Sentencia Social Nº 41/20...ro de 2005

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24/01/2005

Sentencia Social Nº 41/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4721/2004 de 24 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 41/2005

Núm. Cendoj: 28079340062005100045

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró caducada la acción de despido por el transcurso del plazo de caducidad a la fecha de presentación de la preceptiva papeleta de conciliación, al desestimar el recurso interpuesto por la parte actora en el que plantea como cuestión determinar el carácter, hábil o inhábil, de los sábados transcurridos a efectos del cómputo del plazo de caducidad. La Sala concluye aplicando criterio mantenido por el TS de que la reforma operada en el art. 182 de la LOPJ, ha de entenderse limitada , en relación a la inhabilidad de los sábados, al ámbito del proceso, y por ello referida a aquellas actuaciones que se lleven a cabo una vez iniciado y no respecto del compute de plazos que, por su carácter sustantivo y no procesal, han dado inicio antes de cualquier actuación ante la oficina judicial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, NUM, 27

Tfno: 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO N°: RSU 4721-04

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 247/04

RECURRENTE/S: DON Lucio

RECURRIDO/S: ADECCO ETT, SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y CSEETRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES PRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA n° 41/05

En el recurso de suplicación n° 4721-04 interpuesto por la Letrado DOÑA Mª CRUZ ESPARTOSA ALONSO en nombre y representación de DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 247/04 del Juzgado de lo Social n° 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lucio contra ADECCO ETT, SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la excepción de caducidad invocada por ADECCO ETT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA en la acción por despido ejercitada por D. Lucio ."

SEGUNDO,- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D. Lucio , el 25.2.2002, suscribió contrato de trabajo con ADECCO ETT, SA EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL, para la prestación del servicio por campaña de delineación proyecto AVE Madrid-Barcelona, realización de tareas de delineación y lugar de trabajo. Se firma prórroga en noviembre de 2003.

El 1 de diciembre de 2003, se suscribe contrato para la adecuada puesta al día de planos de señalización. La prestación de servicios es en CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO. GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF) contrata, en noviembre de 2000, con U.T.E. COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y CSEE TRANSPORT, S.A. :

" La redacción del Proyecto Constructivo correspondiente a las instalaciones de Enclavamientos y Sistemas de Protección del Tren para el tramo Madrid-Puigverd de Lleida de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, la ejecución de las obras determinadas en el mismo y el mantenimiento de las instalaciones resultantes hasta el 31.12.2004, así como la elaboración de los informes técnicos y la realización de cuantas actuaciones le sean requeridas por el órgano de contratación en relación con el proyecto". (Folio 75).

TERCERO. ADECCO y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA suscriben contratos de puesta a disposición, el 25 de febrero de 2005, para las tareas de delineación del Proyecto AVE Madrid-Barcelona, y el día 1 de diciembre de 2003 para la puesta al día de planos de señalización (folios 100 y 101).

CSEE envía al GIF los dossieres de ejecución de los tramos en los meses de agosto, septiembre, noviembre, enero, y GIF comunica a ADECCO que la obra de delineación realizada por varios trabajadores, entre ellos el actor, se termina el viernes 14 de noviembre de 2003 (folio 110).

CUARTO. El 25 de enero de 2004, se comunica al actor: "Por la presente le comunicamos la finalización el próximo día 30 de enero de 2004 del contrato por obra o servicio inicialmente con usted.

Por este motivo le comunicamos, que dicho contrato queda rescindido a partir de la fecha mencionada, rogándole firme al enterado en la copia de la presente carta". (Folio 18).

QUINTO. El tramo Madrid-Lérida está terminado y en funcionamiento y han concluido los trabajos de delineación,

SEXTO. El tramo del AVE Puigverd de Lleida-Barcelona-Sants se ha adjudicado a U.T.E. ALCATEL ESPAÑA, DIMETRONIC, INDRA SISTEMAS y SIEMENS (folio 112).

SÉPTIMO. El salario previsto en el último contrato es de 8,50 euros/hora y la jornada ordinaria es de 8 horas diarias y 40 horas semanales.

En este precio se incluye salario base (6,68, p.p. vacaciones (0,61), p.p. extras (1,21).

El salario diario es de 48,57 euros.

