Sentencia SOCIAL Nº 4097/...io de 2021

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08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4097/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4097/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7485

Núm. Roj: STSJ CAT 7485:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002375

MVR

Recurso de Suplicación: 2144/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4097/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 22 de Enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2019 y siendo recurridos REAL CLUB TENIS BARCELONA 1899, ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.151, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

''DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REAL CLUB DE TENIS DE BARCELONA; y, en consecuencia, DEBO

ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, con la confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

''PRIMERO. - D. Prudencio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa REAL CLUB DE TENIS DE BARCELONA, en el centro de trabajo sito en la calle Bosch I Gimpera, n.º 5, de la ciudad de Barcelona, como instructor/monitor de tenis, desde el 1 de febrero de 1999, con un contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 1 de enero de 2016, anteriormente contratado a tiempo parcial con diferentes variaciones de jornada parcial de trabajo, destinado en el área de Escuela de Tenis del Real Club de Tenis de Barcelona. Su jornada laboral es de 8 horas diarias, de lunes a viernes; por las mañanas, hasta las 13 horas, imparte clases particulares como monitor a los socios del club de tenis.

En fecha 29 de noviembre de 2016 D. Prudencio se hallaba prestando servicios para la empresa indicada, en el centro de trabajo sito en calle Bosch I Gimpera, n.º 5, de la ciudad de Barcelona, en el Real Club de Tenis de Barcelona, concretamente en su pista n.º 18, impartiendo como monitor su última clase particular de la mañana, cuando sobre las 11:30 horas, en un desplazamiento lateral durante las clases de tenis, le sobrevino por un sobreesfuerzo físico un fuerte dolor en su cadera derecha.

El día del accidente el trabajador D. Prudencio fue atendido por los servicios médico de la mutua ASEPEYO, y cursó baja por IT ante un accidente de trabajo, iniciándose un expediente de incapacidad permanente por AT, que devino en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de noviembre de 2017, declarándole en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y en cuyo dictamen elaborado por el SGAM, practicado en dicho expediente, el trabajador presentaba las siguientes lesiones: 'necrosis avascular de la cabeza de fémur derecho tributario detm, con limitación funcional actual'.

En procedimiento de determinación contingencias, instado por la mutua ASEPEYO en fecha 03/02/2017, el INSS en virtud de resolución de fecha 12 de abril de 2018 decretó que el trabajador estuvo de baja por contingencias profesionales desde el 29/11/2016 hasta el 21/07/2017, por ostemiolitis crónica en otros sitios especificados y que la contingencia del proceso de IT de 29/11/2016 deriva de un accidente de trabajo. Frente a dicha resolución en fecha 06/06/2018 ASEPEYO interpuso demanda de determinación de contingencias, conocida por el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona, registrado con el número 465/2018 , siendo dictada sentencia n.º 188/2019, de fecha 15 de mayo de 2019, en la que se desestima la demanda, al ser el proceso de IT iniciado en fecha 29/11/2016 derivado de un accidente de trabajo.

SEGUNDO. - La empresa demandada tiene contratado con ASPY PREVENCION, S.L. la prevención de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva. En la evaluación de riesgos laborales de fecha 12/08/2016 se detectó en el puesto de monitor de tenis (correspondiente al demandante) 'posturas forzadas y movimientos repetitivos durante la enseñanza y práctica del tenis y bipedestación prolongada', indicando en aquél como riesgo laboral 'la fatiga postural'. Entre las medidas preventivas se señalaron: establecer pautas entre clases; seguir un control médico periódico para detectar posibles lesiones; entrenamiento adecuado; preparación y acompañamiento de piernas para aprovechar el peso del cuerpo en el golpe limitando la sobrecarga articular; etcétera. Con fecha 14/09/2016 se entregó al trabajador D. Prudencio la información escrita sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo y las correspondiente medidas preventivas.

