Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4097/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 4097/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001608
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 10 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4097/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio y La Seda de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2010. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero de 2010 y 5 de febrero de 2012 tuvieron entrada en el citado Juzgado de lo Social demandas sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa LA SEDA DE BARCELONA, S.A., contra el que fue su trabajador don Marco Antonio , debo condenar a este a abonar a la empresa, por los conceptos reseñados en el cuerpo jurídico de la presente resolución, suma global de 2.079.965,39 euros, absolviéndole del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas.
Que estimando parcialmente la demanda, luego acumulada, formulada por don Marco Antonio contra la empresa LA SEDA DE BARCELONA, S.A., debo condenar a esta a abonar a aquel, por el concepto reseñados en el cuerpo jurídico de la presente resolución, suma de 513.480,00 euros, absolviéndola del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas.
Que aplicando compensación de créditos recíprocos, vencidos y exigibles debo declarar al trabajador deudor de la empresa por suma global de 1.566.485,30 euros.
Y, finalmente, que debo reservar y reservo la acción que potencialmente al trabajador podría competer para reintegro del exceso indemnizatorio fijado, con fundamento en enriquecimiento injusto por gestión infiel, si, finalmente, el total daño causado a la empresa tiene inferior dimensión que aquella en que se ha fijado el perjuicio y quamtum indemnizatorio.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- El trabajador demandado/actor, don Marco Antonio (en adelante el trabajador), titular de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1948 y economista de profesión, desde el 01/03/1995 y sin interrupción de la solución de continuidad vino prestando servicios por cuenta y orden de las diversas empresas pertenecientes al grupo empresarial, dedicado a la actividad de industria química de fabricación de polímeros y materiales biotecnológicos, del que es empresa principal, y que participa mayoritariamente las restantes, LA SEDA DE BARCELONA, S.A. (en adelante LSB).
Formalmente la empleadora, con alta en la seguridad social de forma sucesiva, ha sido la siguiente:
De 01/03/1995 a 31/07/1996 LA SEDA DE BARCELONA, S.A.
De 01/10/1995 a 31/12/1999 CATALANA DE POLÍMERS, S.L.
De 01/01/2000 a 31/07/2000 SEDAPET, S.L.
Desde 01/01/2000 CATALANA DE POLIMERS, S.L.
Desde01/08/2000LASEDABARCELONA,S.A.
De 01/03/1995 a 31/07/1996 tuvo encomendada función como controller.
De 01/10/1995 a 30/04/2004 la de Director General de la empresa CATALANA DE POLÍMERS, S.L.
De 01/01/2000 a 31/07/2000 la de Consejero Delegado de SEDAPET, S.L.
De 01/08/2000 a 30/04/2004 la de Director General del grupo empresarial.
De 01/05/2004 a 31/12/2007 la de Director General de INDUSTRIAS QUÍMICAS ASOCIADAS LSB, S.L.
De 01/01/2008 a 12/04/2009 la de Director General Corporativo, del grupo empresarial.
De 13/04/2009 a 30/09/2009 la de Adjunto a Presidencia y Dirección General.
Cuando compatilibilizó el alta formal en dos empresas ambas efectuaron en su favor cotización a la Seguridad Social.
2º.- Últimamente y al momento del cese en la prestación de servicios el trabajador actor/demandado venía percibiendo, en la indiscusión de las partes, salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 21.395,00 euros.
En algún momento histórico, al menos desde abril de 2000 hasta abril de 2008, además de las cantidades documentadas en los recibos salariales percibió retribución complementaria instrumentada en facturación mensual, por servicios profesionales de 'asesoramiento', realizada por la empresa CONGESI, S.L. a LA SEDA BARCELONA, S.A.
También consta que la empleadora desde antiguo tiene suscrito en favor del trabajador, que figura como beneficiario, seguro colectivo de vida y seguro de accidentes en cuya posición de tomadoras del seguro se han ido sucediendo las distintas empleadoras formales.
3º.- Desde el año 1993, de forma ininterrumpida, prestó servicios para el grupo empresarial don Gerardo , en virtud de relación laboral especial al amparo del RD 1382/1985, últimamente en la cualidad de Director General del grupo y de Presidente del Consejero de Administración o Consejero Delegado de la principal o de la mayoría de las empresas participadas.
Por lo que interesa a las actuaciones aparecen como momentos relevantes la suscripción de los siguientes acuerdos, entre el Sr. Marco Antonio , como trabajador, y don Gerardo , en la que se decía representación del grupo empresarial y/o la emisión de las siguientes comunicaciones:
El datado el 01/07/2000 por el que se nombra al actor Director General de la empresa y de su grupo de sociedades participadas, dependiendo directamente del Presidente Sr. Gerardo . Se pactó que, de extinguir el contrato, por causa diversa a la del despido disciplinario procedente o dimisión voluntaria, el trabajador percibiría indemnización bruta equivalente al importe de tres anualidades de la retribución acreditada en el momento de la extinción. Compatibilizó el cargo de nueva designa con el que ya ostentaba de Director General de CATALANA DE POLÍMERS, S.A. y de Consejero Delegado de SEDAPET, S.L.
El 02/04/2004 el Presidente emitió comunicación en la que se participaba al trabajador su cese en la cualidad de Director General, por desistimiento empresarial. A la comunicación se acompañaba propuesta de liquidación que incluía, además de la correspondiente a salarios, indemnización de 173.250,00 euros, a cargo de LA SEDA DE BARCELONA, S.A., mas otros 74.250,00 euros, a cargo de CATALANA DE POLÍMERS, S.A. Se añadía indemnización complementaria incierta y futura, a cargo de LA SEDA DE BARCELONA, S.A., de 247.500,00 euros, condicionada a 'la venta total o parcial de la empresa del grupo INDUSTRIAS QUÍMICAS ASOCIADAS LSB, S.L.'. El trabajador percibió las liquidación e indemnizaciones fijas relacionadas.