OCTAVO. Se presenta papeleta de conciliación el 24.2.2004, se celebra sin efecto el 10.3.2004 y se presenta demanda el 12.3.2004."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO - Frente a la sentencia de instancia, que declaró caducada la acción de despido por el transcurso del plazo de caducidad a la fecha de presentación de la preceptiva papeleta de conciliación, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en un único motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la infracción del art. 182.1 de la LOPJ , en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , en relación con los arts. 63, 65, 103.1 de la LPL y 59.3 del ET , y doctrina que los interpreta, al considerar no deben computarse los sábados transcurridos hasta, la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAO, quedando así delimitada, la cuestión aquí suscitada, en determinar el carácter, hábil o inhábil, de los sábados transcurridos - cuatro en el caso de autos- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, de modo que descontados sólo los domingos y festivos habrían transcurrido 21 días tesis de la sentencia- y descontados además los sábados los días transcurridos serían sólo 17 - tesis de la recurrente-, sin que se cuestione la vigencia del nuevo texto -el art. 182 de la LOPJ - pues ya estaba en vigor, tanto en la fecha de notificación de la extinción -el 25-1-2004-, como en la fecha de efectos -el 30-1-2004-.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia argumenta su desestimación, básicamente, en la STS de 14-6-1988, EDJ 1988/5162 , que, y aunque referida a la inhabilidad, para las actuaciones judiciales, del mes de agosto - antiguo art. 183 de la LOPJ - y sostiene que el plazo de caducidad que la ley consagra para el ejercicio de la acción de despido tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta ultima condición aquéllos que marcan los tiempos del procese, mientras que el plazo que aquí se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, sin que durante su transcurso haya mediado actuación judicial alguna, pues no tiene ese entidad el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo. También siguen tal criterio las SSTS, entre otras, de 14-7-1938 -EDJ 1988/6248-, 8-3-1988- EDJ 1988/6919-, 18-9-1989 -EDJ 1989/8079-, 23-10-1989 - EDJ 1989/9365-, 30-3-1990 -EDJ 1990/3595- y 9-4-1990 -EDJ 1990/3981 -.

Frente a dichos argumentos la recurrente aduce, con cita del voto particular que se formuló en aquella STS de 14-6-1984 , que también este plazo debe computarse como si fuera un pía o procesal, ya que el art. 59.3 del ET excluye los di as inhábiles, y se trata de una excepción de "contornos imprecisos", que, por tal razón, no debe llevar a la necesaria aplicación de la inhabilidad que actúa en el ámbito sustantivo". Además -y en síntesis- se trata de un presupuesto procesal -el de la conciliación administrativa-, que condiciona el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la CE -, y que, en su exigencia, no puede dejar de lado el principio "pro actione", debiendo por ello "ser valorado de acuerdo con las reglas de la proporcionalidad".

TERCERO.- El art. 182.1 de la LOPJ establece, en su actual redacción - LO 13/2003, de 23 de diciembre -, que "son inhábiles, a efectos procesales, los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Es decir, y en su tenor literal, la inhabilidad que se fija respecto de los sábados lo es sólo a efectos procesales, y no a todos los demás.

En este contexto, y a efectos laborales, el art. 37.1 y 2 del ET no contempla los sábados como días inhábiles» Igual sucede, a efectos administrativos, con el establecimiento anual del calendario de días inhábiles, que, y para el año 2004 -Resolución de 9-12-2003, BOE de 15-12-2003-, tampoco contempla los sábados como días inhábiles- A esto debe unirse lo afirmado en la Exposición de Motivos de la LO 19/2003 al justificar la nueva redacción dada a determinados preceptos de su libro III,, por el nuevo régimen organizativo previsto en sus libros V y VI. También concurren razones sistemáticas, pues el art. 182, que aquí se interpreta, se encuentra ubicado en dicho libro III - Del régimen de los juzgados y tribunales- título 1º -destinado al tiempo de las actuaciones judiciales -, y dentro de él, en su capítulo 1º - dedicado a regular el período ordinario de La actividad de los tribunales-. De ahí que tratándose de un plazo, el de caducidad, sustantivo y no procesal, conforme así se resuelve en la citada STS de 14-6-1988 , deba concluirse que la reforma operada en el art. 182 de la LOPJ , ha de entenderse limitada, en relación a la inhabilidad de los sábados, al ámbito del proceso, y por ello referida a aquellas actuaciones que se lleven a cabo una vez iniciado y no respecto del compute de plazos que, por su carácter sustantivo y no procesal, han dado inicio antes de cualquier actuación ante la oficina judicial. Es decir, que sólo gozan de entidad procesal aquellos plazos que marcan los tiempos del proceso, mientras que e plazo de caducidad se desarrolla fuera y antes de su inicio sin que medie durante su transcurso actuación judicial alguna. Además, y a mayor abundamiento, tampoco tiene dicha condición el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo, que aparece regulado en una norma específica, cual es el RD 2756/1979, de 22 de noviembre , y al que resulta de aplicación la ley 30/1992, de 26-11 , de Régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo art. 48 sólo excluye a efectos del cómputo de les plazos, "los domingos y los declarados festivos", sin que el calendario para el 2004, que ha sido fijado por la mentada resolución de fecha 9-12-2003, recoja como inhábiles les sábados.

