Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4096/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4096/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7552
Núm. Roj: STSJ CAT 7552/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001849
EL
Recurso de Suplicación: 1764/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4096/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 19 de diciembre 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 690/2018 y siendo
recurridos D. Calixto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y VALORIZA FACILITIES, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo
Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Calixto y 'Valoriza Facilities S.A.U.' y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2018, con absolución de los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Calixto ha prestado servicios para la empresa 'Valoriza Facilities S.A.U.' desde el 1 de junio de 2015, con la categoría profesional de oficial de mantenimiento. La referida empresa, cuya actividad es la de mantenimiento, limpieza y dependencia, formalizó con la Mutua Asepeyo un documento de asociación para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, hallándose al corriente de pago cuando sobrevino el hecho causante (hecho no controvertido, informe de Inspección de Trabajo y folios 11 y 55)
SEGUNDO.- En fecha 27 de octubre de 2016, mientras se encontraba prestando servicios para 'Valoriza Facilities S.A.U.', ya al final de su jornada (las 17:00 horas, aproximadamente) y cuando se disponía a recoger la escalera de mano de aluminio de dos hojas, el Sr. Calixto trató de levantarla y, al vencer, colocó la rodilla para evitar que cayera. La escalera no le golpeó en la rodilla, pero notó un crujido al hacer el movimiento de colocarla para detener la caída (fundamento jurídico primero, informe de Inspección de Trabajo, folios 55 y 60, pericial de la parte actora y dictamen del ICAM)
TERCERO.- 'Valoriza Facilities S.A.U.' emitió parte de accidente de trabajo en el que consta que el Sr. Calixto sufrió tal contingencia en fecha 27 de octubre de 2016, consistente en dolor en la rodilla (folios 75, 111 y 112).
CUARTO.- En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se describe el mismo de la siguiente manera: 'el trabajador estaba en la cubierta del edificio (planta novena), dispuesto a instalar unos focos en el techo. Cuando se dispone a colocar la escalera para subirse en ella nota un pequeño crujido en la rodilla. Siente un fuerte dolor y se le empezó a hinchar. Termina su jornada laboral. Se fue a casa y se tomó 'Voltaren' 50 mg. Al día siguiente acude a su puesto de trabajo. Intenta trabajar, pero sigue con dolores y a las 12:30 horas avisa a recursos humanos' (informe de Inspección de Trabajo)
QUINTO.- El Sr. Calixto acudió a los servicios médicos de la mutua actora en fecha 28 de octubre de 2016, refiriendo dolor en la rodilla derecha al movilizar un armario (folio 98)
SEXTO.- En fecha 28 de octubre de 2016 el Sr. Calixto inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo (folio 77).
SÉPTIMO.- El Sr. Calixto fue remitido a la unidad de rodilla del Hospital de Asepeyo en Sant Cugat, donde una resonancia magnética detectó lesiones subcondrales en zona de carga del cóndilo femoral interno, compatibles con foco de necrosis. Se inició tratamiento conservador. Tras una nueva resonancia en fecha 20 de abril de 2017 informó de una fisura horizontal del cuerno posterior del menisco interno, de una extensa lesión osteocondral en la superficie articular del cóndilo femoral interno, con lesiones quísticas y ligero edema óseo circundante. Se practicó revisión artroscópica el día 26 de junio de 2017, objetivándose una condropatía grado III superficial del cóndilo femoral interno y grado II de la meseta tibial, por lo que se realizó una regularización de las lesiones condrales y meniscales y una infiltración de 'Viscoseal'. Una tercera resonancia magnética de 15 de mayo de 2018 detecta la presencia de las lesiones condrales compatibles con osteonecrosis y edema óseo, por lo que el Sr. Calixto fue intervenido nuevamente el 7 de septiembre de 2018, mediante implantación de una prótesis total de la rodilla derecha. Una vez agotada la rehabilitación, se cursó el alta médica en recha 6 de septiembre de 2018 (folios 99 a 108). En fecha 17 de enero de 2018, el ICAM concluyó que el Sr. Calixto padecía una condropatía grado III superficial del cóndilo femoral interno y grado II de la meseta tibial de la rodilla derecha, con una limitación funcional menor al 50% y cicatrices de la artroscopia (folios 109 y 110) OCTAVO.- En fecha 6 de marzo de 2017 la mutua actora promovió expediente de determinación de contingencia (folios 80 y 81) NOVENO.- En fecha 27 de junio de 2018 el ICAM emitió dictamen médico no presencial en relación a la contingencia, concluyendo que 'del estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de fecha 28 de octubre de 2016, con el diagnóstico de ruptura de cuerda tendinosa, no clasificada en ALT, es derivada de accidente de trabajo' (folio 74, vuelto).
