING WITH GLASS S.L.N.E. y D. Emilio de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Domingo, representado por la Letrada Dª. Jerónima Antich, contra LIVING WITH GLASS S.L.N.E. y D. Emilio, representados por el Letrado D. Fernando Montis, debo absolver y absuelvo a LIVING WITH GLASS S.L.N.E. y D. Emilio de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.