El datado el 15/04/2004 en el que se hacía constar que el trabajador permanecería de alta en las plantillas de LA SEDA DE BARCELONA, S.A., y CATALANA DE POLÍMERS, S.A., hasta el 30/04/2004 y que los 247.500,00 euros pactados en concepto de indemnización condicionada se percibirían en los 30 días siguientes a aquel en que se vendiese al menos el 25% del capital social de INDUSTRIAS QUÍMICAS ASOCIADAS LSB, S.L. o una parte de sus activos productivos.
El datado en igual fecha, 15/04/2004, por el que se nombra al actor Consejero Delegado de INDUSTRIAS QUÍMICAS ASOCIADAS LSB, S.L. (en adelante IQA). Se pactó que, de extinguir el contrato, por causa diversa a la del despido disciplinario procedente o dimisión voluntaria, el trabajador percibiría indemnización bruta equivalente al importe de una anualidad de la retribución acreditada en el momento de la extinción.
El 05/04/2005 el Presidente emitió comunicación en la que se participaba al trabajador que, aunque se reconocía que había presentado dos grupos inversores distintos para la compra de IQA, como no se había materializado la misma le reconocía el derecho al percibo de la indemnización de 247.500,00 euros, en data indeterminada anterior al 31/01/2006.
El 22/09/2005 y el 20/10/2005 recibió los que se decían dos prestamos de IQS, por sumas respectivas de 60.000,00 euros, que se comprometía a reintegrar, a lo mas, el siguiente 31/03/2006.
Acuerdo datado el 31/01/2006 en el que se decía se liquidaba la indemnización condicionada de 247.500,00 euros, condonando 61.090 euros, compensando 120.000,00 euros con la exclusión de la obligación de devolución de los prestamos citados, 25.000,00 euros que se adicionarían, con efectos de 01/01/2006, al salario acreditado por el trabajador y 41.410,00 euros en concepto de retención a cuenta del IRPF del trabajador, de indemnización de 161.410,00 euros.
Con efectos de 23/01/2007 se aprobó nuevo organigrama corporativo del grupo siendo designado el trabajador director funcional de una de las tres en que se dividió el organigrama y dependiendo directamente del Presidente Sr. Gerardo , concretamente de la división de Química y Negocios, (las otras dos eran PTA y Tecnología, por una parte, y PET, por otra). Compatibilizó tal labor con la de Consejero Delegado de IQA.
Con efectos de 10/12/2007 se aprobó nuevo organigrama corporativo del grupo con designa de dos Direcciones Generales Adjuntas a la Presidencia y Dirección General ostentada por el Sr. Gerardo . El actor fue designado Director General Corporativo del grupo y se le encomendaron funciones, 'con autoridad y responsabilidad', en el ámbito corporativo como finanzas, administración, recursos humanos, imagen corporativa, seguros y dirección de negocios. El 02/01/2008, a tal fin, se suscribió contrato escrito que se decía tenía vigencia temporal pactada hasta el 01/01/2008. Se concretó que, de extinguir el contrato, por causa diversa a la del despido disciplinario procedente o dimisión voluntaria, el trabajador percibiría indemnización bruta equivalente al importe de dos anualidades de la retribución acreditada en el momento de la extinción.
Acuerdo datado el 31/12/2007 en el que se decía se reconocía al trabajador, por su cese en IQA, derecho a percibir en concepto de 'indemnización pactada y liquidación final de haberes pendientes', el siguiente 31/12/2008, suma de 500.000,00 euros, bien por transferencia bancaria, 'bien como aportación única al Plan de Jubilación o producto financiero equiparable que éste tenga a bien designar al efecto, a elección del mismo'.
El 15/05/2008 recibió el que se decía préstamo del grupo corporativo, por suma de 75.000,00 euros, que se amortizaría con su descuento del bonus anual generado por el trabajador y que no devengaría intereses hasta la cantidad de 6.010,12 euros, devengándolos en el exceso a razón del legal del dinero. Es conteste en las partes que no se ha reintegrado el préstamo.
Acuerdo datado el 23/12/2008 en el que se decía que el trabajador continuaría de alta en LSB como Director General Adjunto hasta el 30/09/2009 y que su labor consistiría en facilitar la mejor transición posible en el necesario relevo de poderes con la nueva Dirección General. Se pactó que, de extinguir el contrato, por causa diversa a la del despido disciplinario procedente o dimisión voluntaria con anterioridad al 30/09/2009, el trabajador percibiría indemnización bruta equivalente al importe de dos anualidades de la retribución acreditada en el momento de la extinción y, además, una compensación adicional en concepto de Premio Especial de Jubilación de otros 500.000,00 euros bien por transferencia bancaria, 'bien como aportación única al Plan de Jubilación o producto financiero equiparable que éste tenga a bien designar al efecto, a elección del mismo'. En enero de 2009 el actor cesó en la responsabilidad como Director General Corporativo y se designó para la atención de la misma a don Enrique que también asumió las correspondientes al Director General de Operaciones.
El 24/12/2008 LSB abonó prima única de 500.000,00 euros a la entidad LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS para la suscripción de póliza colectiva de capital diferido con reembolso de primas de la que aparece como único beneficiario el trabajador.
