Sentencia Social Nº 41/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 41/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100049


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00041/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10148 44 4 2011 0300127

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000550 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000135 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s:Marino

Abogado/a:LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AUTOESCUELA GUTIERREZ,S.L.

Abogado/a:MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

Procurador/a:MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a siete de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 41/12

En el RECURSO SUPLICACION 550/2011, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Ladislao Garcia Galindo, en nombre y representación de DON Marino , contra el Auto de fecha 16/9/11 por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia en el procedimiento 135 /2011, seguidos a instancia del recurrente frente a 'AUTOESCUELA GUTIERREZ, S.L. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:En fecha5 de mayo 2011 recayó sentencia, número 142/11, por la que se declaraba la improcedencia del despido del trabajador condenado a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia optara entre la readmisión o el abono de la indemnización de 30.3478 € así como al de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de dicha sentencia, a razón de 42,37 €. Dicha sentencia es notificada a la empresa el 26 de mayo 2011.

SEGUNDO: El 31 de mayo 2011, la empresa solicita la corrección material de la sentencia en el sentido de que en lugar de establecer como fecha del despido el 31/12/2010 dijera 31/01/2011.

TERCERO:El 2 de junio 2011, la empresa, mediante escrito presentado en el juzgado, opta por la readmisión.

CUARTO: Mediante Auto de 1 junio 2011, notificado a la empresa el 7 junio 2011, se dicta Auto estimando la corrección de la sentencia.

QUINTO: El 6 de junio se dicta por el Juzgado diligencia de ordenación disponiendo 'no haber lugar a tener por optada a la demandada, por la readmisión del trabajador demandante, al haberse dictado Auto de aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, empezando a contar el plazo de opción, con la notificación del citado auto'. En dicha diligencia se informa que contra la misma cabe recurso de reposición (folio 78).

SEXTO:El 14 de junio 2011, la empresa presenta escrito en el juzgado optando por la readmisión.

SÉPTIMO: El 16 de junio se dicta Auto disponiéndose en el mismo: 'Se tiene por efectuada en tiempo y forma la opción...' (folio 80)

OCTAVO:El 21 de junio, mediante burofax, la empresa requiere al trabajador para que se presente el 23 siguiente a las 9:00 horas. Dicho burofax es entregado al trabajador el 13 de julio (folios 86 y ss).

NOVENO: El 8 de julio, el demandante solicitó la ejecución de lo acordado, alegando readmisión irregular, y pidiendo la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización legal correspondiente así como los salarios devengados desde el despido hasta la extinción.

DÉCIMO: Mediante auto de 11 de julio 2011 se despacha ejecución al haber trascurrido el término del art. 277 Ley de Procedimiento Laboral sin que conste que la empresa hubiera procedido a la readmisión en el plazo legalmente previsto.

UNDÉCIMO:La empresa presenta escrito oponiéndose a la ejecución, y el 3 de agosto, mediante diligencia de ordenación, se acuerda no haber lugar a admitir a trámite la oposición toda vez que las razones aducidas habrían de canalizarse a través del incidente de no readmisión convocado mediante diligencia de ordenación de 11 de julio.

DUODÉCIMO: El 4 de agosto se dictó Auto en el que se declaró ajustada a Derecho la readmisión del trabajador. Frente al mismo, el trabajador interpone recurso de reposición, que es desestimado por auto 16 septiembre 2011 .


Fundamentos


PRIMERO: Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres de 16 septiembre de 2011 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 4 agosto, que declaró ajustada a Derecho la readmisión del trabajador efectuada por la empresa, recurre en suplicación el trabajador, y en el único motivo, que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que subdivide en seis apartados, solicita la revocación de dichas resoluciones por considerar irregular la readmisión, el despacho de ejecución y la extinción de la relación laboral, con condena de la empresa al pago de la indemnización y salarios de tramitación.

Según alega el trabajador, la empresa opta por la readmisión en forma tácita al no haber efectuado la opción en plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, aunque no sea firme, en aplicación de los arts. 56, 1 y 3 del ET, y 110.3 Ley de Procedimiento Laboral . Añade que la empresa no ha cumplido con la obligación de comunicar por escrito al trabajador la fecha de su incorporación dentro del plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia, como exigen los arts. 56 ET , 110.1 y 276 de la LPL , invocando al efecto las SSTS 22 marzo 2001 , 15 marzo 2004 y la de 4 de marzo 2002 .

Lo que objeta, en síntesis, el recurrente es que en la resolución recurrida se ha computado el plazo de 10 días a partir de la notificación del auto de aclaración contraviniéndose la jurisprudencia citada en cuanto, en el caso, la aclaración es irrelevante y no puede implicar un nuevo plazo.

Los plazos del art. 276 Ley de Procedimiento Laboral son perentorios e improrrogables, lo que acarrea el deber de readmisión del empresario cuando falta su opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y que la comunicación al trabajador para su reincorporación tenga que efectuarse en el plazo de 10 días desde ese mismo momento para su efectivo cumplimiento en un plazo no inferior a tres días siguientes al de recepción del escrito por el trabajador.