DÉCIMO.- Mediante resolución de 29 de junio de 2018, el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Calixto en fecha 28 de octubre de 2016 era derivado de accidente de trabajo, siendo responsable de la asistencia sanitaria y del pago de la prestación la mutua accionante (folios 11 y 12).
UNDÉCIMO.- El actor es ex fumador, con antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento y roncador crónico con apneas (folio 109) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, siendo impugnado por D. Calixto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa de 27 de junio de 2.018, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 28 de octubre de 2.016 deriva de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, inciso final, para que se sustituya el texto de la resolución recurrida, en el que se describe la forma en que se produjo el accidente, y se haga constar lo siguiente: 'El 27 de octubre de 2.017 mientras se encontraba prestando servicios para 'Valoriza Facilities, S.A.U., ya al final de su jornada (17:00 horas, aproximadamente) hizo un mal gesto con la rodilla derecha al apoyar el pie cuando estaba recogiendo una escalera'.
En la argumentación del motivo, la parte recurrente se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 55 y 56, 111, citando también el del folio 117. Discrepa la parte recurrente en la descripción de cómo se produjo el accidente; el primer documento expresa que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador remitió parte de accidente de trabajo en el que se indica que éste sufrió un accidente consistente en dolor en rodilla, sin especificar las circunstancia; en el documento que obra al folio 111 consta que el trabajador cuando se disponía a colocar la escalera para subirse a ella, nota un pequeño crujido en la rodilla, que sintió un fuerte dolor y se le empezó a hinchar y que al día siguiente intentó trabajar pero, al no poder hacerlo, se dirigió a la Mutua donde le fue extendido el parte de baja médica.
El mecanismo lesional aparece descrito en la sentencia de instancia, hechos probados y fundamento de derecho cuarto, en el que se expresa que el trabajador refirió a la Inspección que, al finalizar su jornada, cuando se disponía a recoger la escalera de mano, trató de levantarla y, al vencer, colocó la rodilla para evitar que cayera; la escalera no le golpeó en la rodilla, pero notó un crujido al hacer el movimiento de colocarla para detener la caída. En la sentencia de instancia no se hace referencia a la existencia de un golpe de la escalera, al caer, sino de un movimiento brusco, de un mal gesto que afectó a la rodilla, no existiendo, en tal sentido, una discrepancia fáctica entre la versión que consta en la resolución recurrida y la que pretende consignar la parte recurrente; en ambos casos, se alude a un mal gesto o a un movimiento brusco de la rodilla, que es la que ocasiona el inicio de la situación de incapacidad temporal.
