Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2017 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100368
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:859
Núm. Roj: STSJ MU 859/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2014 0002931
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001487 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000364 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A: LUIS JOSE AMATRIA RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Candido , contra la sentencia número 505/2016
del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 2016 , dictada en proceso
número 364/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-El demandante D. Candido , con NIE núm. NUM000 , y actualmente con DNI Nº NUM001 nacido el NUM002 -1966, ha venido desempeñando su última profesión habitual como Peón en fábrica de zumos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Solicitó pensión de incapacidad permanente el 4-12-13 por lo que iniciado expediente para valoración de su situación y sometido a reconocimiento médico se emitió Informe médico de síntesis el 8-1-14, en el que consta que el demandante presentaba las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: Gastritis crónica. Cervicalgia. Hernia Discal C5-C6. Protusión discal C6-C7. Radiculopatía C6 derecha leve.
Lumbalgia. Pequeña hernia discal L5-S1, Protusión discal L4-L5. Radiculopatía L5 izquierda sin agudización.
Patología crónica estabilizada.
TERCERO.-Por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 9-1-14 se emitió Dictamen Propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitivo en fecha 13-1-14 y por Resolución de 6-2-14 (fecha de salida de 7-2-14) se acordó denegar la prestación.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 976,43 €/mes.
QUINTO.-El demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse que a la exploración física presentaba una situación clínica compatible con normalidad, con Lassegue negativo bilateral.
SEXTO.-Con anterioridad al expediente cuya resolución es objeto de este proceso, por Resolución del INSS de 2-3-12, se le denegó en anterior expediente la incapacidad permanente por no encontrarse en esa situación en ninguno de sus grados, siendo confirmada la Resolución por Resolución de 10-8-12 que desestimó la reclamación previa interpuesta.
Esta resolución fue recurrida judicialmente conociendo de la demanda el Juzgado Social Nº 4 en proceso Nº 958/2012, y por sentencia de 3-3-15 dictada por Magistrado del Juzgado Social Nº 5 en funciones de sustitución en el Juzgado Social Nº 4, se reconoció al demandante la I. P. Total, siendo las dolencias reconocidas en el hecho probado cuarto de la sentencia: Cefalea, cervicobraquialgia crónicas; espondilosis cervical; pinzamientos discales C5 a C7; hernia discal lateroforaminal derecha C5-C6 y Protusión discal posterior C6-C7, Radiculopatía aguda leve.
Se interpuso recurso de Suplicación por el INSS, y por sentencia delTSJ de Murcia de 2-5-16 se estimó el recurso, y se le retiró la prestación.
SEPTIMO.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 24-3-14, siendo desestimada la misma mediante resolución del INSS de fecha 3-4-14.Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
OCTAVO.-Con posterioridad a la valoración en el expediente que es objeto de este proceso, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente en fecha 21-11-14 y fue valorada nuevamente su situación, con nueva denegación de I. Permanente por Resolución de 16-12-14, con IMS de 12-12-14 y Dictamen del EVI de 15-12-14, reconociendo el siguiente cuadro de dolencias al demandante: Espondilosis cervical; pinzamientos discales C5-C6, C6-C7; hernia discal C5-C6 y Protusión discal C6- C7 (RNM 2011). Discopatía degenerativa L5-S1, Protusiones discales L4-L5 y L5-S1, pequeña HD L5-S1 (RNM 2013). T. Distímico. T. Adaptativo mixto. Patologías crónicas sin focalidad neurológica.
En el IMS se hace constar respecto a afecciones psíquicas: Sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación socioeconómica muy precaria. Valorado por psiquiatría en mayo de 2014 y diagnosticado de T.
Distímico y T. Adaptativo mixto.
Contra dicha resolución formulo reclamación previa el 5-2-15, que fue desestimada por Resolución de 13-2-15. Presentó nueva demanda que fue turnada a este mismo Juzgado, y se encuentra pendiente de celebración de juicio.
Posteriormente entre la sentencia del Juzgado Social Nº 4 que le reconoció la pensión de IPT y la sentencia revocatoria de la Sala del TSJ, el demandante presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente reconocida, en fecha 16-10-15, que dio lugar a nuevo expediente tramitado con el Nº 515/3128, si bien el expediente fue cancelado por el INSS, con base a la sentencia del TSJ de Murcia de 2-5-16 que estimó el recurso revocando la sentencia de instancia.
