Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2956/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100405
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:561
Núm. Roj: STSJ AS 561/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00409/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001685
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002956 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Almudena
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCÍA REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , MUTUA FREMAP , FUNDACION FASAD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ , BEATRIZ ORDIZ BARREIRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 409/19
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002956/2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN ALFREDO
GARCIA REY en nombre y representación de Dª Almudena , contra la sentencia número 492/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000277/2018,
seguidos a instancia de Dª Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP Y FUNDACION FASAD,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Almudena presentó demanda contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y FUNDACION FASAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª Almudena con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1985, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 con la categoría profesional de Fisioterapeuta por cuenta de la FUNDACIÓN FASAD desde el día 17 de septiembre de 2013. Las contingencias profesionales y comunes de los trabajadores de esta empresa a la fecha del hecho causante estaban cubiertas por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP. La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 29 de noviembre de 2017 hasta el día 3 de enero de 2018 con el diagnóstico de posible Escabiosis y desde el 11 de enero de 2018 con el diagnóstico de Dermatitis y en la contingencia de enfermedad común.
2º.- Se inicia expediente de cambio de contingencia a instancia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 1 de marzo de 2018 en virtud de Dictamen Propuesta de la misma fecha en el que resuelve: Declarar el carácter de contingencia común de la Incapacidad Temporal iniciada por Dª Almudena en fecha 29 de noviembre de 2017 y el 11 de enero de 2018 y determinar como responsable siempre que se tenga derecho a la prestación económica de este subsidio de Incapacidad temporal a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud.
3º.- Agotada la reclamación previa en vía administrativa, la presente demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha 20 de abril de 2018.
4º.- La trabajadora presenta el siguiente diagnóstico: Dermatitis ecematosa.
5º.- La base reguladora para el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 29 de noviembre de 2017 asciende a 28,46€/día y para el proceso de incapacidad temporal iniciado 11 de enero de 2018 asciende a 31,18€/día.
6º.- La actora con antecedentes de Dermatitis atópica desde el año 2011, tuvo anteriores procesos de incapacidad temporal iniciados en fecha 24 de mayo de 2017 a 14 de junio de 2017 con el diagnóstico de Dermatomicosis en codo izquierdo, y de 28 de junio de 2017 a 25 de agosto de 2017 con el diagnóstico de Dermatofitosis todo ellos iniciados en la contingencia de enfermedad común tras valoración de cambio de contingencia estos procesos fueron declarados de enfermedad profesional en resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2017'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Dª Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, LA FUNDACIÓN FASAD, EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Almudena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora los días 29 de noviembre de 2017 y 11 de enero de 2018 derivaban de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmo la resolución administrativa estableciendo que la contingencia determinante de aquellos proceso era la enfermedad común, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la L.R.J.S ., solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se declare que los procesos de incapacidad temporal controvertidos derivan de enfermedad profesional.
Segundo.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193.b) de aquel texto legal se pretende por el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más concretamente, del ordinal primero, a fin de que se precise, por un lado, que la actora desarrolla toda su jornada laboral en el medio acuático como fisioterapeuta de piscina y, en segundo lugar, que el diagnóstico de la baja laboral de 29 en noviembre de 2017 fue el de dermatitis eccematosa y no el de escabiosis.
La prosperabilidad del motivo que se examina exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 -rec. 185/2016 ; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec.
24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
A la luz de la doctrina expuesta se ha de descartar la primera de la modificaciones puesto que lo que se dice en el documento que la parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisora - un informe propuesta clínico laboral - no es que la recurrente tenga la categoría profesional de fisioterapeuta de piscina, sino que trabaja habitualmente en la piscina, circunstancia esta que ya aparece reflejada en la resolución de instancia, en cuyo fundamento de derecho segundo se indica que parte de su jornada laboral la desarrolla en la piscina, no apreciándose en consecuencia el error denunciado.
Se ha de acoger, por el contrario, la segunda de las revisiones, puesto que efectivamente la baja médico laboral extendida en su centro de Salud (folio 153) el 30 de noviembre de 2017 lo fue por dermatitis no especificada y aunque el dermatólogo privado al que acudió inicialmente le indico 'sospecha de escabiosis', dicho diagnostico termino siendo descartado, entre otras razones, porque no había surcos.
Tercero .- Denuncia a continuación la recurrente, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el epígrafe 01C501 del Anexo II del cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre relativo a 'las enfermedades cutáneas alérgicas y ortoérgicas no recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales' cuyo origen profesional se sospecha.
