Sentencia Social Nº 4095/...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 4095/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2007 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4095/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103927


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4095/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Universitaria San Pablo Ceu y Juan Enrique frente a los autos del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6-3-06 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1020/2002 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de octubre de 2005 se dictó Providencia por el citado Juzgado de lo Social , en la que se acordaba proceder a la devolución a la demandada de la cantidad de 38.612.79 euros, cantidad sobrante del depósito que efectuó en concepto de importe condena.Requiérase a la empresa demandada a fin de que ne el plazo de cinco días proceda al abono de la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios del letrado del trabajador demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpusieron recurso de reposición las representaciones de D. Juan Enrique y Fundación Universitaria San Pablo Ceu y dándose traslado de los mismos fueron recíprocamente impugnados.

TERCERO.- Los recursos de reposición fueron resueltos por sendos autos de fecha 6-3-06. Dichos autos fueron asímismo recurridos en suplicación por ambas partes. Dado traslado de los respectivos recursos éstos fueron impugnados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en el procedimiento nº 1020/2002 dictó, el 6 de marzo de 2006, sendos autos por los que desestimaba los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra la providencia de 26.10.2005. Dicha providencia acordaba ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado el 12 de septiembre de 2003, parcialmente revocada por esta Sala el 28 de febrero de 2005 , del siguiente modo: constando depositadas por la demandada la cantidad de 211.495'28 euros acordaba que el Secretario librase mandamiento de devolución a favor del actor por importe de 172.882'49 euros resultado de las siguientes operaciones: en concepto de indemnización 132.919'79 (196.411'79 euros según la sentencia de esta Sala menos 63.492 euros puestos a disposición del actor notarialmente conforme el mismo expone en su escrito de fecha 6.10.2005 ) y salarios de tramitación de 39.962'7 euros (194'94 euros por día por 205 días de 20.2.2003 a 12.9.2003 según sentencia de 12.9.2003 ) y acordaba también la devolución a la demandada de la cantidad de 38.612'79 euros, cantidad sobrante del depósito que efectuó en concepto de importe de la condena. También se requería a la empresa para que en el plazo de cinco días procediera al abono de la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios del letrado del trabajador demandante.

SEGUNDO.- Tanto la parte actora como la empresa demandada recurren en suplicación dichos autos de la misma fecha que desestimaban sus respectivas pretensiones. El recurso de D. Juan Enrique, después de un primer apartado de antecedentes, plantea como cuestión previa la incorporación de un nuevo documento al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona el 19 de abril de 2006 , recurso nº 273/2004, que anula las resoluciones de 4 de diciembre de 2003 de la Subdirecció d'Afers Laborals i d'Ocupació del Departament de Treball i Industria dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº E-400/03, que autorizaba a la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU a la rescisión de los contratos de 105 trabajadores, confirmada el 20 de abril de 2004 por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, por ser ambas resoluciones contrarias a derecho, retrotrayendo el expediente administrativo a la fase anterior a la resolución con el fin de que la Administración ejercitara la acción de oficio ante la Jurisdicción Social por apreciar la existencia de indicios de fraude de ley en el convenio aprobado entre la empresa solicitante y los trabajadores.

Dicho documento no puede ser admitido, primero porque la indicada sentencia no consta sea firme, aportando, además, la parte impugnante del recurso escrito interponiendo contra la misma recurso de apelación y, segundo, porque la citada setnencia ninguna trascendencia tiene para la resolución del recurso.

TERCERO.- Formula la parte actora un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 295 y siguientes de la LPL , alegando en síntesis que tiene derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su despido, el 20.2.2003, hasta la firmeza de la sentencia recurrida, que tuvo lugar el 4 de julio de 2005 , y no hasta la fecha de la sentencia de instancia, de 12 de septiembre de 2003 , como dice la providencia recurrida, aduciendo que la empresa recurrió la sentencia y en lugar de optar por la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización optó de forma fraudulenta por la readmisión, liberándolo de prestar cualquier servicio, para posteriormente incluirlo en un expediente de regulación de empleo que comportó la extinción de su contrato de trabajo.

