Sentencia SOCIAL Nº 4099/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4099/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4099/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104053

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7557

Núm. Roj: STSJ CAT 7557/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001694
EMA
Recurso de Suplicación: 1602/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4099/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 9 de enero de 2020, dictada en el procedimiento nº
823/2017 y siendo recurrido Fructuoso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2020, que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia deboDECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 2.331,85 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 27 de junio de 2017 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. D. Fructuoso cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita fecha de nacimiento el NUM000 de 1963, situación de alta o asimilada al alta en el régimen general y profesión habitual de oficial Fabrica de Vidrio.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2017 se declaró que el demandante no era tributario de grado de incapacidad previa valoración por el SGAM de fecha 27 de junio de 2017 que acredito que padecía GLAUCOMA EN TRATAMIENTO AGUDEZA VISUAL CON CORRRECCION OJO DERECHO 0,7 Y OJO IZQUIERDO 0,6.(expediente administrativo, folio 13 a 17).



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones.



CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en GLAUCOMA BILATERAL CON AFECTACION SEVERA DEL CAMPO VISUAL (MENOR DEL 10% EN AMBOS OJOS) Y DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL SIGNIFICATIVA.

(documento número 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 27 de junio de 2017 y sobre la base reguladora de 2.331,85 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2020 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora D. Fructuoso en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la parte actora D. Fructuoso que en su escrito y tras exponer los argumentos que considera oportunos, mantiene que ha de mantenerse lo resuelto en sentencia, desestimándose el recurso, y por ello confirmándola.

Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que combate el INSS frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerar por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'.

En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del actor.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, sobre la censura jurídica contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Argumenta la entidad Gestora en apoyo de su pretensión que '...no existen lesiones incapacitantes actualmente evaluadas en el Hecho probado Cuarto de la sentencia...' Tras tal afirmación conduce sus argumentos en relacionar, con base en el documento obrante a folio 44 de autos, la existencia de un posterior reconocimiento al actor en fecha 10-10-19 en vía administrativa de la situación de incapacidad permanente absoluta debido a la agravación de las lesiones valoradas en el año 2017, que se trata de un expediente distinto y posterior, para finalizar manteniendo '...no pudiendo así retrotraer a 2017 una situación clínica que no se ha producido hasta el año 2019... (y que)---para la resolución de este recurso, han de ser valoradas las lesiones objetivadas por el ICAM en su informe de 17 de junio de 2017...'

TERCERO.- Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l. 986 , 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 debe recordarse que su valoración ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

La sentencia de Instancia, conforme al Hecho Probado 4 en que se establecen las lesiones que acredita la parte actora, y que constando trascrita en los antecedentes de la presente daremos por reproducida aquí, tras referirse a los requisitos que las sentencias de esta Sala y de la Sala Cuarta del Tribunal supremo han reconocido para la declaración de incapacidad permanente absoluta en relación a la afectación de la capacidad de trabajo relacionándola con la efectiva restricción de la capacidad de ganancia por la falta de aptitud para el desarrollo de las tareas que componen una actividad laboral en términos de eficacia y rendimiento profesional, valora que son '...debe de estimarse la demanda en los términos peticionados...al no apreciarse capacidad laboral derivada de su patología oftalmológica y no presenta capacidad para la realización de cualquier profesión u oficio...'. Esa patología oftalmológica, derivada de un glaucoma bilateral a la que se refiere, según consta acreditado en el relato factico determina una disminución significativa de la agudeza visual que relaciona con '...afectación severa del campo visual (menor del 10% en ambos ojos).

Lo cierto es que conforme se puede concluir a partir del contenido del propio escrito de recurso, los argumentos que esgrime la Entidad Gestora, los relaciona con datos ajenos al relato fáctico, disintiendo de la valoración realizada por el Juzgador, para sostener que la situación acreditada por el actor no es la señalada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, como lesiones que acredita el demandante valorables a los efectos de determinar grado de incapacidad que declara, para afirmar que tales lesiones no existen. Niega la mayor la Entidad Gestora pero renunciando a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente los hechos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso.

El Juzgador en sentencia recurrida, en base al hecho probado cuarto de la misma, en que se hacen constar las lesiones y/o secuelas que estima probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de Litis, realiza su valoración jurídica. Y coincide la Sala con ella cuando no se ha variado ese relato factico, pues si bien no consta específicamente determinada cual sea la agudeza visual del beneficiario de la prestación reconocida en sentencia, más allá de expresar que la misma se ve significativamente disminuida, lo cierto es que acompaña a la misma una muy importante reducción del campo visual bilateral que se califica de severa (menor del 10% bilateral). Ese es un dato de suficiente relevancia y trascendencia para reconocer el grado postulado y que se declara en la sentencia recurrida con lo que en tales términos entendemos adecuada la declaración del Magistrado de Instancia cuando valora esa intensidad clínica-sintomatológica esencialmente manifestada en el sentido de la vista como determinante de una interferencia franca para el desempeño de cualquier actividad laboral.

Rechazamos por tanto el recurso de la entidad gestora que limitándose la a denunciar la infracción del artículo 194.5 de la LGSS lo hace en base a que '...no existen las lesiones incapacitantes actualmente evaluadas en el hecho cuarto...' con lo que niega su existencia pero no su entidad incapacitante. Y desde luego existen aquellas cuando constan acreditadas en el relato factico y no se ha intentado la modificación del mismo.



CUARTO.- . En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado/a de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona dictada en fecha 9 de enero de 2020 en procedimiento 823/2017 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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