El 13/04/2009 el Presidente, Sr. Gerardo , emitió comunicación en la que se participaba la unificación de las responsabilidades de las direcciones generales de Operaciones y Corporativa, en la persona de don Enrique que, como nuevo Director General del grupo, reportaría de forma directa con con la Comisión Ejecutiva y el Consejo de Administracción. También se decía que el Sr. Marco Antonio cesaba en su responsabilidad como Director General Corporativo y que había sido designado asesor del Presidente del Consejo.
4º.- Ninguno de los acuerdos relatados, en lo que atiene a los pactos indemnizatorios, fueron sometidos a la aprobación ni fueron aprobados por la Comisión de Nombramientos y Retribuciones que, estatutariamente, tiene encomendada tal función con carácter de exclusividad.
Si que consta que, en sesión celebrada el 02/10/2008, se acordó contratar plan de pensiones externo para el Sr. Gerardo , 'dada su actual edad y dejar para mas adelante, el que respecta al Sr. Marco Antonio , ya que según su edad actual no es urgente decidirlo ahora, pues hay que estudiar, tanto la forma (si es una indemnización o un vitalicio) como la cuantía (importe alzado o mensual)'.
5º.- Tras de que en diciembre de 2008 se jubilase don Nicolas , Director General Operativo se decidió la unificación de las responsabilidades correspondientes a las dos direcciones generales adjuntas, también la que ocupaba el actor, en una sola Dirección General. Fue designado para asumir tal responsabilidad don Enrique que fue designado General Manager.
Las labores del actor quedaron limitadas a las de apoyo al traspaso de funciones y sucesión del nuevo General Manager sin asumir decisiones ni la responsabilidad derivada de aquellas.
En los últimos tiempos y hasta la fecha de cese, que se dirá, quedaron absolutamente vacías de contenido habiendo el trabajador, que fue adscrito a expediente de suspensión de contratos, aprobado por la Autoridad Laboral, disfrutado de licencia retribuida y vacaciones.
El Sr. Gerardo dimitió de su cargo como Presidente del Consejo de Administración el 08/06/2009 habiendo sido designado su sucesor en la persona de don Luis María . El Sr. Gerardo pasó a situación de jubilación.
6º.- El trabajador manifestó verbalmente al nuevo presidente su disposición a abandonar la empresa antes del 30/09/2009, que decía era la fecha pactada para la extinción contractual, vinculando el cese al percibo de las indemnizaciones explicitadas en el acuerdo de 23/12/2008 -antes reseñado-.
Como el ofrecimiento no fue atendido, el 30/09/2009, remitió telegrama al Presidente del Consejo de Administración en el que manifestaba que 'de conformidad con lo previsto en el acuerdo de rescisión de mi contrato laboral que, como bien sabes, tenía suscrito con la empresa, hoy es mi último día oficial de trabajo al servicio de la misma, por lo que te ruego sirvas ordenar que se me practique la liquidación final de partes proporcionales y haberes que pueda tener acreditada y que se me abone su importe junto con el de la indemnización asimismo prevista en el mencionado acuerdo de cese, procediéndose paralelamente, por último, a cursar mi baja definitiva en la Seguridad Social por cuenta de LSB'.
La comunicación fue contestada por otra de la empresa, remitida por el mismo curso, en la que se participaba al trabajador que se negaba valor y validez al acuerdo invocado para el percibo de indemnización extintiva y que se entendía su deseo de causar baja voluntaria con efectos de 30/09/2009. Y en la que se le requería para que indemnizase a la empresa por el preaviso de cese que se decía omitido y para que reintegrase los elementos de trabajo utilizados en la prestación de servicios.
7º.- El trabajador percibió la liquidación salarial y desde el 30/09/2009 ya no ha prestado servicios para ninguna de las empresas del grupo empresarial.
Desde 08/04/2009 a 03/06/2009 ha realizado labor como Consejero de la empresa MONTEFIEBRE HISPANIA S.A.U.
De 03/06/2009 a 07/10/2009 ha sido representante de CONGESI, S.L. -sobre la que ya se dijo el trabajador ostenta poder fáctico de dirección- como Consejero Delegado de la empresa MONTEFIEBRE HISPANIA S.A.U.
De 07/10/2009 a 22/04/2010 ha realizado labor como representante de la empresa SEISA, S.A., en los servicios profesionales de asesoría prestados y facturados por la misma a MONTEFIEBRE HISPANIA S.A.U.
Desde el 22/04/2010 es Consejero y desde el 23/04/2010 Presidente del Consejo de Administración de MONTEFIEBRE HISPANIA S.A.U.
8º.- El Ministerio Fiscal, en mayo de 2011, ha formulado querella contra los Sres. Gerardo , Marco Antonio , Eusebio y Jesús Manuel , con ocasión de su gestión en LSB por los delitos de contratación simulada, administración desleal, apropiación indebida, falsedad y delitos fiscales.
Tras agotar la vía previa LSB ha formulado demanda, el 03/03/2010, contra el Sr. Gerardo en la que postula reparación de daños y perjuicios por infiel desempeño de la prestación de servicios y reintegro de cantidades, por suma global de 4.566.706,35 euros. Entre ellos se postula la reparación de daños y perjuicios por reconocimiento al Sr. Marco Antonio , antes de la extinción de su contrato de trabajo, de indemnización por suma de 420.750,00 euros, mas otros 1.434.230,00 euros que dice postulaba el mismo tras la extinción definitiva de su contrato de trabajo. Y 700.000,00 euros por la que se dice indemnización abonada al Sr. Jesús Manuel , de la que posteriormente se dará detalle. La demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona que la registró al nº de autos 212/2010. Se ignora el estado procesal de los autos. 9º.- El 09/11/2009 el trabajador formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente contra LSB postulando el abono de 1.013.480,00 euros, mas intereses moratorios, en concepto de indemnización por extinción del contrato que ligaba a las partes.
