Sentencia SOCIAL Nº 409/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100167

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:244

Núm. Roj: STSJ CANT 244/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000409/2019
En Santander, a 28 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Zaira , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y D. Fidel y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de noviembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- La demandante, doña Zaira , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , ha venido prestando servicios profesionales como expendedora de gasolina para la empresa Manuel Ignacio López Lombera.

Dicha empresa tiene asegurada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

2º.- La demandante ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común con el diagnóstico de afonía: De 19 de diciembre de 2016 a 30 de enero de 2017 (base reguladora de 33,32 euros diarios).

De 13 de febrero de 2017 a 22 de mayo de 2017 (base reguladora de 33,51 euros diarios).

De 29 de marzo de 2017 a 22 de enero de 2018 (base reguladora de 31,98 euros).

De 26 de marzo de 2018 (base reguladora de 31,02 euros diarios) hasta 21 de septiembre de 2018, (propuesta de IP por agotamiento de 545 días, y resolución de 9 de octubre de 2018 denegando la incapacidad permanente.

3º .-. La trabajadora solicitó la determinación de contingencia de los tres primeros procesos de incapacidad temporal reseñados, interesando se declararan de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

En fecha 16 de marzo de 2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria confirmando el proceso como derivado de enfermedad común.

4º .- Respecto de la demandante se han emitido los siguientes Informes: '-INFORMES MÉDICOS: Informes de ORL H. de Laredo do 4 y 11 de enero de 2017 : Disfonia de un mes de evolución. Laringe: cuerdas de aspecto y movilidad normal que no contactan en línea media. Disfonia funcional. Tto:reposo local. Reeducación vocal.

-Informe Foniatrico Dr. Lucio de 8 de enero 2017 : J.D.: Disfonia de conversión. Disfonia psicógena.

-Informe Foniatrico Dr. Lucio de 16 de Enero 2017: J.D.: Traqueítis aguda con reacción de voz áfona.

-Informe Foniátrico Dr. Lucio de 21 de marzo de 2017 : ...'aconsejamos incorporación laboral. Es importante que realice medidas de protección para evitar la inhalación de vapores ya que su laringe puede tener una mayor sensibilidad de lo habitual y responder de forma inflamatoria.

-Informe de Alergologia de HUMV de Junio de 2017 Diagnóstico: Disfonia en relación a agentes irritantes en su trabajo. Estudio alergológico negativo.

Pruebas epicutáneas: negativas. Pruebas de función respiratoria: dentro de la normalidad. Prick estándar a los neumoalergenos ambientales y alimentos habituales: negativo...'

TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Zaira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Fidel , ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Mutua Fremap, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de la declaración de contingencia de enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal reconocida a la actora, detallada en su HP 2º. Con diagnóstico de 'afonía', otorgada administrativamente por enfermedad común. Valorando al efecto que todos los procesos tienen el diagnóstico de 'disfonía', ocasionalmente, 'traqueítis aguda, sin afectación de las cuerdas vocales'. Que no concuerda con las patologías y las actividades listadas en el RD 1266/2006, apartados 1C0103 (síndrome irritativo-cáustico de piel, mucosas y vías respiratorias en la fabricación de aditivos combustibles), ni 1F0205 (irritantes para la piel y las mucosas respiratorias y oculares, enfermedades por inhalación en el refino de petróleo). Por lo que desestima la petición principal.

Y, en cuanto a la subsidiaria, por no acreditar relación de causalidad exclusiva con la actividad profesional en la 'afonía' y las pruebas de alergología de HUMV fueron negativas, apuntando a una 'disfonía psicógena'. Acogiendo, igualmente, informes facultativos aportados por la Mutua sobre descarte de relación de causalidad con la actividad profesional, porque, pese a permanecer la demandante apartada de dicha actividad durante todo el periodo de las sucesivas bajas, la patología se mantiene.

La representación letrada de la actora recurre esta decisión en suplicación, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la modificación del hecho declarado probado cuarto. Lo que, documentalmente, funda en informe del servicio de alergología del HUMV de junio de 2017 (f. 118, de las actuaciones). Para que se adicione el siguiente texto: 'Recomendaciones: evitar exposición a agentes irritantes en el medio laboral y/o buscar alternativas en otro puesto de trabajo'.

Con fundamento en el contenido del informe médico de evaluación de incapacidad laboral (f. 119-120), para que se adicione en siguiente texto: '...Paciente en IT por recaída de afonía 375 días acumulados, control contingencia común en Mutua..., al incorporarse al puesto de trabajo presenta de nuevo afonía. Refiere que comenzó con episodios de pérdida de voz fue vista por ORL, se descartó lesiones en cuerdas vocales, estuvo en logopedia con cargo a la Mutua.