Indica también la parte recurrente, en la argumentación del motivo, que en el caso de que el accidente fuera el sobreesfuerzo al desplazar la escalera, como se expresa, no se hubiera visto afectada la rodilla y que ello provoca una situación de indefensión al alegarse que había sufrido un mal gesto al apoyar el pie, versión que se ofrece en el documento que obra como nº 117, al aludirse a un traumatismo/contusión que le ocasionó la fisura. Pero en la redacción del hecho probado segundo no se alude a un traumatismo/contusión, a un movimiento brusco, sino que la versión fáctica hace también referencia a un mal gesto al intentar detener la caída de la escalera. No se comparte que se indique que la versión del trabajador al alegar que había sufrido un mal gesto al apoyar el pie provoca una distorsión de los hechos acaecidos y, por lo tanto, indefensión, cuando la propia parte recurrente en la versión que ofrece sobre cómo se produjo el accidente acepte que el trabajador 'hizo un mal gesto con la rodilla derecha, al apoyar el pie cuando estaba recogiendo una escalera'.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, apartado 2.f), al considerar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal en ningún caos puede calificarse como derivada de accidente de trabajo, pues se trata de una enfermedad degenerativa que no puede relacionarse con las funciones que el trabajador llevaba a cabo en la empresa, al no existir nexo laboral alguno.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. El art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. La jurisprudencia, de forma reiterada aplica la presunción que este precepto establece no sólo a los accidentes propiamente dichos, es decir, a los sucesos o acaecimientos súbitos, violentos y externos a la persona que los sufre, que causan a ésta lesiones o daños corporales; sino también a las llamadas enfermedades del trabajo, que son aquellas dolencias en cuya aparición o manifestación externa interviene también, como concausa, el trabajo efectuado. En el presente caso, no se cuestiona que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, durante el tiempo y lugar de trabajo, al aceptarse que hizo un mal gesto con la rodilla derecha al apoyar el pie; existe, por tanto, un hecho puntual, que ocasiona una lesión al trabajador y que puede justificar una situación patológica de etiología laboral.
Por su parte, el artículo 115,2,f) de dicha Ley considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y la doctrina jurisprudencial (por todas. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 14 de febrero, 25 de abril de 2006 y 21 de noviembre de 2007), al examinar la concurrencia de una dolencia traumática ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, con otra patología preexistente, viene estableciendo que 'lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto 'manifestación clínica de la enfermedad', clínica que puede ser o no incapacitante.
En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 señala que para aplicar el art. 115.2 f) de la LGSS la agravación 'ha de producirse 'como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente'; o lo que es igual, requiere un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa'.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y la versión fáctica que se describe en la sentencia de instancia, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente de que el proceso de incapacidad temporal discutido se califique como derivado de enfermedad común, al ser aplicable la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el 28 de octubre de 2.016; el trabajador permanecía en dicha situación cuando el 6 de marzo de 2.017, la Mutua promovió un expediente de determinación de contingencia, que se califica como derivado de dicha contingencia. Lo que plantea la parte recurrente es que el proceso generado con el accidente de trabajo no tiene ninguna conexión con la patología previa que afectaba a la rodilla. Ahora bien, si se constata, como sucede en el presente caso, el concurso de un hecho desencadenante, que en el presente caso se produce en el tiempo y lugar de trabajo, lo que no se cuestiona, que hace aflorar o poner en evidencia una lesión y, en definitiva, el trabajador, que se encontraba en condiciones de trabajar, no puede hacerlo a partir de entonces, estamos ante el supuesto del artículo 156.2.f), al guardar dicho proceso de incapacidad temporal una conexión con el accidente de trabajo, pues nada impide que el proceso degenerativo de base pueda verse agudizado por el accidente. En tal sentido, debe indicarse que, en la sentencia de instancia, se hace referencia a que el mal gesto que se produjo en tiempo y lugar de trabajo fue el que precipitó los síntomas de una patología que, en su ausencia, no se hubiera manifestado hasta años después, constando también que el trabajador nunca había acusado síntomas sugestivos de que la osteonecrosis pudiera desencadenar una clínica activa en ausencia de un incidente como el ocurrido el 27 de octubre de 2.016 y que la fisura y el edema óseos detectados en las primeras resonancias magnéticas revelan que la intervención de un evento súbito susceptible de activar la sintomatología dolorosa es compatible con la torcedura o mal gesto que se deriva del accidente.