Convocadas las partes para el siguiente 26/11/2009 el acto resultó celebrado sin avenencia. En el mismo la demandada, LSB, además de oponerse a la pretensión formuló reconvención por suma global de 927.435,00 euros por los conceptos de 'falta de preaviso, cobros indebidos y préstamos pendientes de devolución'. No adjuntó ni dio traslado al trabajador de reseña escrita del fundamento de la pretensión.
Este, reproduciendo la pretensión, formuló demanda, el 05/02/2010, que, en turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona que la registró al nº de autos 112/2010.
Por su parte LSB formuló papeleta de conciliación ante organismo adminsitrativo competente contra el trabajador postulando el abono de 2.926.130,00 euros, por los conceptos que se referirán, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 01/02/2010.
Reproduciendo la pretensión, formuló demanda, el 02/02/2010, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado que la registró al nº de autos 91/2010. A estos se han acumulado los anteriormente reseñados.
Tras suspensión de los primeros cuatro señalamientos a petición conjunta de ambas partes para proposición y práctica de prueba y para aclaración de demanda y tras la ampliación por parte de LSB de la inicialmente planteada con la postulación añadida del reintegro de la prima del seguro colectivo de vida en suma de 500.000,00 euros, en escrito presentado el 16/11/2010, finalmente se celebró el intento de conciliación y el acto del juicio el 06/03/2012.
10º.- El trabajador, en el ejercicio de su responsabilidad y previa negociación personal, autorizó a don Jesús Manuel , Director de la División PET del grupo empresarial, la firma con la empresa MEDITERRANEAN METAL TRADING, S.A. (en adelante MMT), de contrato internacional para la venta de 6.000 toneladas de PET, a precio de 500,00 euros por tonelada, a entregar en cuatro meses y con pago en los 130 días siguientes a la de emisión de la factura. El contrato se firmó en Ginebra el 18/02/2009.
Sin que conste pacto de cláusula penal en el contrato suscrito el trabajador ordenó al Departamento de Administración la entrega a MMT de tres pagarés por importe de 500.000,00 euros, cada uno, y con fechas de vencimiento, respectivas, de 31/07/2009, 31/08/2009 y 30/09/2009, en la que dijo garantía de cumplimiento de suministro de las 6.000 toneladas de PET.
El 22/04/2009 fueron entregados los tres pagarés al Sr. Ambrosio , representante legal de MMT, que firmó, en igual fecha, documento de recibí. En el mismo se decía que se recibía en garantía del suministro de 1/3 de las 6.000 toneladas antes del 31/07/2009, 1/3 antes del 31/08/2009 y el 1/3 restante antes del 30/09/2009.
Consta que LSB ha facturado exclusivamente a MMT, el 30/04/2009, por la venta de 96 toneladas de PET a razón de 900,00 euros tonelada, sin que las facturas hayan sido atendidas.
Consta que la capacidad de producción de PET de LSB en la factoría del Prat le permitía atender el suministro de las 6.000 toneladas contratadas en las fechas establecidas y que el precio de fabricación de cada tonelada es muy relevantemente superior al pactado de 500,00 euros y al ordinario de venta que, en aquél ejercicio, alcanzaba, de ordinario, los 900,00 euros por tonelada.
Con efectos de 30/09/2009 MMT cedió, por negocio jurídico ignorado, el derecho de cobro de los tres pagarés a la sociedad domiciliada en Luxemburgo CONVERGENT ENERGIES CONSULTING, S.A.
Como reclamó el pago y este no fue atendido formuló demanda el 14/07/2010 postulandolo que, en turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº del Prat de Llobregat que la registró al nº de autos 336/2010. Al procedimiento no fue llamado el trabajador como parte y sólo compareció como testigo.
El 28/04/2011 el juzgado ha dictado sentencia que estima parcialmente la demanda condena a LSB a abonar a la empresa actuante suma de 1.452,00 euros, mas intereses legales. No consta que la sentencia sea firme.
11º.- El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en expediente de regulación de ocupación tramitado al nº 103/2006, autorizó a LSB para la la rescisión del contrato de trabajo de 73 trabajadores de su plantilla y la posible afectación posterior de otros 30 trabajadores mediante resoluciones complementarias dictadas a petición de la empresa.
Don Jesús Manuel , responsable de la división de PET y PTA, dependiente de la Dirección General de Operaciones, aparecía en el listado de los 73 trabajadores afectados por las primeras extinciones que se acompañaba a la resolución autorizante. Como entonces contaba con mas de 63 años edad la indemnización pactada con la representación de los trabajadores y que la resolución autorizante hizo suya en tal supuesto era la de una anualidad del salario neto acreditado por el trabajador afectado.
El contrato de trabajo del Sr. Jesús Manuel no fue extinguido y el 31/03/2008 suscribió con el Sr. Marco Antonio , en la que se dijo representación de LSB, acuerdo en el que se establecía que a aquel no se le sería de aplicación la resolución autorizante de la extinción y que el contrato extinguiría en un plazo no superior al de 12 meses desde la firma del acuerdo con el percibo de indemnización de entidad al menos de igual dimensión que la recogida en la resolución.
El 30/03/2009 el Sr. Gerardo , el Sr. Marco Antonio y el Sr. Jesús Manuel suscribieron documento en el que se establecía la extinción del contrato de trabajo del último citado con efectos de 31/03/2009, con derecho del mismo a percibir la liquidación de relación laboral mas una indemnización de 700.000,00 euros, de los que percibiría 350.000,00 euros antes del 30/04/2009 y los restantes 350.000,00 euros el 30/06/2009.