Alta en marzo 2017.

Al incorporarse al puesto de trabajo presenta de nuevo afonía, le hicieron pruebas alérgicas en HUMV.

En este informe se lee disfonía en relación a agentes irritantes en su trabajo, estudio alergológico negativo, epicutáneas negativas, recomienda evitar exposición a agentes irritantes en el medio laboral y/o buscar alternativas en otro puesto de trabajo'.

EF: sin tratamiento específico hace 8 meses, solicito determinación de contingencia, actualmente sin afonía.

Informe foniátrico 21/03/2017 ( Lucio ): la voz muy bien soportando las cargas. La exploración laríngea muestra enrojecimiento ligero de forma difusa. Aconsejamos incorporación al puesto de trabajo, es importante que realice medidas de protección para evitar inhaladores de vapores ya que su laringe puede tener mayor sensibilidad de lo normal y responder de forma inflamatoria.

Limitaciones orgánicas y funcionales: afonía resuelta tras tratamiento logopédico, sin tratamiento específico.

Evaluación clínico: patología estabilizada, no se descarta recaída si la causa está en la exposición a irritantes en el medio laboral. Informe médico de evaluación incapacidad laboral de fecha 16 de enero de 2018 (doc. 119)'.

Igualmente, solicita se complemente el citado hecho declarado probado cuarto, con el informe de psiquiatría de fecha 18/06/2018 (f. 126-127), de la siguiente forma : 'derivada por su médico de cabecera por afonía de repetición. ORL logopedia disfonía de conversión, se recomienda valoración por nuestra parte: Tras estudio de la historia clínica y personal indica: ...La paciente no refiere haber tenido conflictos ni problemas en el puesto de trabajo, ni circunstancias estresantes, estoy sola en el puesto de trabajo, no puedo tener problemas con compañeros, tampoco ningún problema en el ámbito social o familiar como posible desencadenante de un trastorno conversivo, ni historia personal conversiva o personalidad proclive a ello.

JD: no aprecio patología psiquiátrica en estos momentos (doc. 127)'.

Por último, insta la adición de un nuevo hecho probado quinto, que deduce de la documental que en el mismo se cita, del siguiente tenor: 'Tras el alta médica se realiza reconocimiento médico de entrada, por el que se declara Apto condicionando la utilización de protección respiratoria estricta. Informe médico Clínica Serpesan (doc. 123).

La utilización de mascarilla no evita la recaída médica'.

Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art.

196.3 de la LRJS , que el pretendido error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial; y, que sea relevante al recurso. No siendo susceptible, sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por el Juez 'a quo', fundada en el art. 97.2 de la LRJS , por la parcial e interesada de parte, del mismo activo probatorio.

Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, no se deduce la existencia de un accidente de trabajo causado exclusivamente por el trabajo del apartado e) del art. 156.2 LGSS , ni siquiera por la vía de enfermedad que surge o se agrava en el trabajo, del apartado f). Puesto que, como luego se verá, en los motivos de denuncia de infracción de normas, lo que previamente debe acreditar la trabajadora para la presunción de laboralidad del siniestro, es que se ha producido un hecho que evidencie, en tiempo y lugar de trabajo, esta dolencia causante de la baja. O, en el caso de enfermedad profesional, que es su causa exclusiva, no siendo suficiente a los efectos del extraordinario recurso de suplicación formulado, la mera posibilidad de que ello haya sido así o contribuya con otras concausas a la dolencia y sus manifestaciones clínicas.

Y, a tal efecto, todos los informes referidos (de alergología del HUMV, de evaluación de incapacidad - que concluye su naturaleza común y funda la recurrida-, foniátrico, psiquiátrico o clínico), que se limitan según su íntegra redacción y no solo a partes de los mismos, a relatar un posible agente irritativo en el trabajo, sin establecer un nexo inequívoco con el mismo. Pues, incluso de su texto (la mascarilla no evita recaídas, estudio alergológico negativo, la afonía persiste meses alejada del trabajo...). La modificación propuesta es inatendible, por no constituir documentos fehacientes, directos y claros, que sin precisar conjetura evidencie error del Juzgador de la instancia, cuando concluye que no ha existido tal reacción a agentes irritativos en el trabajo que sean su causa. Pudiendo obedecer a otros muchos agentes incluso existentes en el ambiente domiciliario, la calle, psíquico... (no se conoce agente concreto que lo cause, la patología psiquiátrica solo se descarta en estos momentos).

Valorando el conjunto de actividad probatorio, incluido estos informes con otros (especialmente el informe de evaluación de incapacidad y los aportados por la Mutua).

