Sentencia SOCIAL Nº 409/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 409/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 409/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100178

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:916

Núm. Roj: STSJ CV 916/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 216/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000216/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000409/2020
En el recurso de suplicación 000216/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018,
aclarada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE
VALENCIA, en los autos 000192/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Secundino asistido por el
letrado don Pedro José Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, y en los que es
recurrente don Secundino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Secundino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante, nacido el día NUM000 -1976, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en la fecha del hecho causante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de pintor mural y montador de rotulaciones. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 11 de abril de 2016, siéndole reconocida inicialmente la prórroga una vez agotada la duración máxima del subsidio y acordado después por el INSS iniciar la tramitación de expediente para la valoración de la incapacidad permanente. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de septiembre de 2017 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total'. Haciendo constar que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 20-09-2018.

En el dictamen propuesta del EVI se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Rotura postraumática del labrum glenoideo derecho intervenido (marzo-17). T. adaptativo ansioso depresivo. Sospecha de pericarditis aguda. Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Limitación actual para tareas con sobrecarga de tarea derecha, a valorar tras tratamiento quirúrgico. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 19 de octubre de 2017, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.554,21 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 21-09-2017. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 1-12-2017, que fue desestimada por resolución de 10 de enero de 2018. En fecha 27 de febrero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor inició el proceso de IT que precede a la declaración de la IPT tras sufrir un accidente de tráfico (atropello cuando circulaba en bicicleta), con lesiones costales, en tobillo izquierdo y, especialmente, en cadera derecha. Realizó tratamiento médico y RHB sin mejoría, realizándose artro-RNM en 1- 09-2016 que evidencia rotura del labrum postraumática, diagnóstico confirmado mediante gammagrafía ósea y TAC. Fue intervenido el 24-03-2017 realizándose una reparación de rotura del labrum derecho mediante artroscopia de cadera derecha. Cuando fue examinado por el médico inspector del INSS que emitió en fecha 18-09-2017 el informe de valoración médica previo a la decisión del INSS de tramitar expediente de incapacidad permanente, presentaba cicatriz quirúrgica bien epitelizada, movilidad limitada en todos los arcos en algo más del 50%, fuerza normal en MID y marcha en claudicación derecha, ayudándose de una muleta. En 15-04-2016 consultó en urgencias por cervicalgia, siendo diagnosticado de cervicalgia postraumática y remitido a médico de cabecera o especialista. La RM de 17-12-2016 informa de discreta protusión de base alta del disco C5-C6 sin alteración de señal del cordón medular cervical. Valorado en mayo/17 por psiquiatra con diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, indicándose tratamiento por MAP y psicología. Informe de atención en urgencias en 11-09-2017 por dolor torácico, con diagnóstico de probable pericarditis aguda, indicándose tratamiento médico y remitir a cardiología de zona. En el momento en que se calificó la incapacidad permanente, el actor estaba en lista de espera quirúrgica para prótesis de la cadera y presentaba limitación para tareas con sobrecarga mecánica de cadera derecha. 6.- El INSS ha tramitado al actor un expediente de revisión de grado por mejoría, cuya resolución no consta aportada al proceso, si bien se ha aportado el informe de valoración médica emitido en el expediente de revisión (de fecha 25-09-2018) en el que se concluye que a efectos de revisión continua con manifestaciones limitantes de su proceso. En el citado informe consta que el actor ha sido sometido a intervención de prótesis total no cementada de cadera derecha en 25-09-2018. Y que presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y marcha limitada tras intervención de prótesis total de cadera y sintomatología ansiosodepresiva mantenida.