El mismo formuló papeleta de conciliación, el 01/04/2009, y el acto resultó con avenencia, el 03/04/2009, tras de que la empresa reconociese la improcedencia del despido y se comprometiese a abonar al mismo, en concepto de indemnización, suma de 700.000,00 euros, en dos plazos de 350.000,00 euros, respectivamente, con vencimiento de 30/04/2009 y 30/06/2009.
Como LSB no atendió el pago en los términos pactados el Sr. Jesús Manuel postuló la ejecución judicial de la transacción. En el curso del proceso ejecutivo suscribió nuevo acuerdo transaccional con LSB en el que las partes acordaron fijar el importe de la indemnización por despido en suma de 505.160,00 euros, mediante el pago inmediato de 30.000,00 euros mas 24 pagos de tracto sucesivo mensual de 19.798,33 euros, respectivamente.
Consta que el Sr. Jesús Manuel tenía suscrito pacto individual con la empresa que le garantizaba 'frente a la rescisión de contrato, sea cual sea su causa, una indemnización por importe de dos anualidades brutas de su último salario fijo'.
En el ejercicio de 2008 acreditaba salario anual fijo de 232.000,00 euros. 12º.- Es circunstancia común, en la generalidad de los casos, que la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo del personal de alta dirección sea compensada por la empresa con el abono de dos anualidades de salario.
Esta era la condición reconocida al trabajador en el listado de dirección empresarial sobre el personal de alta dirección que presta servicios para el grupo y que este aporta en su ramo de prueba.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia se han interpuesto sendos recursos de suplicación, siendo el uno, el de la parte actora, La Seda de Barcelona, S.A., por revisión de los hechos probados y examen del derecho, y únicamente por esto último el del trabajador D. Marco Antonio , por lo que se procede a analizar en primer término, por evidentes razones sistemáticas, el único motivo revisorio planteado.
En tal sentido, el recurrente La Seda de Barcelona, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para proceder a examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia ( sic ; sin duda para revisar los hechos declarados probados), interesa la supresión del hecho probado doceavo ( sin duda duodécimo )
La citada supresión la pasa a fundar en que dicha afirmación no se encuentra sustentada en documental alguna, citando para ello los doc. 1426 a 1441 y 1165 a 1425
El Motivo se desestima porque con ello simple y llanamente se pretende sustituir el criterio de valoración judicial objetivo e imparcial, por el necesariamente parcial y subjetivo de quien plantea el motivo, olvidando que junto a la documental practicada, debidamente examinada e interpretada por el Juzgador de instancia y a la que alude el propio hecho e identifica el impugnante, se ha practicado el interrogatorio y la testifical, y por cuya valoración en su conjunto la sentencia ha concluido en dicho relato fáctico que, por lo mismo, ha de prevalecer conforme a la doctrina judicial tantas veces reiterada que afirma (STSJ Cat. 29/11/2004 ) :
'cabe recordar que como consecuencia de configurarse el recurso de suplicación como un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', aunque el artículo 191.b) de la LPL otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisoria de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, viniendo obligado el recurrente, tal como indica el artículo 194 de la LPL , a indicar con claridad y precisión cuál es el documento o pericia en que funda su pretensión, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia; asimismo, no cabe admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.'
Segundo.-Previamente a pasar a analizar los Motivos por examen del derecho planteados por ambas partes, se ha de resolver el Motivo de inadmisión del recurso del demandado citado por el demandante, al aludir a que por no haber aquél consignado el objeto de su condena infringió el art. 230.1 LRJS , con lo demás que razona y se da por íntegramente reproducido así como su impugnación, estimando que se trata de un alto cargo directivo; lo que se rechaza, pues el relato de la sentencia en su hecho 1º indica simplemente que el demandado era trabajador de la empresa actora, por lo que a los términos legales sobre el beneficio de justicia gratuita se ha de estar; sin que, por otro lado, se exceptúen en nuestro ordenamiento a tales efectos las relaciones laborales de carácter especial, de existir la misma en el presente caso, pues no por ello dejan de ser trabajadores.
Tercero.-El mismo recurrente, La Seda de Barcelona, S.A., en su Motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para proceder a examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores y, a la vez, en los subsiguientes Motivos, tercero, cuarto y quinto, denuncia la infracción, respectivamente, del artículo 1300 del Código Civil , de lo que denomina jurisprudencia de nuestros tribunales, citando una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de febrero del 2012 , y siendo el último, el quinto, una mera conclusión de lo razonado.
En tal sentido entiende el recurrente, en primer término, que el reconocimiento al demandado de la indemnización de 513.480 euros debe ser revocada al fundarse en un pacto nulo y fraudulento reconocido en sentencia y, en segundo lugar, porque por eso mismo se infringió el art. 1300 del Código Civil , pues si el contrato es declarado nulo, cual es el caso, según afirma, no puede postularse su eficacia jurídica ni sus consecuencias económicas; por lo que, dada su íntima relación, se pasan ambos Motivos a analizar conjuntamente, sin tener en cuenta la cita que efectúa de la sentencia de esta Sala al no constituir la misma jurisprudencia que haya que seguir, pues tal es únicamente la doctrina del Tribunal Supremo ( art. 1.6 C. Civ. )
Al respecto se ha de señalar que tales Motivos parten de un presupuesto incorrecto, cual es el de entender que la indemnización reconocida al trabajador proviene de alguno de los pactos nulos así declarados por la sentencia de instancia, pues esta obligación, según se viene a indicar en la fundamentación jurídica , no viene a nacer de ' los pactos expresos relatados en el cuerpo fáctico, porque ya se ha predicado de los mismos el carácter de fraudulencia e inhabilidad al fin pretendido de regular la circunstancia económica de la extinción, sino porque la no percepción iría en contra de la circunstancia común en que, en la generalidad de los casos, la extinción por mutuo acuerdo del contrato del personal de alta dirección es compensada por la empresa con el abono de dos anualidades '; todo ello dados los términos del hecho probado 12º que muestra la licitud y racionalidad del pacto indemnizatorio por el que ahora se le ha venido a reconocer al trabajador lo que de él derivaba, por lo que se desestima el Motivo y con él el recurso de La Seda de Barcelona, S.A.