En definitiva, el Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio y, en concreto, los diversos informes médicos, y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, ha llegado a la convicción, como se razona en la resolución recurrida, que han sido los factores relacionados con el accidente de trabajo los que han hecho aflorar una patología que existía, pero que, hasta ese momento, había permanecido asintomática, por lo que, en tal caso, al no constar que se hubieran producido manifestaciones clínicas de la patología de la rodilla, hasta la fecha del accidente, el proceso de incapacidad temporal debe calificarse como derivado de accidente de trabajo, como se resolvió en vía administrativa y se confirma en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
' DESESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Calixto y 'Valoriza Facilities S.A.U.' y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2018, con absolución de los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Calixto ha prestado servicios para la empresa 'Valoriza Facilities S.A.U.' desde el 1 de junio de 2015, con la categoría profesional de oficial de mantenimiento. La referida empresa, cuya actividad es la de mantenimiento, limpieza y dependencia, formalizó con la Mutua Asepeyo un documento de asociación para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, hallándose al corriente de pago cuando sobrevino el hecho causante (hecho no controvertido, informe de Inspección de Trabajo y folios 11 y 55)
SEGUNDO.- En fecha 27 de octubre de 2016, mientras se encontraba prestando servicios para 'Valoriza Facilities S.A.U.', ya al final de su jornada (las 17:00 horas, aproximadamente) y cuando se disponía a recoger la escalera de mano de aluminio de dos hojas, el Sr. Calixto trató de levantarla y, al vencer, colocó la rodilla para evitar que cayera. La escalera no le golpeó en la rodilla, pero notó un crujido al hacer el movimiento de colocarla para detener la caída (fundamento jurídico primero, informe de Inspección de Trabajo, folios 55 y 60, pericial de la parte actora y dictamen del ICAM)
TERCERO.- 'Valoriza Facilities S.A.U.' emitió parte de accidente de trabajo en el que consta que el Sr. Calixto sufrió tal contingencia en fecha 27 de octubre de 2016, consistente en dolor en la rodilla (folios 75, 111 y 112).
CUARTO.- En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se describe el mismo de la siguiente manera: 'el trabajador estaba en la cubierta del edificio (planta novena), dispuesto a instalar unos focos en el techo. Cuando se dispone a colocar la escalera para subirse en ella nota un pequeño crujido en la rodilla. Siente un fuerte dolor y se le empezó a hinchar. Termina su jornada laboral. Se fue a casa y se tomó 'Voltaren' 50 mg. Al día siguiente acude a su puesto de trabajo. Intenta trabajar, pero sigue con dolores y a las 12:30 horas avisa a recursos humanos' (informe de Inspección de Trabajo)
QUINTO.- El Sr. Calixto acudió a los servicios médicos de la mutua actora en fecha 28 de octubre de 2016, refiriendo dolor en la rodilla derecha al movilizar un armario (folio 98)
SEXTO.- En fecha 28 de octubre de 2016 el Sr. Calixto inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo (folio 77).
SÉPTIMO.- El Sr. Calixto fue remitido a la unidad de rodilla del Hospital de Asepeyo en Sant Cugat, donde una resonancia magnética detectó lesiones subcondrales en zona de carga del cóndilo femoral interno, compatibles con foco de necrosis. Se inició tratamiento conservador. Tras una nueva resonancia en fecha 20 de abril de 2017 informó de una fisura horizontal del cuerno posterior del menisco interno, de una extensa lesión osteocondral en la superficie articular del cóndilo femoral interno, con lesiones quísticas y ligero edema óseo circundante. Se practicó revisión artroscópica el día 26 de junio de 2017, objetivándose una condropatía grado III superficial del cóndilo femoral interno y grado II de la meseta tibial, por lo que se realizó una regularización de las lesiones condrales y meniscales y una infiltración de 'Viscoseal'. Una tercera resonancia magnética de 15 de mayo de 2018 detecta la presencia de las lesiones condrales compatibles con osteonecrosis y edema óseo, por lo que el Sr. Calixto fue intervenido nuevamente el 7 de septiembre de 2018, mediante implantación de una prótesis total de la rodilla derecha. Una vez agotada la rehabilitación, se cursó el alta médica en recha 6 de septiembre de 2018 (folios 99 a 108). En fecha 17 de enero de 2018, el ICAM concluyó que el Sr. Calixto padecía una condropatía grado III superficial del cóndilo femoral interno y grado II de la meseta tibial de la rodilla derecha, con una limitación funcional menor al 50% y cicatrices de la artroscopia (folios 109 y 110) OCTAVO.- En fecha 6 de marzo de 2017 la mutua actora promovió expediente de determinación de contingencia (folios 80 y 81) NOVENO.- En fecha 27 de junio de 2018 el ICAM emitió dictamen médico no presencial en relación a la contingencia, concluyendo que 'del estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de fecha 28 de octubre de 2016, con el diagnóstico de ruptura de cuerda tendinosa, no clasificada en ALT, es derivada de accidente de trabajo' (folio 74, vuelto).
