Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5731/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100418
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:522
Núm. Roj: STSJ CAT 522/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001500
CR
Recurso de Suplicación: 5731/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 409/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Medico Quirurgico de Barcelona frente a la Sentencia
del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 24 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
956/2016 y siendo recurrido/a Otilia , Alicia , Rodrigo , Rosendo , Bárbara , Belen , Brigida , Sixto ,
Carina , Carmen , Catalina , TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL, Jose María , Jose Antonio , Custodia
, Jose Enrique ( Jesús Manuel ), Juan Manuel , Jose Daniel , Francisca , Pedro Jesús , Graciela ,
Inés , Juana , Julieta y Leocadia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO EN PARTE la demanda de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA,S.L y 26 trabajadores identificados que fueron citados a juicio como trabajadores perjudicados considerados parte: Jose María , Pedro Jesús , Rodrigo , Jesús Manuel (fallecido el 29/04/2017 y compareciendo como su sucesor en el procedimiento Jose Enrique ), Catalina , Bárbara , Belen , Graciela , Brigida , Sixto , Otilia , Carina , Julieta , Alicia , Jose Antonio , Custodia , Francisca , Juan Manuel , Jose Daniel , Rosendo , Carmen , Inés , Juana y Leocadia en PROCEDIMIENTO DE OFICIO y declaro que la prestación de servicios de los mismos en la empresa CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA,S.L son de naturaleza laboral en los términos identificados en el resultado de la actuación inspectora para todos ellos salvo en relación a Sres Catalina , Pedro Jesús y Inés , que en cuanto exclusivamente al periodo de tiempo, siendo el resto de las condiciones en los términos identificados en el resultado de la actuación inspectora, ha de ser el señalado en la presente sentencia y por ello son los únicos que se explicitan en cuanto a ese dato: Catalina en el periodo de 20/03/2012 a 30/11/2012, Pedro Jesús en el periodo de 01/01/2014 a 03/02/2015 y Inés en el periodo de 01/08/2012 a 31/08/2012.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero .- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en fecha 16/06/2016 se levantó acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía laboral y formación profesional número NUM000 extendida a la empresa CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L que afirmaba que no existía entre la empresa y los profesionales a que se refería el acta una relación laboral, sino obligacional en la que faltaban las notas definidoras de la relación laboral del articulo 1.1 ET .
Refleja el acta que CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L (CEMEDEQ) es una empresa dedicada entre otras actividades a reconocimientos médicos orientados a la obtención del permiso de conducir y con centros de trabajo abiertos en Barcelona calle Diputación num 24, CRM con autorización del Servei Català de Trànsit B0203 y en Premia de mar, calle Capitans del mar 20-22, CRM con autorización del Servei Català de Trànsit B0163 Y los profesionales, médicos y psicólogos, a los que se refería dicha acta identificando filiación, DNI/NIE Fecha de alta y baja en el RGSS y horas semanales que se trasladaban después a porcentajes en contrato a tiempo parcial (CTP) eran específicamente en cuanto al periodo de alta y baja en RGSS dando por reproducido el resto de datos recogidos en el acta que sí consta en el expediente judicial: Jose María , alta 01/03/2012 a 20/03/2012 Pedro Jesús , alta 01/07/2013 a 03/02/2015 Rodrigo , alta 02/05/2013 a 01/08/2013 y alta 21/10/2013 a 31/03/2016 Jesús Manuel , alta 28/06/2013 a 25/10/2013 Catalina , alta 20/03/2012 a 02/05/2013 Bárbara , alta 20/03/2012 a 01/05/2013 y alta 02/05/2013 a 30/03/2016 Belen , alta 20/03/2012 a 01/08/2013 Graciela , alta 20/03/2012 a 10/05/2012 Brigida , alta 19/07/2012 a 31/12/2015 Sixto , alta 21/10/2013 a 0/07/2014 Otilia , alta 21/10/2013 a 22/09/2014 Carina , alta 02/10/2012 a 02/05/2013 y alta 03/05/2013 a 21/10/2013. Julieta , alta 21/01/2015 a 31/12/2015 Alicia , alta 15/01/2015 a 13/04/2016 Jose Antonio , alta 25/10/2013 a 02/02/2015 y alta 03/02/2015 a 31/03/2016 Custodia , alta 30/12/2015 a 03/03/2016 Francisca alta 22/09/2014 a 30/12/2015 Juan Manuel , alta 03/02/2015 a 31/03/2015 Jose Daniel , alta 19/03/2012 a 31/07/2012 Rosendo , alta a 03/02/2015 a 28/02/2015 Carmen , alta a 02/04/2012 a 19/07/2012 Inés , alta a 31/07/2012 a 14/05/2013 Juana alta a 26/03/2014 a 30/12/2014 y Leocadia alta a 21/10/2013 a 26/03/2014 Segundo .- Catalina comunicó a la agencia tributaria el 12/12/2012 su baja en el censo de empresarios y profesionales retenedores por cese con efectos el 30/11/2012. También comunicó al Colegio de Médicos de Barcelona mediante escrito fechado a 07/12/2012 que le dieran de baja en calidad de asegurada en la Poliza de responsabilidad civil por abandonar el ejercicio de la profesión.