Tras la anulación de la prestación de IPT reconocida por sentencia del Juzgado Social Nº 4, el demandante volvió a solicitar nuevamente reconocimiento de pensión de pensión de incapacidad permanente en fecha 20-5-16 y fue valorada nuevamente su situación, con nueva denegación de I. Permanente por no ser las lesiones constitutivas de I. Permanente y por no estar en situación de alta ni asimilada (consta de alta como demandante de empleo el 24-5-16 tras la baja de la pensión tras la sentencia de 2-5-16 del TJ de Murcia), por Resolución de 21-6-16, con Informe de valoración médica de 6-6-16 y Dictamen del EVI de 7-6-16, reconociendo el siguiente cuadro de dolencias al demandante: Fibromialgia. Artrosis cervical, lumbar. Epicondilitis intervenida codo izquierdo no dominante. Diabetes. Sobrepeso. Hipercolesterolemia. No se encuentra limitación. Apto.
Presentó reclamación previa frente a la nueva Resolución en fecha 13-7-16 en solicitud de I. P. Absoluta y subsidiariamente I. P. Total, que fue desestimada por Resolución de 10- 8-16 no constando interpuesta demanda frente a la misma.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Luis Amatria Rubio, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LRJS , la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .
Propone como redacción alternativa: Presenta Radiculopatía crónica L5 izquierda. Hernia C5-C6, C6-C7 y compromiso foraminal C5-C6. Discopatía degenerativa L3-S1. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Hernia asociada lateralizada izquierda L5-S1. Síndrome Miosfacial de ambos trapecios. Espondilosis cervical con discopatía C5-C6 y C6-C7. Síndrome cervicobraquial derecho. Discopatía degenerativa lumbar L3-S1. Dolor Crónico (articulaciones, rodillas, hombros, codos). Trastorno depresivo persistente. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Múltiples tratamientos para dolor crónico. Gastritis erosiva y síndrome dumpin' La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por otra parte, para la modificación de los hechos probados se hace referencia, entre otros documentos, a documentación médica posterior al expediente administrativo, que no puede ser valorada en esta instancia. Es cierto que el documento nº 17 (consulta externa por dolor generalizado) es anterior a la solicitud de diciembre de 2013, pero ya ha sido valorado oportunamente por el EVI, sin que del mismo pueda inferirse la procedencia de la variación de los hechos probados, ya que contiene las mismas dolencias que se han recogido en los hechos probados en sentencia de instancia. Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO .- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .
Concretamente, solicita que se añada el siguiente texto: Antes de proceder a la cancelación del expediente de Revisión de Grado, el EVI determinó que el actor se encontraba AFECTO A UNA INVALIDEZ TOTALPARA SU PROVESIÓN HABITUAL, y recogió el siguiente cuadroresidual, mediante propuesta de 22.01.2016: Trastorno distímico. Cefalea. Cervicobracalgia crónica. Espondilosis cervical. Pinzzamientos discales C5 a C7. Hernia discal lateroforaminal derecha C5-C6 y protusión discal posterior C6-C7. Radiculopatía aguda leve. Dolor articular de localización múltiple. Espondiloartrosis. Presenta trastorno distímico como forma cronificada de un trastorno adaptativo mixto en reacción fundamentalmente a las repercusiones de su patología médica. La presentación del cuadro clínico parece condicionada por manifestaciones del espectro histeroide.
Procede su desestimación, ya que hace referencia a a contecimientos relativos a expediente de revisión de grado que se incoó con posterioridad al expediente que es objeto del presente procedimiento. Por otro lado, el resultado de dicho expediente de revisión de grado ya se especifica claramente en los hechos probados de la sentencia.
FUNDAMENTO
CUARTO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137.4 de la LGSS . Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Gastritis crónica. Cervicalgia. Hernia Discal C5-C6. Protusión discal C6-C7. Radiculopatía C6 derecha leve. Lumbalgia. Pequeña hernia discal L5- S1, Protusión discal L4-L5. Radiculopatía L5 izquierda sin agudización. Patología crónica estabilizada......
a la exploración física presentaba una situación clínica compatible con normalidad, con Lassegue negativo bilateral.' En este sentido, consideramos que no procede la estimación del recurso. Las dolencias no afectan a la capacidad para el desempeño de las funciones propias de la profesión habitual. Ello implica que, aún cuando en la profesión del actor deban de realizarse constantes esfuerzos físicos, con carga en columna y miembros inferiores y superiores, estos no tiene hoy la entidad de antaño, por el empleo para cargas y descargas de medios mecánicos, y siendo su estado actual satisfactorio, sin evidencia de grave repercusión de los padecimientos que presenta, como se ha indicado en la sentencia de instancia, ya que las radiculopatías a nivel cervical y lumbar son leves, el lassegue es negativo y la gastritis no presenta síntomas incapacitantes.
Así, el demandante puede realizar, aún cuando con una cierta disminución, las funciones propias de su actividad profesional y todo ello sin perjuicio de que, si su estado se agravara, pueda instar nuevamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Candido , contra la sentencia número 505/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 2016 , dictada en proceso número 364/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1487-17.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1487-17.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