El dies a quo para el cómputo del plazo es de la notificación de la sentencia, computándose el plazo descontando los días inhábiles.

De acuerdo con ello, ateniendo a las fechas expuestas en los antecedentes de esta resolución, resultaría que si la sentencia fue notificada el 26 de mayo 2011, el plazo de opción vencía el 2 de junio, y el 9 de junio el de comunicación al trabajador (27, 30 y 31 de mayo, y 1,2, 3, 6, 7,8, 9 de junio), por lo que sí habría sido cumplido el plazo para optar, pero no el de la comunicación al trabajador.

Sucede que la empresa había solicitado el 31 de mayo 2011 la corrección material de la sentencia para que en lugar de establecer como fecha del despido el 31/12/2010 dijera 31/01/2011. Solicitud que fue estimada mediante Auto de 1 junio 2011, notificado a la empresa el 7 junio 2011.

El 6 de junio se dicta por el Juzgado diligencia de ordenación disponiendo 'no haber lugar a tener por optada a la demandada, por la readmisión del trabajador demandante, al haberse dictado Auto de aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, empezando a contar el plazo de opción, con la notificación del citado auto'.

En dicha diligencia se informa de que contra cabe recurso de reposición, que no es interpuesto por el trabajador, lo que determinaría para la Magistrado de instancia que no pueda ahora esgrimirse que la readmisión fue irregular por incumplimiento de los plazos.

Como aduce el recurrente, en su caso, la doctrina que se contiene en la STS 10 octubre 2007 , que recoge la de 4 de marzo de 2002 (Rec. 21/2001 ), dictada en Sala General, podría justificar un nuevo plazo para la opción por haberse dictado auto rectificando un error material de la sentencia, aun tratándose de un error de escasa relevancia, como se reconoce en el propio auto recurrido, al variar solamente en un mes la fecha del despido (en la sentencia se decía 31 diciembre 2010 cuando era 31 enero 2011), pero no un nuevo plazo para la comunión al trabajador, al que no se alude en dicha diligencia de ordenación.

Además, dicha sentencia aborda cómo ha de decidirse (respecto de los salarios de tramitación) en supuestos en que la sentencia ha ido seguida de auto aclaratorio, y matiza que ha de tratarse de errores relevantes para la opción:

'Pese a aceptarse que el auto de aclaración integra y completa la sentencia, formando parte de ella, lo que llevaría a estimar que los salarios de trámite se adeudan hasta el día de la notificación del auto de aclaración. Sin embargo, no puede aplicarse sin condicionamiento, ni matiz alguno, esta postura a todos los supuestos, pues ello conduciría en ocasiones a soluciones carentes de fundamento y de razón.

La fecha límite en que concluye la obligación de abonar los salarios de trámite, se ha de unir al momento final en que la parte a quien corresponda (la empresa en la mayoría de los casos, el trabajador si es representante unitario o sindical) tiene que optar entre la readmisión o el pago de la indemnización pertinente. Esto es lógico toda vez que sólo cuando ha quedado bien claro cual es el verdadero y concreto contenido de la condena por despido improcedente, puede considerarse finalizada la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y esa concreción del contenido real y efectivo de la condena se produce una vez que el correspondiente derecho de opción fue ejercitado legalmente. El legislador ha situado estos dos momentos clave no con una total coincidencia, pero sí con una evidente proximidad, dado que mientras elart. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadoresextiende la obligación de satisfacer los salarios de trámite 'hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia', elnúmero 1 de este art. 56 (y también elart. 110-3 de la Ley de Procedimiento Laboral) dispone que la opción se tiene que ejercitar 'en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia'.

Pero, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido de los autos de aclaración, que regula elart. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(y también elart. 214 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civilpuede ser de gran diversidad y variedad.Y así es posible que algunos autos de aclaración o de rectificación de errores no afecten en forma alguna a aquellos extremos o partes del fallo de la sentencia que tienen capital importancia a los efectos de ejercitar el referido derecho de opción; y en cambio otros autos modifican sustancialmente alguno de esos extremos o partes del fallo que sí tienen interés para tal opción, así por ejemplo cuando el auto cambia de modo relevante el importe de la indemnización de despido fijada en la sentencia.

Parece claro que si lo dispuesto en el auto de aclaración no modifica los datos del fallo que repercuten en el derecho de opción, sería desacertado dar lugar a un nuevo ejercicio de ese derecho de opción, lo que a su vez supondría el correlativo aumento del abono de los salarios de trámite.Si esos datos no han resultado alterados por dicho auto, la opción ejercitada a raíz de la notificación de la sentencia debe conservar su plena validez y eficacia, y por tanto tampoco hay base para ampliar el período en que se han de satisfacer los salarios de trámite. Por el contrario, si el auto de aclaración o de rectificación de errores cambia de forma trascendente los elementos del fallo que se tienen en cuenta en el ejercicio del derecho de opción, es obligado reabrir de nuevo el plazo para efectuar esa opción, lo que a su vez determina que los salarios de trámite tengan que ser abonados hasta la notificación del auto. Todas estas consideraciones deben completarse en el sentido de que si el recurso de aclaración es desestimado, el fallo de la sentencia se mantiene sin cambio alguno, y por ello la solución que en tal supuesto se ha de aplicar es la misma que la expuesta en primer lugar, en relación a los casos en que el auto no modifica datos relevantes del fallo de la sentencia'.

