Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 671/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:190

Núm. Roj: SJSO 190:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00041/2018

DEMANDA 671/2017

31/1/2018

En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA

Demandante doña María Inés /Letrado don IGNAICO BOMBÍN PIÑERA

Demandada don Alfredo

EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL/Letrado don PABLO PULGAR

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó demanda en solicitud de juicio y sentencia que declare la improcedencia del despido de 30/8/2017, con condena de la demandada a las consecuencias legales que de ello se derivan.

Acompaña acta de conciliación intentada sin efecto el 4/10/2017, tras presentar papeleta de conciliación el 22/9/2017.

SEGUNDO.-Se celebró juicio el 29/1/2018, con asistencia de la actora y del FOGASA.

La parte actora ratificó la demanda.

El FOGASA contestó a la demanda y solicitó sentencia conforme a derecho.

Se incorporó la prueba documental aportada.

En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos.

TERCERO.-El juicio quedó visto para sentencia el día 29 de enero de 2018.

Hechos

PRIMERO.-Doña María Inés firmó contrato de trabajo con don Alfredo , en la modalidad de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios de cocinera a jornada completa, de 13 de junio a 12 de julio de 2017.

SEGUNDO.-Llegado el 12 de julio de 2017 la trabajadora continuó prestando servicios.

TERCERO.-El empleador le abonaba retribución mensual por los conceptos de salario base y pagas extraordinarias prorrateadas, un total de 1.374,08€ brutos, a los que añadía la partida correspondiente a economato.

CUARTO.-El 30 de agosto de 2017 el empleador le entregó una comunicación escrita de que por su parte causaba baja voluntaria en esa fecha por motivos personales, al mismo tiempo que le entregaba el finiquito.

QUINTO.-El 30 de agosto de 2017 la trabajadora causaba baja en la TGSS.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante acciona por despido en la terminación de un contrato de trabajo con la demandada. Se trata de una relación laboral documentada en el contrato, el informe de vida laboral, los recibos de salario y el documento de comunicación de baja voluntaria, todos documentos aportados por esa parte.

El FOGASA solicitó que la estimación de la demanda lo sea por la extinción del contrato de trabajo, dado lo improbable de la readmisión. Petición esta con la que la actora se mostró conforme.

La demandante afirma que fue objeto de un despido improcedente, dado que no son ciertos los hechos que la demandada recogió en la que pretendió que fuera comunicación escrita de baja voluntaria de la trabajadora llegado el 30 de agosto de 2017 y para caso de estimación de la demanda mostró conformidad con la solicitud de extinción del contrato en sentencia.

Impugnada la decisión empresarial de despido, cualquiera que fuera la modalidad elegida por la empleadora, a ésta corresponde probar en juicio el contenido de la carta de despido. En este caso no contamos con una comunicación formal de despido, sino con la apariencia de una baja voluntaria que la trabajadora ni hace suya ni asume, pues la atribuye a un acto unilateral de la empleadora.

La incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio explica la falta de prueba de la baja voluntaria como acto real de la trabajadora y ello conduce indefectiblemente a la declaración de que la extinción del contrato de trabajo responde a la figura del despido improcedente del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

SEGUNDO.-El artículo 56 ET (relativo al despido disciplinario) señala que 'cuando el despido sea declarado improcedente,el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajadoro el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento en los salarios de tramitación. En el caso de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que autoriza a la parte actora a solicitar en juicio que se tenga por hecha la opción al despido improcedente a favor de la extinción del contrato y el abono de la correspondiente indemnización, cuando por las circunstancias concurrentes se estime irrealizable la readmisión.

En este caso la injustificada incomparecencia del demandado a los actos de conciliación y juicio, unido su baja en la TGSS, según detalle de vida patronal que aporta el FOGASA, junto con la ilustración fotográfica que aporta la demandante sobre cierre del local que fue centro de trabajo, son datos que permiten aventurar lo improbable de la readmisión. Por ello, procede fijar como consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia del despido, la extinción del contrato de trabajo y la condena del demandado al pago de una indemnización que se calcula por el periodo 13 de junio de 2017 a 31 de enero de 2018 y al pago de los salarios de tramitación devengados a partir del 30 de agosto de 2017 hasta la fecha de esta sentencia.

Para el cálculo de la indemnización y los salarios de tramitación se toma por salario día el resultado de computar el salario anual conformado por salario base y pagas extraordinarias, con expresa exclusión de la ayuda de economato que no tiene naturaleza salarial.

La indemnización asciende a 1.007,6€ (22 días de salario X 45,80€).

Los salarios de tramitación ascienden a 7.053,2€ (154 días de salario X 45,80€).

TERCERO.-Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la excepción de las especialidades con que cuenta la Hacienda Pública.

CUARTO.-Es la del FOGASA responsabilidad subsidiaria y limitada en los términos del artículo 33 ET .

VISTO lo expuesto y los artículos 105 LRJS , puesto en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el 217 2 y 3 LEC , en materia de prueba

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por María Inés frente a Alfredo .

Debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de despido improcedente el día 30 de agosto de 2017.

Debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo en la fecha de esta sentencia por despido improcedente seguido de no readmisión y debo condenar y condeno al demandando al pago de 1.007,63€ en concepto de indemnización por despido y 7.053,2€ en concepto de salarios de tramitación, con el devengo del interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia del condenado al pago.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes. El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0671 17. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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