Es cierto, conforme así se razona en el voto particular formulado en la sentencia tantas veces citada de 14-6-1988, EDJ 1988/5162 , que pese a aceptarse el parecer relativo a que el plazo de caducidad es de derecho sustantivo y no procesal, se trata de un supuesto de caducidad atípico, que "ofrece contornos imprecisos, indeterminación de sus efectos y serias dudas en cuanto a los derechos sobre los que actúa", porque tal art. 59.3 del ET establece que el término es de días hábiles, y ello no es característica propia de un término de tal clase - art. 5.2 del Código Civil -. También lo es que no puede admitirse la distinción a estos efectos de dos tipos de días inhábiles, según sean anteriores o no a la formulación de La reclamación previa, o, en su caso, a la presentación de La papeleta de conciliación ante el SMAC, máxime cuando también puede presentarse la demanda sin haber intentado talas trámites, sin perjuicio de llevarse a cabo el preceptivo requerimiento para su subsanación. Pero ello no autoriza a que dicho plazo se aplique como procesal, debutando entenderse como días inhábiles loe que como tales se definen en las leyes de procedimiento, por cuanto, y conforme así se argumenta en aquella sentencia, el art., 59.3 del ET dispone, para el computo del plazo de caducidad que el mismo consagra, la exclusión de los días inhábiles, debiendo entenderse referida, dicha inhabilidad, a fechas que gocen con carácter general de tal condición, así como aquéllas otras qué la tengan a los efectos laborales, excepcionando así la regla general del art. 5.2 del Código civil , pues la inhabilidad no es exclusiva del proceso, al operar en ámbitos distintos, habida cuenta puede ser declarada para todos los efectos o con singularidad para algunos, pues esto es lo que acaece con el art. 182 de la LOPJ , al referirse a actuaciones procesales, a plazos procesales, mientras que el plazo de caducidad es sustantivo, y por ello no le alcanza la normativa procesal.

Esta es la doctrina, en casación, que; se recoge en le s mencionadas sentencias, y que, pese a ir referida a Ja inhabilidad del mes de agosto, puede seguir manteniéndose al amparo del art. 1.6 del código Civil , en tanto no sea rectificado o unificado dicho criterio.

Por ello debe desestimarse el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 de la LPL -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por don Lucio contra ADECCO ETT, SA EMPRESA DE TRABAJO TÉMPORAL, Y CSEE TRANSPORT SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c n° 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004721-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal n° 1026, sita en la c/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES PRAGA.

Disiento del criterio mayoritario reflejado en la sentencia, ya que, a mi juicio, a partir de la reforma del art. 182 LOPJ por L.O. 19/2003de 23 diciembre , no deben computarse los sábados en el plazo de caducidad de la acción de despido, con base en las siguientes consideraciones.

La duración de tal plazo es de veinte días hábiles, a tenor de los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de no haberse previsto expresamente que se trata de días hábiles, habría que entender que los días inhábiles no se excluyen, pues así lo establece el art. 5.2 del Código Civil , que sería aplicable por tratarse de un plazo sustantivo y no procesal. El problema reside, pues, en descifrar qué debe entenderse por días hábiles e inhábiles en los preceptos comentados. Ante todo hay que destacar que los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL no utilizan las expresiones días laborales, días festivos, o domingos. La referencia que empleen es la de días hábiles, y esta noción recite a reglas del proceso o del procedimiento. Así en el Diccionario de la R.A.E. se lee que día hábil es "el utilizable para las actuaciones judiciales".

Por ello es forzoso acudir a alguna regulación general sobre los días hábiles e inhábiles, lo que obliga a descartar la normativa sobre los festivos a efectos laborales, que se contiene en el art. 37.2 ST , en el art. 45 RD 2001/83 modificado por RD 1346/89 y en las- correspondientes resoluciones anuales de la Dirección General de Trabaje. Evidentemente tampoco son útiles las resoluciones administrativas que extienden el término da días inhábiles a diversos efectos singulares.