Los artículos 295 y siguientes de la LPL se refieren a la ejecución provisional de las sentencias de despido y no pueden ser aplicados al supuesto ahora examinado en que de lo que se trata es de la ejecución de una sentencia firme. Por otro lado, tampoco puede entrarse ahora a decidir sobre los efectos del ejercicio acumulado de una acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra de despido, por ser cuestión propia de la fase declarativa del proceso sobre la que ya se pronunció la sentencia recaída en los presentes autos. De lo que se trata ahora es de ejecutar una sentencia firme en sus propios términos, tal como establece el artículo 239.1 de la LPL .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado el 12 de septiembre de 2003 es del siguiente tenor: "estimando las demandas acumuladas del Sr. Juan Enrique en reclamación de extinción de la relación laboral y de despido disciplinario contra la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU, titular del centro docente de enseñanza superior Abat Oliba, debo declarar y declaro: 1. Dar por extinguida la relación laboral del actor con fecha de efectos 12/9/2003 con la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU, condenando a la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU a que abone al actor la indemnización de 169.610 euros. 2. Declarar el despido producido en fecha 20/02/03 improcedente, pero habiéndose extinguido la relación laboral con fecha 12/09/03, no procede condena por el mismo, pero sí a los salarios devengados desde el despido, 20/02/03, hasta la fecha de esta resolución 12/09/03, condenando a la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU a que abone al actor los referidos salarios. La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2005 al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, decidió lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha 3 de octubre de 2001 , recaída en los autos acumulados nº 1020/02, 78/03 y 182/2003, en virtud de sendas demandadas deducidas por D. Juan Enrique frente a la citada empresa en reclamación por extinción de contrato y despido. Y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la mencionada sentencia; y en su consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, únicamente para sustituir la cuantía de la indemnización fijada en el fallo de la misma por la de 196.411'79 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a las empresas recurrentes, y fijando en concepto de honorarios del Letrado del trabajadores demandante actuante en el recurso, la cantidad de 400 euros, que le deberá ser abonada por la empresa recurrente".

Condenando, pues, la sentencia de instancia, además de al pago de la indemnización, al abono de los salarios devengados desde el despido 20/02/03 hasta la fecha de la propia sentencia 12/09/03, extremo este que no fue modificado por la Sala al resolver el recurso de suplicación, no cabe, en ejecución de la sentencia, condenar al abono de más salarios que los comprendidos entre estas dos fechas, por lo que la pretensión de reclamar salarios hasta el 4.7.2005, en que la sentencia adquirió firmeza, supondría dar más de lo que la propia sentencia reconoce y sería ir en contra del título ejecutivo, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 239.1 de la LPL .

Por si lo anterior no fuera suficiente el Tribunal Supremo en sentencia de 18.2.2003 se ha encargado de precisar, en un supuesto de ejercicio de la doble acción de extinción del contrato y de despido, que la sentencia que declara la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador tiene efectos constitutivos que no pueden trasladarse al momento de su firmeza sino a la fecha en que se dicta y solo hasta dicha fecha deben computarse los salarios de tramitación, pues lo contrario significaría conceder efectos a un contrato de trabajo extinguido a instancia de quien pretende atribuirle efectos más allá de la fecha de su vigencia, acudiendo a la aplicación de medidas previstas a favor de quien contra su voluntad se ve privado de un puesto de trabajo que quiere y puede desempeñar.

Por las razones expuestas el recurso del trabajador ha de ser desestimado.

CUARTO.- El recurso de la Fundación Universitaria San Pablo CEU consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 239 de la LPL en relación con el artículo 56.1.b) del ET , discrepando de la cuantía fijada para los salarios de tramitación, por haberse cuantificado sobre un salario diario de 194.94 euros y no sobre el de 166'54 euros, que a su juicio sería el correcto, ya que la sentencia dictada por esta Sala no modificó la cuantía de los salarios de tramitación que inicialmente había fijado el Juzgado, sino solo el importe del salario a efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde al trabajador.

El motivo no puede ser estimado. La sentencia dictada por el Juzgado había reconocido al actor, en su hecho probado primero un salario de 4.996'10 euros mensuales brutos, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, con base al cual su parte dispositiva fijó una indemnización, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo que declaraba, de 169.610 euros, cantidad a abonar por la Fundación Universitaria San Pablo CEU, quien también resultó condenada a pagar al actor los salarios devengados desde el despido, 20/02/03, hasta la fecha de la sentencia 12/09/03 . La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2005 al resolver el recurso de suplicación, accedió, a petición del trabajador, a revisar el hecho probado primero, que quedó redactado del modo siguiente: "El Sr. Juan Enrique inició la relación laboral para la empresa demandada en fecha 1.10.1980, con la categoría profesional de Profesor Titular Coordinador de Curso y Secretario General del Centro. Durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2001 y septiembre de 2002 le fueron asignadas las clases correspondientes a 37'5 créditos y percibió un salario de 5.929'31 euros mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. En el mes de octubre de 2002 (que no percibió efectivamente hasta el siguiente 13 de enero de 2003) se le redujeron unilateralmente por la empresa las clases y los créditos y le fue abonado por transferencia un salario equivalente a 5.237'29 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas. Y en el mes de noviembre 2002 y hasta el fin de la relación laboral, manteniendo esa dedicación y esos créditos asignados, su salario se redujo (por reducción de la prorrata de pagas extraordinarias) hasta la suma final de 5.064'29 euros mensuales".