La doctrina expuesta hubiera podido justificar, como se decía, un nuevo plazo de opción, ya que la misma pone de relieve que, en esta materia, no es posible establecer una regla general que dé solución a todas las cuestiones, sino que, por el contrario, es necesario tener en cuenta especialmente las circunstancias concurrentes en cada caso, pues tales circunstancias particulares son de importancia clave para adoptar en cada uno de esos casos la decisión correcta.

Pero lo que está fuera de duda es que no se cumplió con la obligación de comunicar al trabajador y que el argumento de la juzgadora de que no se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 6 de junio 2011 (no teniendo por formulada la opción por la readmisión que la empresa había realizado en el plazo de los cinco días, al haberse dictado auto de aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, 'empezando a contar el plazo de opción, con la notificación del citado auto') no alcanzaría a aquella obligación de comunicar en la medida en que nada se decía sobre ella en la citada diligencia.

Lo determinante es, por tanto, para la estimación del recurso que la empresa había dejado transcurrir el plazo de los diez días para comunicar al trabajador la fecha de reincorporación, y que lo hace después de comunicarle el juzgado que le renovaba el plazo para optar; el día 21 junio, dentro del plazo de 10 días desde que se dicta el auto aclaratorio, notificado a la empresa el 7 de junio (siendo inhábiles por festivos locales los días 10 y 13 de junio), que es cuando la empresa envía burofax al trabajador requiriéndole para que se presente en su trabajo el día 23.

Por ello, podría caber la duda sobre si la citada diligencia puede amparar el nuevo plazo para optar, pero no puede servir de cobertura para subsanar el incumplimiento de la obligación de comunicar, por lo que se trató de una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello, como se expone en la STS 15 marzo de 2004 :

«Cuando el empresario haya optado por la readmisión, deberá comunicar por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito». Este plazo, tal y se ha dicho en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2001 , que ahora se invoca de contraste, es único, y contiene el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL , pues este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita.

Por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea,por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aún cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que «el empresario no procediere a la readmisión del trabajador», sin embargo el tercer supuesto -al menos- de los que luego desarrolla, referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279.'

Distinto es el supuesto del plazo no inferior a tres días para la incorporación del trabajador, de lo que se queja indebidamente el recurrente, ya que la resolución recurrida aplica correctamente la jurisprudencia. Puede leerse, ciertamente, en la STS de 23 julio 2008 :

'El plazo de diez días del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral establece a partir de qué momento se produce la falta de readmisión, dando así seguridad al supuesto legal del que parte la norma de ejecución. Pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, no sucede lo mismo con el plazo no inferior a 3 días, que el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral señala para que el trabajador se incorpore. Este es un plazo que ya no afecta a la oferta de readmisión, pues ésta ya está acordada; es un plazo que cumple otra finalidad: la de conceder un tiempo suficiente al trabajador para incorporarse al trabajo, de manera que pueda dilatar esa reincorporación durante un mínimo de tres días por razones de conveniencia o comodidad. Se trata de un plazo que amplía el margen del trabajador para reincorporarse. La finalidad de esta norma es, por tanto, completamente distinta de la que determina el establecimiento del plazo para readmitir del empresario. Por ello, no debe darse al plazo mínimo de reincorporación el mismo tratamiento que, en el orden sancionador, se le da al incumplimiento del plazo para readmitir. La protección de la finalidad de la norma y del interés del trabajador protegido por ella se logra mejor aplicando la sanción general -más perfecta- del artículo 6.3 del Código Civil , de acuerdo con el cual los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que la Ley establezca un efecto distinto, lo que, como se ha razonado, aquí no sucede. La nulidad implica que el plazo inferior se tenga por no puesto y que el trabajador pueda incorporarse en el plazo legal sin que ello determine sanción disciplinaria alguna.'

Por lo expuesto, atendiendo a que el plazo de diez días que debe cumplir el empresario, por la finalidad que persigue y la naturaleza de los derechos cuyo aseguramiento pretende, ha de ser objeto de estricta interpretación, de modo que su inobservancia impide apreciar que una readmisión laboral se haya producido de forma regular, procede estimar el recurso interpuesto de suplicación interpuesto por el trabajador, lo que lleva a revocar el auto del Juzgado y, al no haberse producido en forma legal la readmisión del actor, debe declararse, conforme al art. 279.2 Ley de Procedimiento Laboral , extinguida su relación laboral, condenando a la empresa ejecutada a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido.

Fallo


Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra los autos de fecha 4/8/11 y 16/9/11, dictados por el Juzgado de lo Social 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, sobre despido, declaramos que no se ha producido en forma legal la readmisión del actor y así mismo declaramos extinguida su relación laboral con la empresa AUTOESCUELA GUTIÉRREZ SL, a la que condenamos a que le abone una indemnización de 31.307 euros y al abono de una suma igual a los salarios dejados de percibir desde el despido, que ascienden a 8.559 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 055011. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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