Desde 30/11/2012 ya no prestó servicio alguno para CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L Tercero .- En los datos fiscales de la Sra. Catalina obrantes en la Agencia Tributaria correspondientes al IRPF de los ejercicios 2009, 2010 aparece la misma en el apartado rendimientos del trabajo como pensionista siendo la entidad pagador el INSS y también como perceptora de ingresos por actividades económicas constando como entidad pagadora CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L En los datos fiscales de la Sra. Catalina obrantes en la Agencia Tributaria correspondientes al IRPF del ejercicio 2013 aparece la misma en el apartado rendimientos del trabajo como pensionista siendo la entidad pagadora el INSS y no hay datos relacionados con ingresos provenientes de actividades económicas.
Cuarto .- Pedro Jesús en enero 2014 inicio la prestación de sus servicios en CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L Quinto .- Inés únicamente durante el mes de agosto de 2012 realizó algún servicio profesional en CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L Sexto .- CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L curso alta en la Seguridad Social en el régimen general de Rodrigo , médico, por 4 horas semanales, en fecha 01/04/2016.
Rodrigo constaba en alta en el Servei Català de Transit en el CRM de CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DE BARCELONA, S.L calle Diputación 24 de Barcelona con numero de autorización B-0203 como Director facultativo'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Centro Médico Quirúrgico de Barcelona, SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Carmen y Catalina , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de noviembre y de 12 de diciembre de 2007 , de 12 de febrero de 2008 , de 18 de marzo de 2009 y de 9 de marzo de 2010 , ha declarado la existencia de relación laboral de odontólogos que prestaban servicios para clínicas dentales dentro de su ámbito de organización y dirección, dando esta doctrina unos indicios propios de las notas características del contrato de trabajo como son la ajenidad y la dependencia ante su alto nivel de abstracción, expresando incluso que 'en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'; situación que es sustancialmente la misma que la aquí enjuiciada, referente a médicos y psicólogos que efectúan por cuenta ajena reconocimientos médicos para la obtención del permiso de conducir, y en la que concurren, como en los casos allí planteados, los elementos que definen el contrato de trabajo conforme al artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a saber, voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae', y, realizándose en centros de trabajo de la empresa y con previsión, según dice el acta de liquidación, folio 65 de las actuaciones, que la 'prestación será remunerada de común acuerdo por ambas partes, en un porcentaje del % el valor de los actos realizados. El pago de los honorarios se realizará el día 20 o siguiente del mes vencido', con estos datos es obvio que se atiende a clientes de la empresa, por lo que concurren también las notas de ajenidad, en tanto que los frutos de las actividad de los empleados se transfieren 'ab initio' al empresario que asume la obligación de remunerarlos, la dependencia, por desempeñarse los cometidos profesionales en dos centros de trabajo de la empresa y en unos horarios predeterminados, y de retribución del trabajador, la que se efectúa con un sistema similar al del salario a comisión; y en este sentido, según consta en el acta, folio 69 reverso, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 'la empresa reconoce la existencia de relación laboral y formaliza contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido con la correspondiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social' a cuatro de los propios trabajadores perjudicados; por lo que, la calificación que hizo la Inspección de Trabajo y corroboró el Juzgado es de pleno ajustada a derecho, y ha de proceder desestimar el motivo primero del recurso de suplicación, en el que, pese a enunciarlo como de 'errónea valoración de la prueba', no se indica de forma clara una 'formulación alternativa' de los hechos probados, conforme exige el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para su revisión, señalando concretamente qué punto de hecho se ha de rectificar, suprimir o adicionar, sino que a partir de una serie de datos de hecho que se enumeran se niega la existencia de relación laboral por ausencia de ajenidad y dependencia; por lo que, tanto si su objeto es el del párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora, como si lo es el de su párrafo c), la suerte que le depara es una misma y adversa.