Cuarto.-Por su parte el recurrente Don. Marco Antonio , plantea su recurso formulando un primer Motivo bajo el amparo procesal del art. 193. c) LRJS , a los efectos de examinar la infracción de las normas sustantivas y la jurisprudencia relativas a la prescripción, argumentando para ello, básicamente, que si se estimó la prescripción al haber transcurrido el plazo de un año que establece el art. 59 ET respecto a los importes reclamados de contrario en cuanto a los préstamos sociales percibidos por el trabajador por importe de 219.800 € y el cobro de la percepción indebida de una indemnización de 420.750 €, referido el primero a septiembre y octubre del 2005 así como mayo del 2007, y el segundo a 31 de enero del 2006, también, concluye, debió haberse tenido por prescrito el importe reclamado de contrario y estimado en la sentencia de la cantidad satisfecha por IQA a La Estrella por importe de 500.000 € que fue satisfecha el 24 de diciembre de 2008
El Motivo se desestima ya que, conviene no olvidar, el Magistrado de instancia derivó el nacimiento de esa obligación de un contrato nulo y fraudulento, sin duda el acuerdo de 24/12/2008 por el que LBS abonó una prima única de 500.000 euros a la Entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros para la suscripción de póliza colectiva de capital diferido con reembolso de primas de la que aparece como único beneficiario el trabajador ( h 3º ), y que, como los restantes pactos considerados nulos, lo fueron ya que ninguno de dichos pactos indemnizatorios se habían sometido a la aprobación ni fueron aprobados por la Comisión de Nombramientos y Retribuciones que, estatutariamente, tiene encomendada tal función con carácter de exclusividad.
A partir de ahí, siendo nulo el pacto de donde nace la obligación ahora discutida, se ha de atender a su carácter imprescriptible ya que, conforme al adagio, ' quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalescere ', y que, dados los términos del artº 1301 C.C ., señala la doctrina judicial ( STSJ Madrid 28/1/2003 )
'Ejercitándose en el presente procedimiento la acción de nulidad de los contratos regulada en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil , ninguna duda cabe que es de aplicación al caso el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del citado Texto legal conforme al cual la acción de nulidad sólo durará cuatro años' y 'la nulidad de pleno derecho aparece sancionada en el artículo 6 del Código Civil , el cual establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho. Por tanto, tal nulidad absoluta es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado sino también de oficio y la acción que exige su declaración no está sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad, produciendo efectos 'ex tunc', sin más matizaciones que las que se deriven de la equidad o la huna fe, y no es subsanable, ni el Tribunal anula el acto sino que declara su nulidad'; y esta Sala en sentencia de 2 de julio de 1998 declaró que al ser el acto nulo de pleno derecho desde su inicio, la acción para exigir tal declaración judicial es imprescriptible.'
Por lo expuesto y razonado procede desestimar el Motivo, sin perjuicio de lo que además se ha de razonar.
Quinto.-En su segundo Motivo, bajo el amparo procesal del art. 193. c) LRJS , a los efectos de examinar la infracción de las normas sustantivas relativas a la interpretación y validez de los contratos, con carácter subsidiario a la desestimación del Motivo anterior, entiende el recurrente tras su razonamiento que se han vulnerado los arts. 1270 y 1300 CC
Se alega para ello la infracción de las normas sustantivas relativas a la interpretación y validez de los contratos por cuanto tanto el contrato formalizado con IQA el 31 de diciembre de 2007 como el firmado con La Seda el 23 de diciembre de 2008 son plenamente válidos y eficaces, al cuestionar las competencias de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones.
En tal sentido se ha de convenir que no se ha introducido en el relato fáctico ningún hecho que pueda desvirtuar esa falta de competencia de la referida Comisión que el Juez de instancia le atribuye, cuando la demanda de la empresa claramente indicaba que sostenía su pretensión en base a la presunta connivencia entre el trabajador y el anterior Presidente del Consejo de Administración, señalando el relato fáctico de la sentencia ( h. 8º ) la existencia de una querella formulada por el Mº Fiscal en lo relativo a la contratación simulada, entre el trabajador y el Sr. Gerardo , entre otros, por lo que, aparte del valor que se le quiera dar a ello en esa fase del procedimiento y por su inconcreción, lo cierto es que se ha de estar a la calificación de esa contratación como nula y fraudulenta efectuada por el Magistrado de instancia al no ser ilógica o arbitraria por lo expuesto y conforme a la doctrina judicial que ha establecido lo siguiente: STSJ Cat. 26/4/2012 )
'Por otra parte, conviene recordar, que es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1985 ; 27 de mayo y 6 de octubre de 1986 ; 21 de diciembre de 1987 ; 24 de julio de 1989 , 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993 , entre otras- que vienen manteniendo que la interpretación de los contratos, y por ende, de los convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'; doctrina está ratificada por la posterior Sentencia de 21 de julio de 2000 (Rec. 4097/1999 ) ( en tal sentido STS 15/3/2007 )
Por lo expuesto se desestima el Motivo.