En la revisión de la evaluación de riesgos de fecha 01/08/2018 se identificó 'el riesgo de choques y golpes contra objetos inmóviles. Posibilidad de lesiones al chocar un trabajador en movimiento con un objeto o elemento inmóvil, el trabajador constituye la parte dinámica. Como puede ser golpes con mobiliario, objetos en zonas de paso, etc., en el desempeño de las tareas habituales contra cualquier material existente en el entorno que desarrollemos el trabajo'. En las medidas preventivas en dicha revisión se indicó lo siguiente: 'no se observó ningún material ni estructura del centro de trabajo que aumentase la probabilidad de golpes contra objetos inmóviles, que es inherente a tal puesto de trabajo. De esta manera no resaltamos ni proponemos modificar ni corregir ningún aspecto estructural o de materiales. Simplemente se aconseja que el trabajador se ajuste a las medidas preventivas de actitud (...) no confiarnos en el transitado por cualquier parte del centro de trabajo, prestando especial atención a aquel material que suela encontrarse en zonas de paso, aunque preferentemente se evitará circular por esas zonas; fijarnos cómo está dispuesto y distribuido el material y los diferentes elementos estructurales de nuestro trabajo; la empresa deberá velar por el cumplimiento por parte de los trabajadores de las instrucciones marcadas en fichas informativas (...) las zonas de trabajo deberá tener suficiente espacio para acceder a los puestos y moverse fácilmente (...) deberán guardarse distancias de separación suficientes entre los elementos materiales (...), almacenar el material de forma ordenada (...)'.

También se indica en aquella evaluación el riesgo de 'posturas forzada o estática. Posibilidad de sufrir lesiones debidas a la adquisición de una mala postura en el puesto de trabajo o de permanecer casi la totalidad de la jornada en la misma postura'; y entre las medidas preventivas se informa que deberá formar e informar sobre la correcta postura corporal, reducción de repetición de movimientos, minimizar esfuerzos, repartir fuerza entre los distintos grupos musculares, evitar posturas estáticas, permitir la recuperación muscular, realizar ejercicios para relajar musculatura, establecer pausas entre clases, seguir un control médico periódicos para detectar posibles lesiones (...)'

En el informe interno sobre investigación de accidente, que elaboró la propia empresa (no una SPA) en fecha 30 de noviembre de 2016, se indica que el actor sufrió un accidente con baja en fecha 29/11/2016, sobre las 11:00 horas, en su segunda hora de trabajo, manifestando que fue el propio trabajador quien informó a D. Adriano (director de operaciones del RCTB) que se encontraba en la pista de tenis, mientras daba clases, y al efectuar un desplazamiento lateral le ha venido un fuerte dolor en su cadera; se indica que la causa del accidente se debe a un dolor producido durante la actividad deportiva; y entre las medidas de prevención y protección se proponen las siguientes: profundizar en la formación de prevención sobre el puesto de trabajo, en la parte de prevención de lesiones, aconsejando mantener un buen tono muscular, así como realizar sesiones de estiramiento en el calentamiento previo al inicio de la actividad deportiva.

En fecha 29 de noviembre de 2016 se emite por la empresa volante de solicitud de asistencia médica para que el trabajador fuera a los servicios médicos de la mutua ASEPEYO, ante un fuerte dolor de cadera.

En fecha 29/11/2016 los servicios médicos de la mutua ASEPEYO emitieron parte de baja, por accidente de trabajo, con diagnóstico de cadera derecha; emitiendo parte de alta de fecha 21/07/2017, con propuesta de incapacidad permanente.

En fecha 29 de noviembre de 2016, ante los servicios médicos de ASEPEYO, el propio trabajador manifestó al facultativo que estando realizando un giro brusco durante una clase de tenis notó dolor progresivo e incapacitante, indicando que ha tenido un antecedente de dolor de similar etiología.

En RM de fecha 09/11/2015 se detectó en el actor una necrosis avascular cabeza femoral derecha sin signos de colapso articular; alteración labral supero-ext. izquierdo compatible con lesión del mismo. En RM de fecha 28/12/2016 se apreciaron dos áreas de alteración de señal en cabeza femoral derecha, compatible con necrosis avascular, que han progresado con respecto al estudio previo.

En la exploración clínica efectuada por los servicios médicos de ASEPEYO el día 29/11/2016, sobre las 17:30 horas, se indica como causa mecánica del dolor en cadera derecha por sobrecarga (sobreexigencia) en entorno laboral; paciente con antecedentes de osteonecrosis cabeza femoral derecha de larga evolución y lesión de labrum, sin AMC que acude por nuevo episodio de dolor en cadera derecha, sin detectar en la exploración clínica tumefacción, sin hematoma, ni deformidad articular, con deambulación con discreta cojera; dolor a nivel inserción aductores, no se palpan soluciones de continuidad; balance articular conservado con dolor a movimientos rotación externa y extensión contraresistencia; en Rx no se observa lesiones óseas agudas, con signos artropatía degenerativa.