7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.554,21 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 21 de septiembre de 2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Secundino con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Secundino en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo , el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda y se conceda al actor la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con una base reguladora de 1.554,21 euros y fecha de efectos del 21 de septiembre del 2017. La Entidad Gestora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando la vulneración del artículo 194-5 de la LGSS y alegando que sus secuelas y limitaciones le impiden desarrollar una actividad por liviana y sencilla que sea con unos mínimos requerimientos de profesionalidad, asiduidad y rentabilidad. Se funda para ello en secuelas y limitaciones que no se reflejan en el relato fáctico que se ha mantenido inalterado pues no se ha solicitado revisión alguna de los hechos probados, alegándose un síndrome postraumático cervical y una artrosis postraumática de tobillo izquierdo que la Sentencia recurrida señala que no se valoran a los efectos de la calificación de la situación invalidante del actor dada la escasa gravedad de tales dolencias y por el hecho de que no consta tratamiento alguno respecto de las mismas y se refiere también a una limitación severa en el ámbito de la esfera física que en modo alguno se puede desprender de los hechos probados y a que la esfera psíquica también estaba severamente afectada alegando un trastorno ansioso depresivo mantenido en el tiempo con medicación y sin respuesta satisfactoria que no viene en modo alguno reflejado en el relato fáctico de la Sentencia. Lo que hace constar la Sentencia recurrida en el hecho probado 5 es que ' El actor inició el proceso de IT que precede a la declaración de la IPT tras sufrir un accidente de tráfico (atropello cuando circulaba en bicicleta), con lesiones costales, en tobillo izquierdo y especialmente en cadera derecha. Realizó tratamiento médico y RHB sin mejoría, realizándose artro-RNM en 1-09-2016 que evidencia rotura del labrum postraumática, diagnóstico confirmado mediante gammagrafía ósea y TAC.

Fue intervenido el 24-03-2017 realizándose una reparación de rotura del labrum derecho mediante artroscopia de cadera derecha.

Cuando fue examinado por el médico inspector del INSS que emitió en echa 18-09-2017 el informe de valoración médica previo a la decisión del INSS de tramitar expediente de incapacidad permanente presentaba cicatriz quirúrgica bien epitelizada, movilidad limitada en todos los arcos en algo más del 50%, fuerza normal en MID y marcha en claudicación derecha, ayudándose de una muleta.

En 15-04-2016 consultó en urgencias por cervicalgia, siendo diagnosticado de cervicalgia postraumática y remitido a médico de cabecera o especialista. La RM de 17-12-2016 informa de discreta protrusión de base alta del disco C5- C6 sin alteración de señal del cordón medular cervical.

Valorado en mayo/17 por psiquiatra con diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso depresivo indicándose tratamiento por MAP y psicología.

Informe de atención en urgencias en 11-09-2017 por dolor torácico con diagnóstico de posible pericarditis aguda indicándose tratamiento médico y remitir a cardiología de zona.

En el momento en que se calificó la incapacidad permanente, el actor estaba en lista de espera quirúrgica para prótesis de la cadera y presentaba limitación para tareas con sobrecarga mecánica de cadera derecha.' Como viene señalando esta Sala, entre otras en la Sentencia dictada en el RS 2935/2018, la valoración del grado de incapacidad permanente, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando ésta no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 25-1-1988 EDJ1988/10389 , 25-3-1988 EDJ1988/2564 , 30-9-1986 EDJ1986/5945 , y 21-1-1988 EDJ1988/10261 ). Por tanto, existirá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria en el ámbito laboral, debiendo interpretarse el artículo 194.5 de la LGSS de manera flexible.

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, estando por ello incapacitado para realizar cualquier género de responsabilidad laboral, por sencilla que sea la profesión elegida ( STS de 23-3-1988 EDJ1988/2474 , de 29-9-1987 EDJ1987/6823 y de 6-1-1987 ).

En este caso partiendo del relato fáctico de la Sentencia debemos confirmar el pronunciamiento de la misma que considera ajustada a derecho la calificación de la Entidad Gestora de incapacidad permanente total para su profesión habitual pues la dolencia física que le supone una repercusión funcional para la actividad laboral es la que afecta a la cadera derecha y que le limita para tareas con sobrecarga mecánica de cadera derecha, no tratándose por ello de una limitación severa y que le impida el desarrollo de tareas de tipo sedentario, relajadas y livianas exentas de tales requerimientos de sobrecargas, no constando repercusión funcional alguna debido a lesiones padecidas a nivel cervical y en el tobillo izquierdo. Y lo mismo sucede en relación a la patología psíquica que se declara probado que es un trastorno adaptativo ansioso depresivo por el que se le indica tratamiento con el MAP y psicólogo pero que no consta que se haya iniciado ni el resultado del mismo, no advirtiéndose en todo caso que la sintomatología derivada de tal trastorno ansioso sea de tal entidad que le impida al recurrente realizar algún tipo de actividad laboral pues no consta que sea grave, ni que le provoque deterioro cognitivo ni alteraciones de memoria y pérdida de concentración. En consecuencia entendemos que el actor no reúne los requisitos para ser acreedor de la incapacidad permanente absoluta interesada, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por el recurrente y tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2018 aclarada por auto de fecha 30 de noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia en autos número 192/2018 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0216 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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