DÉCIMO.- Mediante resolución de 29 de junio de 2018, el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Calixto en fecha 28 de octubre de 2016 era derivado de accidente de trabajo, siendo responsable de la asistencia sanitaria y del pago de la prestación la mutua accionante (folios 11 y 12).
UNDÉCIMO.- El actor es ex fumador, con antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento y roncador crónico con apneas (folio 109) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, siendo impugnado por D. Calixto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa de 27 de junio de 2.018, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 28 de octubre de 2.016 deriva de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, inciso final, para que se sustituya el texto de la resolución recurrida, en el que se describe la forma en que se produjo el accidente, y se haga constar lo siguiente: 'El 27 de octubre de 2.017 mientras se encontraba prestando servicios para 'Valoriza Facilities, S.A.U., ya al final de su jornada (17:00 horas, aproximadamente) hizo un mal gesto con la rodilla derecha al apoyar el pie cuando estaba recogiendo una escalera'.
En la argumentación del motivo, la parte recurrente se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 55 y 56, 111, citando también el del folio 117. Discrepa la parte recurrente en la descripción de cómo se produjo el accidente; el primer documento expresa que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador remitió parte de accidente de trabajo en el que se indica que éste sufrió un accidente consistente en dolor en rodilla, sin especificar las circunstancia; en el documento que obra al folio 111 consta que el trabajador cuando se disponía a colocar la escalera para subirse a ella, nota un pequeño crujido en la rodilla, que sintió un fuerte dolor y se le empezó a hinchar y que al día siguiente intentó trabajar pero, al no poder hacerlo, se dirigió a la Mutua donde le fue extendido el parte de baja médica.
El mecanismo lesional aparece descrito en la sentencia de instancia, hechos probados y fundamento de derecho cuarto, en el que se expresa que el trabajador refirió a la Inspección que, al finalizar su jornada, cuando se disponía a recoger la escalera de mano, trató de levantarla y, al vencer, colocó la rodilla para evitar que cayera; la escalera no le golpeó en la rodilla, pero notó un crujido al hacer el movimiento de colocarla para detener la caída. En la sentencia de instancia no se hace referencia a la existencia de un golpe de la escalera, al caer, sino de un movimiento brusco, de un mal gesto que afectó a la rodilla, no existiendo, en tal sentido, una discrepancia fáctica entre la versión que consta en la resolución recurrida y la que pretende consignar la parte recurrente; en ambos casos, se alude a un mal gesto o a un movimiento brusco de la rodilla, que es la que ocasiona el inicio de la situación de incapacidad temporal.