TERCERO. - En fecha 15 de enero de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe de accidente de trabajo n.º 8/0009581/18, obrante en el expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, remitiéndolo a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, considerando como resultado de las actuaciones inspectoras que habida cuenta de que la actividad deportiva profesional del actor trae lugar a lesiones músculo esqueléticas, y considerando que la tarea habitual del trabajador D. Prudencio durante más de 20 años ha sido la actividad deportiva desempeñada como monitor de tenis, no se ha podido determinar el nexo causal directo entre una falta de medidas preventivas de la empresa y el accidente de trabajo sufrido por D. Prudencio en fecha 29/11/2016, sin que proceda imponer frente al empresario recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Con fecha 21 de febrero de 2018 el trabajador D. Prudencio instó una solicitud de imposición de un recargo frente al empresario de prestaciones económicas de la Seguridad Social por su responsabilidad ante la falta de medidas de seguridad en el trabajo causante del accidente de trabajo sufrido por el actor.

En virtud de resolución del INSS de fecha 30 de enero de 2019 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y no declarar ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 17 de junio de 2019. Frente a la desestimación de la reclamación previa la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 19 de julio de 2019.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que fue impugnado, tras su traslado a la contraria, por REAL CLUB TENIS BARCELONA 1899 y por ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.151, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Real Club de Tenis Barcelona 1899, y Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido en fecha 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el apartado tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, se postula que su redactado quede como sigue:

'Atendiendo al informe del accidente, y las actuaciones de investigación realizadas por la Inspección de Trabajo, se ha constatado la relación causal de la lesión sufrida por el trabajador incumpliendo el empresario medidas de seguridad en la prevención de riesgos'.

No obstante haberse admitido por la doctrina jurisprudencial el valor fáctico de las aseveraciones de tal naturaleza contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia (por todas, STS/4ª de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), la revisión postulada no tiene por objeto un dato de tal carácter, sino la conclusión jurídica sobre la relación causal existente entre la lesión sufrida por el trabajador y el incumplimiento por el empresario de determinadas medidas de seguridad en la prevención de riesgos, lo que, de forma evidente, hace referencia a una conclusión de carácter jurídico, predeterminante del fallo e impropia del relato de hechos probados ( SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras ), y conduce al fracaso de la revisión postulada.

B) Se interesa, asimismo, la supresión del siguiente párrafo del hecho probado segundo:

'Con fecha 14/9/2016 se entregó al trabajador D. Prudencio la información escrita sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo y las correspondientes medidas preventivas'.

Invocándose la ausencia de prueba acreditativa de tal extremo, reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( SSTS/4ª de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora.

A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige que tal redactado resulta del informe de accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las pruebas testifical y pericial practicadas en el acto de juicio a instancia de la empresa demandada, documentos unidos a las actuaciones a propuesta de la parte actora, así como de los requeridos y unidos a instancia de la parte demandada; sin que por la parte recurrente se haya aducido su errónea valoración.

Por todo ello, la formulación efectuada no resulta acorde a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), al considerar como requisitos al efecto los siguientes:

'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción jurídica denunciada.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (invocado al formular el motivo de revisión fáctica, si bien con errónea cita de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), así como artículos 14, 16 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 96.2 de la norma rituaria laboral. Se alega, en síntesis, que ha quedado acreditado que la empleadora no desarrolló una adecuada política de seguridad e higiene, al no efectuarse los correspondientes controles médicos periódicos que pudieran detectar las posibles lesiones, por lo que procede concluir sobre la relación causal entre el accidente sufrido y tal omisión; debiendo haber acreditado la empresa la adopción de medidas para prevenir o evitar el riesgo, lo que no fue efectuado.

En su escrito de impugnación, opone Real Club de Tenis Barcelona 1889 que, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede estar a la conclusión jurídica sobre la ausencia de acreditación de incumplimiento en materia de seguridad e higiene determinante de la lesión producida, debiendo estarse a los términos iniciales de la demanda, sin admitirse la alegación de otros incumplimientos empresariales efectuada en fase de recurso.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que no ha resultado probada la existencia de infracciones o incumplimientos en mera de Seguridad Social, por lo que procede estar al pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos del debate, para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos:

1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad Real Club de Tenis de Barcelona, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 29 de noviembre de 2016, el trabajador se encontraba prestando servicios por cuenta de aquélla, impartiendo como monitor su última clase particular de la mañana, cuando sobre las 11:30 horas, en un desplazamiento lateral durante las clases de tenis, le sobrevino por un sobreesfuerzo físico un fuerte dolor en su cadera derecha.

El día del accidente fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, y cursó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, declarándose ulteriormente a aquél en situación e incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

3º.- La evaluación de riesgos laborales de 12 de agosto de 2016 detectó en el puesto de monitor de tenis los previsto en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, que damos por reproducido.