La sentencia de la Sala razona que el salario a tener en cuenta con carácter general en el supuesto de despido -y por ende en los supuestos del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores - es el que perciba o corresponda percibir legalmente al trabajador en el momento de la extinción del contrato, tomando como referencia el del último mes, más la prorrata de pagas extraordinarias, siendo no obstante admisible utilizar un criterio más matizado según las circunstancias del caso concreto, añadiendo a continuación que nos encontramos ante un trabajador con más de 22 años de antigüedad en la empresa, que con anterioridad a la modificación sustancial de las condiciones de su trabajo venía percibiendo un salario mensual de 5.929'30 euros, pasando a percibir un salario inferior como consecuencia de la reducción de su dedicación docente impuesta por la empresa demandada, por lo que atención a estas circunstancias la Sala estimaba más adecuado establecer como salario, a efectos del cálculo indemnizatorio, para el resarcimiento de los perjuicios que le irroga al demandante la extinción de su contrato, el de 5.929'30 euros que venía percibiendo normalmente y no el percibido en el momento del despido en base a una decisión unilateral empresarial de rebajar los salarios sin causa justificada, conducta ilícita empresarial que, como tal (artículo 6.3 del Código Civil ), no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente (STS de 25 de febrero de 1993 ). En consonancia con tal razonamiento la sentencia de la Sala revocaba la de instancia para sustituir la cuantía de la indemnización fijada en el fallo de la misma por la de 196.411'79 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo.

Las sentencias dictadas en los procesos de despido, conforme al artículo 107 de la LPL , deben consignar, entre otros extremos, el salario del trabajador, que sirve para determinar, en el caso de que el despido sea declarado improcedente, tanto la indemnización de 45 días de salario por año de servicio como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a tenor del artículo 56 del ET . Lo mismo cabe decir respecto de las sentencias dictadas en los procesos de extinción del contrato de trabajo en los que, de accederse a la extinción, el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, de conformidad con el artículo 50.2 del ET . En el presente caso la sentencia dictada por esta Sala cuantificó el salario del trabajador en 5.929 '30 euros mensuales y este salario único es el que ha de servir de base, tanto para fijar la indemnización correspondiente como los salarios del periodo comprendido entre el 20.02.2003 y el 12.09.2003, a los que también se extendía el fallo de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En segundo lugar denuncia la empresa la infracción del artículo 51 del ET en relación con los efectos que las resoluciones de los contratos de trabajo autorizadas en virtud del procedimiento de despido colectivo previsto en este artículo tienen sobre las sentencias no firmes dictadas en procedimientos de extinción contractual del artículo 50 , y todo ello en relación con el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber recibido ya el actor el importe de la indemnización que le correspondía, que es la derivada del expediente de regulación de empleo, alegando que la extinción de su contrato no se produjo por la sentencia de esta Sala sino el 31 de diciembre de 2003 , en virtud de expediente de regulación de empleo autorizado el 4 de diciembre de 2003.

Tampoco este motivo puede tener éxito. La relación laboral del actor con la empresa demandada no se extinguió por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2005 , sino por la que dictó el Juzgado el 12 de septiembre de 2003 , cuyo pronunciamiento sobre este extremo fue confirmado al resolverse el recurso de suplicación. Si la relación laboral se extinguió en dicha fecha, el 12 de septiembre de 2003, no podía extinguirse una segunda vez el 31 de diciembre de 2003 como consecuencia de ser incluido el actor en un expediente de regulación de empleo.

Por otra parte, si las sentencias, como ya se ha dicho, deben ser ejecutadas en sus propios términos, con arreglo al artículo 239.1 de la LPL , es evidente que las sentencias firmes que condenan al pago de determinadas cantidades solo se ejecutan mediante el abono de las mismas y no pueden quedar sin efecto por una resolución de carácter administrativo como la que se puede dictar en un expediente de regulación de empleo que, además, en el presente caso no es firme.

Por las razones expuestas los dos recursos deben ser desestimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Enrique y la Fundación Universitaria San Pablo CEU contra los dos autos de 6 de marzo de 2006 dictados por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en el procedimiento 1020/02 , que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por ambos recurrentes contra la providencia de 26 de octubre de 2005, imponiendo a la Fundación Universitaria San Pablo CEU las costas de su recurso, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del mismo, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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