Sentencia SOCIAL Nº 4096/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4096/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1730/2017 de 23 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4096/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104076

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6205

Núm. Roj: STSJ CAT 6205/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034827
mm
Recurso de Suplicación: 1730/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4096/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social
26 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 736/2014 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 1.081,95 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el cese en la actividad, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La demandante, Dª. María Inmaculada , nacida el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 18 de marzo de 2014 (folio nº 25 vuelto), solicitando la prestación el día 3 de abril de 2014 (folio nº 22). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha de 30 de abril de 2014 con el siguiente resultado: ' retinopatia a ambdós ulls; agudesa visual: 50% a ull dret, i conta dits a 1 metre a ull esquerre ' (folio nº 32). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 15 de mayo de 2014 por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folios nº 27 vuelto y 28).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 9 de julio de 2014 (folios nº 33 vuelto y 34).

4.- La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar administrativa.

5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.081,95 euros mensuales y efectos desde el cese en la actividad.

6.- La demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado segundo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de incapacidad y declara a la parte actora en situación de IPT, ahora la actora no conforme con la misma interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita tanto la revisión fáctica (hecho 6º en relación con el 2º), como el examen del derecho aplicado por vulneración del art.137.5º TRLGSS, y todo ello por considerar que acredita dolencias y limitaciones suficientes para ser declarada en situación de IPA.



SEGUNDO - Revisión de los hechos: Propone que se añada a las patologías que recoge el dictamen del ICAM, las siguientes: Retinopatía a ambos ojos, agudeza visual: 50% en el ojo derecho, cuenta dedos a un metro y en el ojo izquierdo inferior al 5%. Petición que sustenta, según señala, en los folios 32, 47,48 y 71.

A la vista de la modificación que se solicita, debemos decir que como nada aporta a la limitación funcional que sufre la actora, tal y como es recogida en el hecho segundo, debe ser desestimada. No conviene perder la referencia, que en el hecho sexto se reproduce íntegramente las limitaciones que recoge el segundo de los hechos probados, y, que estas, no son otras que ahora pretende incluir la actora sin variación alguna, como bien refiere el fundamento de derecho cuarto con verdadero valor de hecho probado.



TERCERO - Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes yjurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Inmodificado el relato de hechos, lo que la actora pretende es que se valore la pérdida de visión que sufre de acuerdo con el Reglamento de Accidente de Trabajo. Es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988 , 3-09-93 , 24-03-2000 , 23-01-1990 , 7-11-1990 , 18-06-1999 , 8-10-2002 , 29-01-2001 o la de 11-12-2008 , entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98 , de Cataluña de 5-04-2000 , 17-06-99 , o más reciente de Extremadura del 31-10-2011 ), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b). Igualmente, también existe doctrina consolidada de esta Sala, (Recurso 2147/2012) que afirma que cuando la pérdida de visión es de más del 50%, en ambos ojos, si concurren otras circunstancias, puede llevar a que quien lo padece a ser declarado en situación de IPT.

Es por ello que esta Sala, atendiendo al déficit visual que presenta con corrección, y aplicando la doctrina que nos precede, considera que la actora no solo se encuentra impedida para la realización de su profesión habitual, sino también para cualquier otra, ya sea por cuenta propia o ajena.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, estima el recurso y previa revocación de la sentencia impugnada, declara a la actora en situación de IPA, sobre la misma base reguladora que la que recoge el fallo de la sentencia, y con los mismos efectos económicos (30.4.2014).

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada , contra la Sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona , en autos nº 736/2014, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia con lo decidido, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.081,95 euros, y con efectos económicos del 30.4.2014. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.