SEGUNDO.- Según el artículo 56 de la Ley reguladora, sobre las comunicaciones fuera de la oficina judicial, en su apartado 1, 'Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo'; el 2, 'En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado'; y el 3, 'En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario'; a su vez, el artículo 57.3 dice que 'Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen'.
TERCERO.- Mediante diligencia de la letrada de la Administración de Justicia del 12 de febrero de 2018 de constancia de la identidad de las partes asistentes al acto del juicio, se expresa que como demandada 'Centro Médico Quirúrgico Barcelona no comparece constando su citación en forma legal', folio 288, habiendo sido señalado este día en virtud de diligencia del 26 de mayo de 2017, folio 179, e incorporado el acuse de recibo al empresario, folio 188, en el que se indica que fue entregado, con el nombre y apellidos, número de DNI y firma del receptor y fecha, ésta el 2 de junio de 2017; y en los sobres del Juzgado se indica en la parte inferior izquierda del dorso que 'Según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el receptor de esta comunicación debe hacerla llegar, a la mayor brevedad, a su destinatario. No puede negarse a su recepción.
Ha de comunicar urgentemente al órgano judicial la imposibilidad de su entrega, o podrá ser multado, según Ley. Tiene derecho a resarcirse de los gastos que se le ocasionen', como puede verse en el folio 215, que es un sobre dirigido a otro destinatario, y en varios más; por lo tanto, ha de proceder desestimar el segundo de los motivos del recurso, en el que sin tampoco citar el párrafo del artículo 193 de la Ley reguladora en qué se ampara, aunque se sobrentiende que sería el a), se sostiene que las citaciones 'fueron entregadas en las señas donde radica el local comercial destinado a centro médico de la demandada 'Centro Médico Quirúrgico Barcelona, SL' y han sido firmadas por tres distintas personas no se hizo efectiva entrega material de las mismas a la administración del centro, siendo extraviadas', que 'No consta que se verificara a los receptores de la advertencia de entregar o de dar aviso al destinatario de la comunicación a que se refiere el artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', y que 'En consecuencia, no tuvo la administradora de la sociedad conocimiento del curso del procedimiento ni de la fecha fijada para la celebración de la vista' y 'Tampoco tuvo conocimiento a través de los trabajadores del centro'; pues, pese a que el acuse de recibo no consigna la relación del receptor con el destinatario, lo cierto es que el recurrente no dice que aquél era un desconocido, siendo aquí exigible para apreciar efectiva indefensión al menos una declaración del recurrente negando la condición de empleado suyo del receptor, y sin que haya ninguna razón plausible para entender que la diligencia de citación fuera entregada en un sobre distinto de los propios del Juzgado.
CUARTO.- En la diligencia del 26 de mayo de 2017 se observa un error manifiesto, cuando se tiene por designada a la letrada doña Marta Loncán Mora como representante procesal de los trabajadores que enumera y también del Centro Médico Quirúrgico Barcelona, pero esto no ha tenido trascendencia, desestimándose el motivo tercero, no amparado procesalmente tampoco, pero, si reconducido al párrafo a) del artículo 193, es claro que no ha producido indefensión.
QUINTO.- A través de escrito del 12 de abril de 2018, esto es, ya celebrado el juicio, la recurrente solicitó que se le tuviera por parte en el proceso y que 'con paralización de plazos procesales se dé traslado a esta parte de todas las actuaciones', a lo que se dio lugar en virtud de diligencia del 17 de abril, salvo la paralización de plazos procesales, decisión ésta que es de plena conformidad con los artículos 43.3 de la Ley reguladora y 134.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ambos citados por la letrada de la Administración de Justicia, confirmada en decreto del 6 de junio, que desestimó el recurso de reposición contra aquélla; y es por ello que decaerá también el cuarto motivo del recurso, otra vez sin invocación de objeto del mismo, por infracción dice, del artículo 24.1 de la Constitución Española , y de los artículos 496 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las cuales no se producen, por referirse el artículo 496 a los efectos de la declaración de rebeldía, innecesaria según el artículo 83.3 de la Ley reguladora, y el 499 establecer que 'Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso', esto es, sin previsión alguna sobre paralización de plazos, lo cual tampoco ya tenía ningún sentido toda vez que el proceso estaba pendiente de sentencia; así, pues, no se observa vulneración de la tutela judicial efectiva, sino correcta aplicación de la normativa procesal; y, en su consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según el artículo 201.1 de la Ley reguladora, y las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.4 y 235.1 Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuestos por el Centro Médico Quirúrgico de Barcelona, SL, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en los autos 956/2016, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