Sexto.-En su tercer Motivo, al amparo de lo previsto en el epígrafe c) del art. 193 LRJS , a los efectos de denunciar la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, entiende el recurrente, en primer término, tras exponer su razonamiento, que se ha vulnerado: el art. 11.2 LOPJ , sobre el rechazo a las peticiones que supongan un manifiesto abuso de derecho y el art. 208.2 LEC sobre el deber de motivación de las sentencias, así como, afirma, la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización a la empresa por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador y el art. 219.1 LEC sobre la improcedencia de diferir a fases posteriores al procedimiento declarativo la determinación del importe que se reclama en concepto de indemnización.
Así entiende que: la indemnización fijada está en contradicción con la que resolvió el pleito de reclamación de los pagarés en la vía civil que fijó el importe en 1.452 euros, entendiendo que la diversa postura de la empresa en uno y otro pleito supone un fraude procesal; que la diligencia del trabajador siguió los estándares habituales de la compañía; y que la propia sentencia reconoce que no se ha acreditado de forma efectiva el daño causado.
Acto seguido, en epígrafes aparte, pasa a desarrollar esos aspectos.
En tal sentido, bajo el epígrafe 3.2, denuncia la incongruencia de la sentencia como consecuencia del fraude procesal de la Seda, al entender que la sentencia ahora recurrida estimó la negligencia del trabajador como causante de unos daños cuando la del Juzgado de 1ª instancia entendió que no los hubo en base a que, sostiene, la empresa ha dado una versión distinta de los hechos en cada pleito.
Pero tal alegación no cabe tenerse en cuenta dado que la supuesta contradicción se plantea con una sentencia que no es firme y, por tanto, que permite que su pronunciamiento fuere distinto del que ahora se intenta contrastar con el de la instancia; y porque el presupuesto de que parte su relato precisa una serie de datos que no constan incorporados al relato fáctico, haciéndolo, por ello, inasumible al no constar sus referencias a la calidad de las partes y la pretensión ante la jurisdicción civil; sin perjuicio, además, de que por ese resultado en vía civil pudiere devenir la actual responsabilidad que se exige en esta vía social, debiéndose entonces estar a lo afirmado en la sentencia que ahora se combate de que es el trabajador en el ejercicio de su responsabilidad y previa negociación personal el que efectuó la operación mercantil ( hº 10 ) bajo la fórmula que ahí se describe y que luego se estima dañosa para la empresa, por lo que la pretensión fue correctamente formulada como reclamación de daños al trabajador por parte de la empresa generados por su negligencia, por lo que consecuentemente que no hay nada que objetar como ahora se pretende por fraude procesal, y en tal sentido este Motivo se desestima
Séptimo.-Bajo el mismo Motivo anterior, en su epígrafe 3.3, se denuncia la ausencia de antijuricidad en la conducta imputada al Sr. Marco Antonio en dicha operación litigiosa, ya que, afirma en el epígrafe 3.3.1, y conforme al relato fáctico de la sentencia, desde enero del 2009 el Sr. Marco Antonio dejó de tener las funciones propias de Director Corporativo y, por tanto, no ejerce funciones de responsabilidad, continuando luego, bajo el epígrafe 3.3.2, afirmando el recurrente que la sentencia impugnada no fundamenta la apreciación de culpa por negligencia en fundamento jurídico alguno, ni cita ningún precepto legal ni jurisprudencial, arguyendo tras ello que aquí no se ha acreditado esa posible negligencia del trabajador cuando en la jurisdicción ordinaria se entendió que la operación mercantil entraba dentro de la lógica económica y empresarial y que no cabe exigir al trabajador más responsabilidad que a los miembros del Consejo de Administración, señalando a su favor la testifical que cita y que incluso reproduce literalmente, dando su propia explicación justificativa de esa operación mercantil; finalmente, en su apartado 3.3.3, cuestiona el recurrente la concreción del riesgo de la operación litigiosa al señalar que la sentencia debió haber concretado la regla de la diligencia infringida por el trabajador cuando la jurisprudencia exige para que se dé el deber indemnizatorio que la conducta haya sido de incumplimiento doloso o gravemente negligente, con cita de jurisprudencia y doctrina judicial en tal sentido, entendiendo al final de su relato, en lo que es la única cita normativa del mismo, que el ordenamiento laboral dispone un efecto distinto para los incumplimientos laborales: la sanción disciplinaria tal como se contempla en el art. 58 ET y art. 13 del R.D. 1382/1985
Lo anteriormente expresado ha de rechazarse ya inicialmente al no especificar cuál y en qué sentido ha sido infringida una concreta norma jurídica, lo que hace inviable el análisis del Motivo al socaire del examen del derecho, pues ello obligaría en general en buena parte a que fuese la Sala la que construyese el Motivo, lo que resultaría inadmisible por la clara indefensión a la otra parte.
En cualquier caso, como hay una pretendida infracción de la jurisprudencia y una alusión a lo que se estima debía ser la vía adecuada de sanción, pasamos a su análisis.