Argumenta el recurrente que el informe emitido por su médico de cabecera denota que las bajas expedidas derivan de procesos iniciados tras su paso por la piscina y que cuando se separa de ese medio las dolencias dermatológicas desaparecen hasta que nuevamente vuelve a entrar en contacto con el agua.
Establece el Art. 157 del texto refundido de la LGSS , que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Como advierte la STS de 20 de diciembre de 2007 la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 (actual Art. 157) de la LGSS -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ('se entenderá por enfermedad profesional ...') de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec.
1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.
Los elementos integrantes del concepto han sido precisados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2008 considerando que 'para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos: a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.
b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.
c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.' En el supuesto considerado, tal como pone de relieve la juzgadora a quo, la actora cuenta desde el año 2011 con antecedentes de dermatitis atópica, habiendo presentado desde entonces múltiples proceso de dermatitis relacionados con distintos agentes; en 2012 con manipulación de alimentos; en 2013 fue diagnosticada de eccema irritativo de manos y tratada con corticoides tópicos; en 2016 con picaduras.
En el año 2017 inicio sendos procesos de IT los días 24 de mayo y 28 de junio en relación con micosis (dermatomicosis en codo), siendo catalogados por la Entidad Gestora como derivados de enfermedad profesional al resultar de aplicación el epígrafe 3D0104 del cuadro de enfermedades profesionales: Enfermedades infecciosas y parasitarias no contempladas en otros apartados: micosis, legionella y helmintiasis, en relación con trabajos desarrollados en contacto con humedad.
El diagnóstico de los procesos de incapacidad temporal que aquí se enjuician, sin embargo, es el de dermatitis por causa no especificada.
Los estudios alérgologos realizados a la actora tanto en el Hospital San Agustín (frente a aeroalegenos y alimentos), como las pruebas epicutaneas realizadas en la clínica Sánchez del Rio o la batería estándar frente a las resinas epoxy o del caucho- al utilizar neopreno en su trabajo- efectuada en el HUCA han resultado negativos.
Por otra parte, como pone de relieve la entidad gestora la afectación dérmica en ocasiones son placas eccematosas, otras son lesiones puntiformes, en el proceso de agosto de 2017 eran máculas redondeadas, y en la último de los procesos de IT sufre dos tipos de lesiones, unas en forma de placas y otras en forma de pápulas, con prurito intenso, compatible con dermatitis crónica/subaguda, emitiendo el Servicio de Dermatología en abril de 2018 los siguientes juicios diagnósticos 'Eccema alérgico sin etiología conocida?' o bien 'Atopia tardía axacerbada por el cloro de la piscina?'.
En suma y como concluye el informe del facultativo del EVI, en la actual fase de estudio de la dolencia no es posible establecer un nexo causal único puesto que se desconoce si nos encontramos ante una dermatitis de contacto alérgica a alérgenos desconocidos o, por el contrario, nos hallamos ante una dermatitis de contacto ortoérgica producida por la acción irritativa del cloro de la piscina, pues no se olvida que las lesiones que presenta la actora afectan tanto a las zonas cubiertas con neopreno como a las descubiertas y, en tales circunstancias, es patente que no cabe atribuir a una enfermedad profesional la etiología de la dolencia al no ser posible su encuadramiento en un concreto epígrafe del anexo I del Real Decreto 1299/2006 relativo al cuadro de enfermedades profesionales al no haberse podido determinar los elementos y sustancias cuya acción provoca su aparición.
Cuarto.- Ahora bien, la enfermedad que no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, pero que venga ocasionada por razón del trabajo desempeñado, es tipificada de accidente de trabajo ( STS de 14 de febrero de 2006 ) habiendo declarado también el Alto tribunal que 'es obligado decidir si está acreditado que esa enfermedad sea consecuencia del trabajo, hállese o no comprendida en el listado reglamentario' ( STS de 20 de octubre de 2008 ), de lo que se infiere que si la enfermedad no está listada, habrá que probar la vinculación con el trabajo, en cuyo caso se tipificará de accidente de trabajo.
Dispone el art. 156.2.e) de la LGSS que son accidente de trabajo 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.' abarca, por tanto el precepto, aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato Art.
157, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales.