Dado que se declara probado que la enfermedad padecida, lo es desde hace años, con diversas manifestaciones, evolutivas por su progresividad, sin otro tratamiento que logopedia, reposo vocal. Lo que no justifica, fehacientemente la documental que cita, es error del magistrado de instancia, cuando concluye con la prevalencia del origen común de la baja.

Expresando el magistrado de instancia, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 97.2 de la LRJS que la conclusión de la inexistencia del mismo (el accidente o enfermedad profesional que pretende), en atención a otros informes como los aportados por la Mutua, de los concluye que la actora padece una patología de origen común, que desvincula del trabajo habitual. Los documentos en que se funda el recurso, en modo alguno sirven para los únicos efectos que serían relevantes, que es deducir la mera posibilidad de su anudación a un accidente o reactividad exclusiva al medio laboral, que solo se refiere como probable y no exclusiva, en los indicados.

En atención a lo expuesto procede la desestimación íntegra de la revisión fáctica propuesta, por no ser relevante al recurso, ni deducirse de documento fehaciente de superior valor a los informes facultativos acogidos en la recurrida.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y, apartados 1C01003 y 1F0205 del listado de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006; así como, jurisprudencia interpretativa de los mismos. Admitiendo que la 'afonía' no se encuentra recogida en el listado de enfermedades profesionales, pero considerando que la padecida por la actora es la manifestación clínica de un proceso irritativo inflamatorio de laringe que puede estar ocasionado por polvo o vapores irritantes entre otras causas, siendo los combustibles presentes en su ambiente laboral, susceptibles de causar síndromes irritativos en mucosas y vías respiratorias. Por lo que reitera las pretensiones contenidas en demanda, por la vía exclusiva (al no constar listada la profesión y enfermedad reglamentariamente) del accidente de trabajo. Considerando acreditado fehacientemente la relación causa-efecto de la enfermedad con su trabajo. Careciendo, en cambio, en su argumentación, base probatoria alguna, la afirmación del Juzgador de instancia de que por estar alejado del trabajo y persistir la afonía, se rompe dicho nexo causal. Con múltiples bajas por la misma afectación, y recaídas tras la incorporación laboral, sin patología orgánica ni alérgica que lo justifique. Con los aludidos informes de HUMV que aluden a agentes irritativos en el trabajo o de prevención, aconsejando medidas protectoras y sin que existan otros puestos de trabajo, que pueda realizar sin contacto con combustibles. Sin patología psiquiátrica, ni se prueba la ruptura del nexo causal de la enfermedad con el trabajo.

Ahora bien, inalterado el relato de la recurrida, en primer lugar, no surgiendo los sucesivos procesos de baja, en tiempo y lugar de trabajo de forma súbita, del art. 156.2.f) LGSS . Tampoco, se declara que la causa exclusiva sea el ambiente laboral con agentes que sean el desencadenante único de su proceso ( art.

156.2.e) LGSS ), puesto que a tal efecto no basta que sea un mero coadyuvante a dicho estado. Partiendo la recurrente de un relato fáctico inexistente en las actuaciones.

Y, para que se exija a la parte perjudicada por la presunción de accidente de trabajo de dichos apartados f) y e), acreditar la ruptura del nexo causal con el trabajo; previamente, debe acreditar la actora y dejar constancia de ello el relato de la sentencia de instancia, que los hechos sucedieron en la forma que indica la mencionada norma, contenida en el art. 156.2 LGSS .

Lo que no consta en modo alguno probado; y, no se deduce de documental fehaciente precisa, como antes se ha expuesto, para denegar la revisión instada. Que no es la invocada por la recurrente.

Si, lo declarado probado es que su estado de 'afonía' evolucionado durante años (desde 2016), se debe a enfermedad común degenerativa, según informe de evaluación de incapacidades y los aportados por la Mutua. Sin que su profesión esté listada ni la enfermedad prevista en los apartados que indica del RD 1299/2006. Y, ningún hecho concreto en el trabajo o agente irritativo se declara sea su causa 'exclusiva'.

Lo que en definitiva concluye la recurrida es que la actora no se ha desvirtuado la prevalencia de la dolencia común concluida de los mencionados informes. Siendo el único tratamiento prescrito logopedia, calor, protectores (mascarilla) que no evidencian que no pueda haber recaída.... Persistiendo la afonía largos periodos alejada del ambiente laboral, que refiere ser su causa. Con disfonía funcional, tratamiento de reposo vocal y reeducación vocal.

El juicio diagnóstico del Dr. Lucio (de fecha 8-1-2017), es disfonía de conversión, disfonía psicógena.