Indica también la parte recurrente, en la argumentación del motivo, que en el caso de que el accidente fuera el sobreesfuerzo al desplazar la escalera, como se expresa, no se hubiera visto afectada la rodilla y que ello provoca una situación de indefensión al alegarse que había sufrido un mal gesto al apoyar el pie, versión que se ofrece en el documento que obra como nº 117, al aludirse a un traumatismo/contusión que le ocasionó la fisura. Pero en la redacción del hecho probado segundo no se alude a un traumatismo/contusión, a un movimiento brusco, sino que la versión fáctica hace también referencia a un mal gesto al intentar detener la caída de la escalera. No se comparte que se indique que la versión del trabajador al alegar que había sufrido un mal gesto al apoyar el pie provoca una distorsión de los hechos acaecidos y, por lo tanto, indefensión, cuando la propia parte recurrente en la versión que ofrece sobre cómo se produjo el accidente acepte que el trabajador 'hizo un mal gesto con la rodilla derecha, al apoyar el pie cuando estaba recogiendo una escalera'.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, apartado 2.f), al considerar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal en ningún caos puede calificarse como derivada de accidente de trabajo, pues se trata de una enfermedad degenerativa que no puede relacionarse con las funciones que el trabajador llevaba a cabo en la empresa, al no existir nexo laboral alguno.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. El art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. La jurisprudencia, de forma reiterada aplica la presunción que este precepto establece no sólo a los accidentes propiamente dichos, es decir, a los sucesos o acaecimientos súbitos, violentos y externos a la persona que los sufre, que causan a ésta lesiones o daños corporales; sino también a las llamadas enfermedades del trabajo, que son aquellas dolencias en cuya aparición o manifestación externa interviene también, como concausa, el trabajo efectuado. En el presente caso, no se cuestiona que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, durante el tiempo y lugar de trabajo, al aceptarse que hizo un mal gesto con la rodilla derecha al apoyar el pie; existe, por tanto, un hecho puntual, que ocasiona una lesión al trabajador y que puede justificar una situación patológica de etiología laboral.
Por su parte, el artículo 115,2,f) de dicha Ley considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y la doctrina jurisprudencial (por todas. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 14 de febrero, 25 de abril de 2006 y 21 de noviembre de 2007), al examinar la concurrencia de una dolencia traumática ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, con otra patología preexistente, viene estableciendo que 'lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto 'manifestación clínica de la enfermedad', clínica que puede ser o no incapacitante.
En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 señala que para aplicar el art. 115.2 f) de la LGSS la agravación 'ha de producirse 'como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente'; o lo que es igual, requiere un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa'.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y la versión fáctica que se describe en la sentencia de instancia, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente de que el proceso de incapacidad temporal discutido se califique como derivado de enfermedad común, al ser aplicable la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el 28 de octubre de 2.016; el trabajador permanecía en dicha situación cuando el 6 de marzo de 2.017, la Mutua promovió un expediente de determinación de contingencia, que se califica como derivado de dicha contingencia. Lo que plantea la parte recurrente es que el proceso generado con el accidente de trabajo no tiene ninguna conexión con la patología previa que afectaba a la rodilla. Ahora bien, si se constata, como sucede en el presente caso, el concurso de un hecho desencadenante, que en el presente caso se produce en el tiempo y lugar de trabajo, lo que no se cuestiona, que hace aflorar o poner en evidencia una lesión y, en definitiva, el trabajador, que se encontraba en condiciones de trabajar, no puede hacerlo a partir de entonces, estamos ante el supuesto del artículo 156.2.f), al guardar dicho proceso de incapacidad temporal una conexión con el accidente de trabajo, pues nada impide que el proceso degenerativo de base pueda verse agudizado por el accidente. En tal sentido, debe indicarse que, en la sentencia de instancia, se hace referencia a que el mal gesto que se produjo en tiempo y lugar de trabajo fue el que precipitó los síntomas de una patología que, en su ausencia, no se hubiera manifestado hasta años después, constando también que el trabajador nunca había acusado síntomas sugestivos de que la osteonecrosis pudiera desencadenar una clínica activa en ausencia de un incidente como el ocurrido el 27 de octubre de 2.016 y que la fisura y el edema óseos detectados en las primeras resonancias magnéticas revelan que la intervención de un evento súbito susceptible de activar la sintomatología dolorosa es compatible con la torcedura o mal gesto que se deriva del accidente.
En definitiva, el Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio y, en concreto, los diversos informes médicos, y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, ha llegado a la convicción, como se razona en la resolución recurrida, que han sido los factores relacionados con el accidente de trabajo los que han hecho aflorar una patología que existía, pero que, hasta ese momento, había permanecido asintomática, por lo que, en tal caso, al no constar que se hubieran producido manifestaciones clínicas de la patología de la rodilla, hasta la fecha del accidente, el proceso de incapacidad temporal debe calificarse como derivado de accidente de trabajo, como se resolvió en vía administrativa y se confirma en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYIO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2.019, dictada en los autos nº 690/2018, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