Como sistematiza la doctrina, el legislador diferencia tres tipos de enfermedades: las que tienen consideración de accidente de trabajo; las enfermedades profesionales y la enfermedad común. En la primera existe una abierta y exclusiva relación de causalidad entre trabajo y enfermedad. En la segunda, por el contrario, la relación de enfermedades es cerrada y listada por el legislador, que determina en que actividades y con qué sustancias han de considerarse causadas aquellas, es decir, han de hallarse incluidas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Por último la enfermedad común se define de forma negativa, como aquella que no es accidente de trabajo ni enfermedad profesional.
En el primero de los supuestos se trata, por tanto, de enfermedades no listadas o de origen común, esto es, producidas por factores o agentes nocivos 'comunes' o 'genéricos', en el sentido de que no pertenecen específicamente a un determinado medio o ambiente laboral, pero en cuya etiología aparece el trabajo como causa desencadenante y respecto de las cuales se debe demostrar de manera fehaciente que la causa determinante es debida a la ejecución del trabajo. El legislador las define de forma negativa, en cuanto no pueden incluirse en el articulo correspondiente a las enfermedades profesionales y exige una prueba de la relación causal con el trabajo desempeñado, en la medida en que la causa ha de encontrase en una relación de exclusividad con el trabajo desempeñado. El elemento decisivo, por tanto, es la etiología del proceso patológico, no bastando que el medio ambiente laboral favorezca la eclosión y el desarrollo de la enfermedad, sino que esta ha de ser tributaria del medio laboral de manera genuina y exclusiva, como único factor causal de la misma; de tal manera que no tiene esa calificación legal cuando se acredita que la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras, esto es, el precepto no ampara aquellos eventos dañosos con una causalidad compleja.
En otras palabras y como ha advertido la doctrina la relación causal entre trabajo y enfermedad que se exige para la enfermedad de trabajo es más fuerte que en el accidente, en el que se habla de que la lesión se produce con ocasión o por consecuencia del trabajo, ya que según la letra e) del Art. 156.2 de la LGSS no bastaría que la enfermedad se haya producido con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que es necesario que tenga por causa exclusiva el trabajo. Se ha llegado a afirmar en este sentido que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STS de 24 de mayo de 1990 ).
En el supuesto considerado, el informe del Servicio de Dermatología al que remite la juzgadora a quo, concluye señalando que aunque no se haya podido demostrar cual es la sustancia química a la cual presenta hipersensibilidad, tendrá que restringir aquellas sustancias, ambientes o lugares en los que el paciente advierte que van a provocar la aparición o el agravamiento de sus lesiones cutáneas; pues bien, dicho informe no hace otra cosa que comenzar destacando que la paciente sufre una dermatitis crónica desde hace un año que empeora cuando la paciente acude a la piscina; coincide así con el parecer del facultativo del Centro de Salud que emite las bajas medico laborales de la recurrente y con el informe-propuesta clínico-laboral de la Inspección médica que advierte que ' tras la mejoría y la nueva incorporación laboral el 3/1/18, según anota el MAP en cuanto se mete de nuevo en la piscina reaparece una dermatitis generalizada intensa desde el cuello al resto del cuerpo y se le extiende de nuevo la baja, hay que suponer por la causa previa'.
Frente a tan poderosa información, llama la atención que la Mutua ni antes ni después de la calificación de los procesos previos de incapacidad temporal como derivados de enfermedad profesional, no haya llevado a cabo un solo reconocimiento médico de la paciente en vistas a determinar la etiología de la enfermedad, limitándose a negar su origen profesional si no media resolución de la Gestora que así lo determine.
Así las cosas, habrá que convenir que, con independencia de que existan otros antecedentes previos en relación con alérgenos diferentes como alimentos o picaduras, lo que al presente ha resultado acreditado es que se trata de una paciente con una reacción inmediata al contacto con el agua de la piscina en la que trabaja, que le provoca una dermatitis atópica con placas eritematosas y pápulas, como lo ha venido a constatar su MAP al establecer una relación de causalidad entre la inmersión en la piscina y la inmediata reaparición del cuadro, y ello autoriza a concluir que la causa desencadenante de los procesos de incapacidad temporal analizados deviene de manera directa de la ejecución del trabajo por cuenta ajena.
Lo expuesto determina el éxito del motivo y con él del recurso mismo y la revocación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Almudena , contra la sentencia de 8 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 277/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP' y la empresa 'FUNDACION FASAD' y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y declaramos que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora los días 29 de noviembre de 2017 y 11 de enero de 2018 derivaban de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua codemandada al abono de la correspondiente prestación económica.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2 , 4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