En cuanto a la posibilidad que establece nuestro ordenamiento a sancionar la conducta negligente del trabajador con la sanción disciplinaria, nada empece a que la empresa pueda ejercitar y accionar por los daños producidos a la misma a consecuencia de esa negligencia, al ser acciones distintas, como muestra la propia jurisprudencia que cita el recurrente, señalando la doctrina judicial expresamente ( STSJ Asturias 13/3/2009 ):
' el empresario podría en casos de dolo, culpa o negligencia graves del trabajador, repercutir posteriormente, en este orden jurisdiccional, alguna de las consecuencias derivadas de las infracciones administrativas de las que él es el responsable directo, pudiendo resarcirse económicamente por los daños y perjuicios causados por el trabajador, si se dan los requisitos mencionados, sin necesidad de haber acudido al instituto jurídico de la reconvención.... En el primer caso nos hallamos ante una reacción del poder de dirección empresarial vía disciplinaria, en el presente caso (y éste es y no otro el núcleo del debate litigioso) en la reclamación de responsabilidades por daños y perjuicios causados por la comisión de aquellas'
En cuanto a la conducta dolosa o gravemente negligente del trabajador para poder sustentar esa responsabilidad por daños, que niega el recurrente, se ha de partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia y no del simple subjetivismo de la parte, y en cuanto a aquél se afirma en la sentencia, suficientemente frente a lo alegado de contrario, que: Fue el trabajador, en el ejercicio de su responsabilidad y previa negociación personal quien autorizó la operación mercantil de referencia, siendo el trabajador quien ordenó la entrega a MMT de tres pagarés por importe de 500.000 euros cada uno, con fechas de vencimiento, respectivas de 31/07/2009, 31/08/2009 y 30/09/2009, como garantía del cumplimiento de suministro de las 6.000 toneladas de PET; que consta que LBS facturó exclusivamente a MMT, el 30/04/2009, por la venta de 96 toneladas de PET a razón de 900 euros tonelada, sin que las facturas hayan sido atendidas; que la capacidad de producción de PET de LSB en la factoría del Prat le permitía atender el suministro de las 6.000 toneladas contratadas en las fechas establecidas; y que el precio de fabricación de cada tonelada es muy relevantemente superior al pactado de 500 euros y al ordinario de venta que, en aquel ejercicio alcanzaba de ordinario los 900 euros por tonelada; que se cedió, por negocio jurídico ignorado, los pagarés a un tercero que reclamó su pago y no siendo atendido interpuso demanda el 14/07/2010 ( h. 10º )
A partir de ahí resulta consecuente el Magistrado de instancia al señalar en su FD sexto, con transcripción del relato fáctico aludido anteriormente: ' que la gestión fue imprudente e infiel porque no se entiende, ni siquiera al fin, que se afirma pero no se acredita, de abrir mercado internacional que se establezca precio de la mercancía fabricada con dimensión muy, muy ( sic), inferior al establecido como ordinario en el mercado e, incluso, al del coste de la fabricación. Tampoco que, sin pacto de cláusula penal expreso en el contrato de compra-venta, que tampoco tendría razón de ser en la circunstancia de venta acordado, el trabajador ordenase al Departamento de Administración la entrega a MMT de tres pagarés por importe de 500.000,00 euros, cada uno, y con fechas de vencimiento, respectivas, de 31/07/2009, 31/08/2009 y 30/09/2009. Y tampoco, menos aún, que no se atendiese con diligencia la entrega de la venta en los plazos acordados, cuando las instalaciones empresariales tenían plena capacidad para ello, o, al menos, no se ocupase el actor de que se documentase la falta de cumplimiento por causa ajena a la voluntad de la empresa vendedora. Gestión infiel e imprudente, dada la cualificada responsabilidad encomendada al trabajador, causante de daño, que necesita y debe ser reparado con lo que la acción acumulada que postula esta ha de ser acogida '
Por tanto, partiendo de los incombatidos hechos probados, la sentencia razona pormenorizadamente la existencia del dolo o negligencia grave del trabajador para fundar su responsabilidad, frente a lo pretendido en este Motivo que, por ello, se desestima.
Octavo.-Por último, bajo el epígrafe 3.4, se denuncia la falta de acreditación del daño objeto del pronunciamiento impugnado y que, tras su razonar, acaba concluyendo con la cita del art.219.1 LEC
A sus fines argumenta que la sentencia de instancia le condena en la cuantía que ha sido objeto de reclamación por la cesionaria del crédito y que, afirma, ni siquiera ha sido totalmente estimada en primera instancia, entendiendo el recurrente que por esa contradicción la sentencia reserva al trabajador la posibilidad de accionar en su día para el reintegro del exceso indemnizatorio fijado, con lo que se difiere a un nuevo procedimiento judicial que deberá instar el trabajador para concreción del daño sufrido por La Seda, en contra de lo dispuesto en el art. 219.1 LEC que prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero.
El referido planteamiento no es correcto ya que , frente a lo que se afirma en el precepto citado, hay aquí una clara sentencia de condena al trabajador a abonar el importe que ahí se declara, que es respecto al daño por negligencia ahora estudiado de 1.500.000 euros, el importe exacto de los pagarés, si bien, como aún no los ha satisfecho, ese pago de condena lo es sin perjuicio de que, de ser menor, pueda luego resarcirse el trabajador de lo que sería en otro caso un enriquecimiento injusto de la empresa, pero que, de momento, el valor actual de los pagarés existe y por ello la responsabilidad de su pago íntegro, del que debe responder quien fue el máximo responsable de su gestión.
Por lo expuesto y razonado se desestima el Motivo y con él ya el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia que se acomodó a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los sendos recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de La Seda de Barcelona, S.A. y por la representación Letrada de D. Marco Antonio , ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2.012 , dictada en los autos núm. 91/2010 ( ac. 112/ 2010), sobre cantidad, en juicio promovido por La Seda de Barcelona, S.A. frente a D. Marco Antonio y por éste frente a aquélla y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa La Seda de Barcelona, S.A., a quien condenamos en costas, en las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