Solamente en la LOPJ y en la ley 30/92 (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) pueden encontrarse regulaciones generales que establezcan cuáles son los días inhábiles, por lo que necesariamente habrá que acudir a alguna de ellas, pese a que, como dice la sentencia y comparto, el plazo no es ni procesal ni administrativo, pues opera antes del proceso (aunque el último día del plazo debe efectuarse un acto procesal, la presentación de la demanda ante el Juzgado) y no está relacionado con un previo acto administrativo a partir del cual comience el plazo ( art. 48.4 ley 30/1992 ). Estas dos regulaciones no son totalmente coincidentes: en una y otra se consideran inhábiles los domingos y los declarados festivos, pero en a LOPJ también se consideran inhábiles, a partir de la reforma dada por L.O. 10/03 , los sábados y los días 24 y 31 de diciembre.

A favor de acudir a la Ley 30/92 estarían las conexiones del plazo de caducidad con actuaciones administrativas, como lo son la reclamación previa y la conciliación previa administrativa. Pero esas vinculaciones desaparecerían une vez agotadas esas fases, y no tendría sentido computar los sábados anteriores a la presentación de la papeleta o de la reclamación y excluir los posteriores al agotamiento de estas vías, lo que conduciría a una complejidad injustificada en el cómputo del plazo, además de que la jurisprudencia ha admitido que pueda presentarse la demanda sin haber intentado la conciliación o presentado la reclamación previa, subsanando este defecto tras la demanda a requerimiento del Juzgado, como ya señala la sentencia. Pueda añadirse que la conciliación y la reclamación previas so i solamente eventos que se insertan dentro del plazo de caducidad con efectos suspensivos y no tienen entidad suficiente para determinar que se aplique a este plazo la legislación administrativa. En cambio, el plazo de caducidad de la acción de despido tiene una intensa relación con el proceso laboral: se trata en definitiva del tiempo de ejercicio de una acción en dicho proceso y de otro lado, buena parte de su regulación se encuentra en la LPL, en la que se configuran y detallan sus posibles suspensiones en cinco supuestos; conciliación, suscripción de compromiso arbitral, reclamación previa, solicitud de abogado de oficio y presentación de demanda ante órgano territorialmente incompetente.

Hay que excluir, pues, la ley 30/92 , y optar por la LOPJ con o único marco normativo que completa o integra los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL determinando qué días son inhábiles. Aunque el art 152 LOPJ comienza diciendo son inhábiles a efectos procesales...", esta salvedad no impide su aplicación al repetido plazo de caducidad/ pues el precepto opera aquí por remisión implícita efectuada en los arts. 59.3 BT y 103.1 LPL . Una vez alcanzada la solución de la aplicabilidad de la LOPJ, es claro que todos los días inhábiles considerados como tales en el art. 182, sin distinción, lo son también a efectos de despido, incluidos por tanto los sábados (y los días 24 y 31 de diciembre).

Por otra parte, esta extensión de las reglas procesales al plazo de caducidad de la acción de despido, es coherente con La solución afirmativa que se está dando ( sentencias de los TSJ de Andalucía 1 julio 03, Valencia 21 marzo 02, Madrid 28 enero 03 , y sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 03 ) a la cuestión de la aplicabilidad del art. 135 LEC - que permite La presentación de los escritos sujetos a plazo el día siguiente al de su vencimiento hasta las quince horas en el órgano judicial destinatario - a la demanda de despido, aunque también aquí podría decirse que el art. 135 LEC es una norma procesal que el plazo de caducidad no es de tal naturaleza. Ciertamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 83 y en otras posteriores se resolvió que el mes de agosto era computable en el plazo de caducidad porque la inhabilidad del mes de agosto operaba solamente en el ámbito procesal. No cabe duda de que se trata de un criterio sólido que ofrece un plausible fundamento a la decisión mayoritaria de la Sala, pero aun así considero que no constituye jurisprudencia respecto al actual problema, aparte de que en la propia sentencia la decisión no fue pacífica, pues contó con un voto particular suscrito por varios Magistrados en el que se resaltó que hasta entonces la jurisprudencia había seguido la pauta de computa ir el plazo de caducidad como si fuera un plazo procesal y se defendió que siguiera manteniéndose esa misma tesis Por estas razones concluyo que no deben computarse los sábado al ser días inhábiles y de este modo no estaría caducada la acción del demandante En consecuencia entiendo que proceder a la estimación del recurso rechazando la excepción de caducidad, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que dictara una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, puesto que en el recurso solamente se ha suscitado la cuestión de la caducidad y no se ha articulado motivo alguno que permita a la Sala entrar a decidir sobre la existencia y calificación del despido.

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

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