Aunque informe de psiquiatría posterior concluya 'sin patología psiquiátrica actual'. O, que su laringe puede tener una mayor sensibilidad a la habitual y responder de forma inflamatoria (sin asegurarlo, en informe de 21-3-2017). Con estudio alergológico negativo y de pruebas epicutáneas, también negativas de otro de los informes de HUMV alergología de junio de 2017, que cita la recurrente, que incluye además el resultado de prueba de función respiratoria dentro de la normalidad. Prick estándar a los neumoalergenos ambientales y alimentos habituales: negativo. Como, igualmente, que el uso de protectores contra ambiente laboral (mascarilla) no se prevé que impidan recaídas, lo que también avala la conclusión del Juzgador de la instancia, por lo demás, la prueba negativa no es analizable en el extraordinario recurso formulado ( STSJ Cantabria Social de fecha 11-6-2018, rec. 226/2018 ). Existiendo aquí prueba que funda la conclusión fáctica de la instancia (se aportan informes por la Mutua de la que así se deduce (f. 141 y ss.). Y, ni siquiera el mero hecho de que en la actualidad (f. 151) no consten datos objetivos que expliquen su estado de disfonía psicógena (f.

156 a 158 de los aportados por la Mutua y otros a los que en éste se aluden también unidos por esta parte procesal y que fundan la recurrida), es suficiente.

Puesto que la presunción del precepto que funda el recurso, del art. 156.2.e) LGSS , precisa la prueba de la conexión de la enfermedad padecida exclusivamente por su trabajo. Lo que la recurrida niega. Por lo que no se precisa, la carga de la prueba por la demandada de la ruptura del nexo causal, contra una presunción de que se trata de accidente de trabajo, al no lograr acreditar la actora, previamente, dicho nexo causal.

Por el contrario, en atención a las pruebas practicadas (informe de evaluación de incapacidad y los aportados por la Mutua), de todo ello, la recurrida concluye la prevalencia de su origen común y su desvinculación con el ambiente laboral, al menos con carácter exclusivo (que pueda incidir en su patología orgánica previa no lo constituye). Y, este relato que sustenta la decisión de la instancia, no sirve al recurso formulado. Pues, dicha conexión cuando la baja/enfermedad no se conecta con en el trabajo, no se presume.

En el precepto contenido en el art. 156.2.e) de la LGSS /2015, hubiera precisado la revisión fáctica -que no ha conseguido en el anterior motivo-; y a lo que tampoco, ahora, mediante la articulación de los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación formulado, por la vía de la denuncia de infracción jurídica, puede atenderse.

Ya que, del informe acogido en la instancia de la Mutua patronal y del expediente tramitado, sobre las pruebas practicadas a la enferma, que vincula esta resolución en su valoración de la instancia. El magistrado de instancia deduce que el padecimiento consiste en los procesos de baja por 'afonía' o 'traqueítis aguda sin afectación de las cuerdas vocales', cuya contingencia cuestiona, como enfermedad compatible con proceso degenerativo común. O, al menos, no acreditando su causa exclusiva en el trabajo.

Declarando probado el relato que se mantiene inalterado, el carácter degenerativo de la baja cuestionada, desvinculando el proceso de cualquier incidente en el trabajo o enfermedad producida o agravada en el trabajo, que no declara probado. Siendo debida la situación de baja, al cuadro, antes expuesto. La parte actora no acredita como debiera que esta baja, constituye una consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad agravada en el mismo. Que, en sí misma, no se presume. Sino que se declara probado y se mantiene este relato en el recurso que se trata de un proceso degenerativo, en que pueden influir elementos presentes en su trabajo, pero también en otros (polvo, carga vocal, psicógenos...), lo que no evidencia en la forma en que sería preciso que la enfermedad haya surgido como consecuencia del trabajo.

Lo que hubiera correspondido a la parte recurrente, con apoyo en prueba documental fehaciente o pericial de superior valor a la ponderada en la instancia, que justificase error evidente del Juzgador ( art. 74 , 97.2 y 196.3 LRJS ). Lo que ha sido denegado.

Y, puesto que la baja tiene su causa en el proceso degenerativo que refiere y no es un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo o en enfermedad profesional, no constando probada la necesaria declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común. Lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto ( SSTS, S 4ª, de 4-4-2018, rec. 2191/2016 ; 20-11-2006, rec. 3387/2005 ; y, 20-12- 2005 rec. 1945/2004 ).

Se desestima el recurso formulado al no infringir la normativa citada la sentencia recurrida que no incurre, por ello, en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Zaira frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 5 de noviembre de 2018 , en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fidel , en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0272 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0272 19 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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