Sentencia SOCIAL Nº 409/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100580

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2361

Núm. Roj: STSJ AND 2361/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 409/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1438/18, interpuesto por DOÑA Felisa , INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 8 de febrero de 2018 en Autos número 288/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 288/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Felisa el INSS y TGSS y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.220'94 euros con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 27/01/17'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Felisa , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1966 con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo.

2º.- Que la actora inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 16/03/15 con diagnóstico principal trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. Tras control INSS de la baja medica en fecha 11/08/16 se emite informe de síntesis en el que se indica como diagnóstico Síndrome ansioso depresivo; episodio depresivo moderado que ha precisado diferentes reajustes de tratamiento; gesto autolitico en marzo 2015 y agosto 2016. Evaluación clínico laboral: en tratamiento por salud mental desde hace años, con distintos antidrepresivos; modificación de tratamiento en distintas ocasiones (psiquiatra privado y psquiatra publico, refiere va a continuar con publico) tiene cita en octubre. Síndrome ansioso depresivo que hasta la fecha es resistente al tratamiento farmacológico; el tratamiento psicoterapeutico debe ser central pues impresiona de síndrome ansioso depresivo con factores que limitan evolución por el cambio de etapa, perdidas no superadas y hechos acontecidos en el ultimo año no elaborados, como un intento autolitico que fue inicio de esta episodio.

Gesto autolitico en marzo 2015 y el 5.08.2016, reajustándose tratamiento en urgencias- Considera demora de calificación.

3º.- En enero de 2017 se reactiva el expediente iniciado y en fecha 25/01/17 se emite informe de síntesis, en el que el facultativo el Equipo Médico del INSS de Jaén determina las siguientes deficiencias mas significativas: trastorno de adaptación; trastorno mixto depresivo y ansioso; presenta limitación para tareas que requieran atención/concentración continua; tareas de alta/moderada responsabilidad.

El día 27/01/17 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 3/02/17 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

4º.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 15/03/17 exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar actividad laboral (aporta informe psiquiatra privado de 3 de marzo de 2017 en el que se diagnostica a la actora de trastorno disociativo no especificado; trastorno depresivo crónico), y el día 10/04/17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

Por resolución de 16/06/17 se acuerda que de ser concedida vía judicial grado de incapacidad permanente éste pueda ser revisado a partir del 14/08/19 5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.220'94 euros.

6º.- La demanda fue presentada el día 26/04/17.

7º.- A fecha del hecho causante en expediente origen del presente procedimiento la actora padece: trastorno de adaptación; trastorno mixto depresivo y ansioso; trastorno disociativo.

En seguimiento por Salud Mental desde marzo de 2015 por síndrome ansioso depresivo que no ha mejorado o al menso alcanzado una estabilidad clínica duradera; se han ensayado distintas pautas antidepresivas desde la privada y la publica; último ajuste de medicación en junio de 2016 (se introduce agomelatina) y posterior mente en agosto sufre nuevo intento autolitico y se le añade fluoxetina; inicia tratamiento psicoterapeutico; persisten síntomas depresivos y ansiosos (según informe salud mental de 20/01/17).

En fecha 3/03/17, psiquiatra privado diagnostica de trastorno disociativo no especificado; trastorno depresivo crónico. Dicho diagnostico es corroborado por el Servicio de Salud Mental Publico en fecha 9/05/17 en el que ante la falta de mejoría se modifica el tratamiento: de tener agomelatina 25 mg 0-0-2; fluexetina 20 mg 1,5/0-0, clonazepam 0,5 mg 1-1-1; pregabalina 75 mg 1-0-1; pasa a reducir la agomelatina 0-0-1 a 0-0-0 para introducir nuevo antidepresivo, vortioxetina.

En fecha 19/05/17 la actora ha cursado baja medica con diagnostico 'trastorno disociativo, a fecha del acto de juicio continua de baja médica.

Nueva ingesta excesiva de fármacos benzodiacepinicos el 29/09/17, sin claro objetivo autolitico sino para calmar la ansiedad excesiva que sufre.

Presenta limitación para tareas que requieran atención/concentración continua; y tareas de alta/ moderada responsabilidad'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el recurso del INSS.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, frente a la resolución del INSS de fecha 3 de febrero de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.220'94 euros con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 27/01/17.

Se recurre en suplicación por ambas partes, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora ha impugnado el recurso del INSS.



SEGUNDO.- La parte actora recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 194.1-a) de la Ley General de la Seguridad social , Texto Refundido 8/2015, en relación con el art. 12.3 de la O.M. de 15 de abril de 1.969, y correlativa violación por aplicación indebida del art. 194-1- b ) y 12.2 de la Ley y Orden Ministerial citadas.

La Entidad Gestora recurrente alega, por su parte, que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida, el art. 194,1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 31-10-15.

En definitiva, lo que la entidad gestora pretende es que se revoque el reconocimiento a la demandante de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de la que la sentencia de instancia le declara acreedora, y ésta que se le conceda el superior grado de una incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a las limitaciones que presenta la actora, que son las contenidas en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida que ha sido incombatido, entiende esta Sala que deben desestimarse ambos recursos, considerando adecuado el reconocimiento que la sentencia ahora combatida ha hecho a favor de aquella de una incapacidad permanente total, pues claramente, su profesión ce auxiliar administrativo requiere de atención y concentración continua, con un grado de responsabilidad que, al menos, debe calificarse de moderado. Sin embargo, del cuadro clínico que presenta, que como decimos no se ha variado através de este recurso, no estaría la demandante incapacitada para trabajos que no impliquen dicho nivel de exigencia intelectual.

Por lo tanto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felisa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén , en los Autos número 288/17 seguidos a instancia de DOÑA Felisa , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1438.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1438.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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