4º.- En fecha 15 de enero de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de accidente, considerando que habida cuenta de que la actividad deportiva profesional del actor da lugar a lesiones músculo esqueléticas, y considerando que su tarea habitual durante más de veinte años ha sido la actividad deportiva desempeñada como monitor de tenis, no se había podido determinar el nexo causal directo entre una falta de medidas preventivas de la empresa y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

5º.- La entidad gestora denegó, por resolución de 30 de enero de 2019, la imposición de recargo sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral, formulándose reclamación previa que fue desestimada por resolución e 17 de junio de 2019.

Expuestos tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).

En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, procede partir de la delimitación de aquélla efectuada por la demanda iniciadora del procedimiento. De este modo, en la misma se expuso que el accidente había acaecido cuando el actor, que se encontraba intercambiando golpes de pelota con un socio, al acudir a buscar aquélla, se dio un golpe con el poste de la luz; dinámica ésta causante del accidente que no fue objeto de acreditación en la litis. Ahora bien, en la demanda se aludía, asimismo, a la ausencia de reconocimientos médicos por la empleadora, que habría dado lugar a la existencia de un nexo causal directo entre una falta de medidas preventivas empresariales y el accidente sufrido con el trabajador; lo que excluye el carácter novedoso de tal cuestión alegado por la empleadora codemandada en su escrito de impugnación, y determina que debamos dirimir sobre tal alegación.

Ciertamente, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el accidente acaecido, a que la sentencia de instancia remite en su integridad (ordinal fáctico tercero), se desprende que la empleadora no acreditó haber cumplido adecuadamente con su obligación de garantizar la vigilancia de la salud del actor, considerándose probado el incumplimiento en materia preventiva e iniciándose procedimiento sancionador a la citada empresa por infracción grave en esta materia. Ahora bien, ello no obsta a que se concluya que no ha sido acreditado que el accidente laboral del Sr. Prudencio acaeciese como consecuencia de un golpe/contusión de su cadera derecha con un poste de luz de la pista 18 del Real Club de Tenis, ni la concurrencia de un nexo causal entre la falta de medidas preventivas de la empresa y el accidente sufrido, por lo que no fue propuesto recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

Tal nexo causal tampoco deriva del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto del informe de asistencia facultativa practicado por los servicios médicos de Asepeyo (a que la sentencia de instancia otorga credibilidad, en extremo inmodificado en esta sede) se colige que la causa mecánica del dolor en la cadera derecha del trabajador fue la sobrecarga (sobreexigencia) en entorno laboral en paciente con antecedentes de osteonecrosis de cabeza femoral derecha de larga evolución y lesión de labrum, sin AMC ni detectarse en la explotación clínica tumefacción, ni hematoma, ni deformidad articular, con balance conservado y dolor a movimientos de rotación externa y extensión contrarresistencia. Asimismo, el propio trabajador manifestó ante el facultativo de los servicios médicos que estando realizando un giro brusco durante una clase de tenis notó dolor progresivo e incapacitante, sin afirmarse la existencia de contusión por golpe. Consecuentemente, la mecánica del accidente alegada en la demanda no resulta del relato fáctico a que necesariamente hemos de estar, lo que determina la ausencia de la relación de causalidad inicialmente afirmada.

Y tampoco concurriría ésta por la alusión contenida en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la ausencia de reconocimientos médicos periódicos del actor, por cuanto a tal efecto se precisaría la acreditación de los hechos determinantes de tal nexo causal, lo que no ha acontecido, al deberse la lesión producida a una sobrecarga en el entorno laboral del actor, sin perjuicio de sus antecedentes. No habiendo sido acreditada tal conexión causal, no concurre la infracción de los preceptos invocados, por cuanto el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no obsta a la debida acreditación, una vez determinada la infracción empresarial, entre ésta y el resultado lesivo producido, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, en que tras una sobrecarga en tiempo y lugar de trabajo, se produjo la correspondiente lesión, sin que haya sido determinado que ésta se debiese a los antecedentes patológicos del actor, ni que a aquélla hubiese coadyuvado la ausencia de reconocimientos médicos, en el modo expuesto en el recurso.

Por todo ello, inmodificado el relato fáctico, procede concluir sobre la ausencia de relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial atinente a la ausencia de reconocimientos médicos periódicos y el resultado lesivo, lo que conduce a la desestimación del recargo en materia prestacional postulado. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Real Club de Tenis Barcelona 1899, y Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 660/2019, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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