Última revisión
04/01/2007
Sentencia Social Nº 41/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5631/2006 de 04 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:887
Encabezamiento
ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006017
MG
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 4 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 41/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.2.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Maite , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Maite , nacida el 27.8.1949, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Empleada de Hogar.
3.- En fecha 24.5.2004 el actor inició la situación de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 23.11.2005 por transcurso de del plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 7.12.2005 en la que acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.
5.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que está afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de accidente no laboral, la misma fue desestimada por resolución de 30.1.2006.
6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 489,78 euros mensuales, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral asciende a 494,33 euros mensuales; hechos no discutidos por la partes.
8.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social fija como base reguladora la de notificación de la sentencia, condicionada al cese en la actividad; la parte actora postula como fecha de efectos la de 14.9.2005, fecha de agotamiento del subsidio de incapacidad temporal.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en 10.10.2005.
10.- En fecha 21.5.2004 la actora sufrió una caída, produciéndose una fractura en la base del 5º metatarsiano del pie derecho.
11.- La actora presenta las siguientes lesiones:
-Artrosis vertebral, sin déficit funcional.
-Asma bronquial, con ligera alteración ventilatoria (FEV: 72%)
-Rinoconjuntivitis alérgica.
-Síndrome vertiginoso en control y tratamiento.
-Fractura del 5ª metatarsiano del pie derecho consolidada.
-Síndrome ansioso depresivo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesta por la demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico a fin de que se sustituya la redacción de los hechos tercero y undécimo por otras con el siguiente contenido respectivo:
"3.- En fecha 24.5.2004, la actora inicia situación de incapacidad temporal, como consecuencia de una caída ocurrida el día 21.05.2004, que era viernes y el lunes día 24.5.2004, se le extiende la correspondiente baja." Cita el contenido de los folios 30 y 37 que justificarían su pretensión e incorporan partes de baja y de asistencia de urgencia.
El motivo ha de acogerse en cuanto complementa el relato original, si bien no incide en el sentido del fallo.
11º.- "La actora presenta las siguientes lesiones:
-AVANZADO CUADRO POLIARTROSICO, destacando a nivel lumbar, cervical y pie derecho.
-ESPONDILOARTROSIS AVANZADA, con signos degenerativos uncovertebrales y osteofitos posteriores en C5.
-ASMA BRONQUIAL Y RINOCONJUNTIVITIS ALERGICA, con disnea, insuficiencia respitaroria y atrapamiento aéreo, acompañado de una clínica que se manifiesta por tos, expectoración muco- purulenta e infecciones respiratorias de vías bajas.
-SÍNDROME VERTIGINOSO, que presenta constantes mareos, inestabilidad y constantes caídas.
-FRACTURA BASE 5º MTT DE PIE DERECHO, que le impide la bipedestación prolongada.
-PARESTESIAS EN PIERNAS.
-TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y TRASTORNO POR CRISI DE ANGUSTIA, habiendo precisado ser atendida en servicio de UCIAS del Hospital Psquiátrico (Recin Torribera) el 17.12.2005."
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 20 a 23, 25, 27, 29, 32, 37, 38 y 44 de autos que incorporan informes médicos y pericial médica emitida y ratificada en el acto de juicio.
El motivo no puede acogerse si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por el mismo, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, sin que de los informes citados se deduzca algo relevante en contrario a lo declarado en la redacción original, tal como se razonará después.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se censura la sentencia recurrida, atribuyéndole infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en interpretación y aplicación de dicho precepto legal.
El motivo no puede correr mayor suerte. El Tribunal Supremo ha reiterado que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En relación a la incapacidad permanente total, el Texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en tanto no sea objeto su desarrollo reglamentario) con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa pueda destinarle, en uso de sus facultades de movilidad funcional, según la previsión del artº 39 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ( S.T.S. 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy regula la cuestión el artº 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio.Como profesional que se define en la Ley han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas y el profesiograma laboral del trabajador que reclama.
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que la obtuvo de la valoración conjunta de toda la prueba aportada y practicada en el acto de juicio. Las secuelas constatadas no se acredita se hallen en grado grave e irreversible, pues tal como puso de manifiesto aquella, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho, en el acto del juicio no resultó acreditada la existencia de limitaciones funcionales que puedan impedir el desempeño de la profesión habitual de empleada de hogar a la ahora recurrente y con mayor razón toda profesión. La recurrente se limita a resaltar las conclusiones de sus propios peritos en el acto de juicio y en particular la existencia de un cudro ansioso-depresivo crónico, pero que se califica de moderado sin que pueda entenderse alcanza ninguno de los grados incapacitantes pretendidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en el procedimiento nº 139/2006 seguidos a instancias de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

