Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100033

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:47

Núm. Roj: STSJ CLM 47/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2014 0001089
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001806 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001056 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bartolomé
ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 41
En el Recurso de Suplicación número 1.806/16, interpuesto por la representación legal de INSS Y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 26 de septiembre
de 2016 , en los autos número 1056/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Bartolomé .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Estimandola petición subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a D.

Bartolomé en situación de Incapacidad Permanente Total como consecuencia de enfermedad común para su profesión de peón de ayuntamiento, condenando al INSS TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes de acuerdo con su responsabilidad legal correspondiente, con fecha de efectos de 25 de julio de 2014 y conforme a una base reguladora de 782,98 euros mensuales, con plena compatibilidad con la prestación generada en el RETA por Resolución de 4 de abril de 2008.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Bartolomé presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , profesión habitual peón de ayuntamiento, base reguladora de 782,98 euros y efectos de la prestación pretendida de 25 de julio de 2014.



SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 4 de abril de 2008 se declara a la parte actora afecta a grado de Incapacidad Permanente Total, en base al dictamen emitido por el EVI el 1 de abril de 2008 para su entonces profesión habitual de taxista, habiendo estado de alta en el RETA en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Enfermedad de Cadasil - Periartritis escapulohumeral izquierda

TERCERO.- Las dolencias expuestas provocaban al actor la limitación del movimiento de los últimos grados del hombro izquierdo, pérdida de fuerza de MSI, ligera dismetría derecha, tándem positivo, Romberg (+/-), pérdida de memoria y sensación vertiginosa constante referida.



CUARTO.- El actor retomó su actividad laboral como peón de ayuntamiento, afiliado al régimen general, solicitando revisión de grado por agravación el 3 de marzo de 2014, declarándose en Resolución del INSS de 25 de julio de 2014 que sustituía a la de 13 de mayo de 2014, a la parte actora afecta a grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón, en base al dictamen emitido por el EVI el 9 de abril de 2014 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Enfermedad de Cadasil - Síndrome de dolor crónico de MMII

QUINTO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Enfermedad de Cadasil - Síndrome de dolor crónico de MMII

SEXTO.- Las dolencias expuestas provocan al actor la limitación del movimiento de los últimos grados del hombro izquierdo, pérdida de fuerza de MSI, ligera dismetría derecha, tándem positivo, Romberg (+/-), pérdida de memoria y sensación vertiginosa constante referida y marcha con aumento de base de sustentación, con contraindicación para las actividades en bipedestación.

SÉPTIMO.- En la Resolución de 25 de julio de 2014 se establece una nueva de base cotización por entender que se opta por la más beneficiosa de las dos IPT reconocidas, sin compatibilizar las pensiones.

OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 26-9-2016 , recaída en los autos 1056/2014, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda presentada en reclamación sobre compatibilidad de Incapacidad Permanente, por D. Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada de dichas entidades, ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social actual de 30-10 - 2015 (anterior artículo 122), en relación con los artículos 200 y 194,1,b) de la misma norma (antiguos artículos 143 y 137,4). Lo que es impugnado de contario.



SEGUNDO .- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) Al demandante se le reconoció mediante Resolución del INSS de fecha 4-4-2008, una Incapacidad Permanente Total para su profesión entonces habitual, de Taxista autónomo, en alta en el RETA (hecho probado segundo).

b) Las dolencias por las que se le reconoció dicha situación incapacitante fueron las de Enfermedad de Cadasil, y Periartritis escapulohumeral izquierda (hecho probado segundo), lo que le provocaba limitación del movimiento de los últimos grados del hombro izquierdo, pérdida de fuerza MSI, ligera dismetría derecha, tándem positivo, Roberg (+/-), pérdida de memoria y sensación vertiginosa constate referida (hecho probado tercero).

c) Comenzó a prestar trabajo por cuenta ajena, como Peón de Ayuntamiento, afiliado al Régimen General (hecho probado cuarto).

d) Solicitó en fecha 3-3-2014 la revisión de su situación invalidante por agravación, siéndole reconocida mediante resolución del INSS de 25-7-2014, en situación de Incapacidad Permanente Total para su nueva actividad de Peón (hecho probado cuarto).

e) Las dolencias por las que se le reconoce dicha nueva situación invalidante son las de Enfermedad de Cadasil, y Síndrome de dolor crónico de MMII (hecho probado quinto).

f) La incidencia funcional de tales dolencias se concreta en limitación del movimiento de los últimos grados del hombro izquierdo, pérdida de fuerza de MSI, ligera dismetría derecha, tánden positivo, Romberg (+/-), pérdida de memoria y sensación vertiginosa constante referida y marcha con aumento de base de sustentación, con contraindicación para las actividades de bipedestación (hecho probado sexto).

g) El INSS, en la indicada Resolución de 25-7-2014, le mejora la base reguladora, y entiende que el demandante debe optar por una de las dos situaciones de Incapacidad Permanente reconocidas (hecho probado séptimo).

h) Interpuesta Demanda en solicitud de compatibilidad de ambas prestaciones, recae Sentencia estimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.



TERCERO. - No cuestionada la situación invalidante para el nuevo trabajo por cuenta ajena del demandante, la única cuestión a dilucidar se encuentra en la compatibilidad entre ambas incapacidades reconocidas, una para actividad del RETA, y otra para actividad encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. La cuestión ha sido resuelta en unificación de doctrina, resolviendo un caso similar, en el que incluso lo que se planteaba era la compatibilidad de dos prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta.

Así, se señala en la STS de 14-7-2014, dictada en el Recurso 3038/2013 (que sigue doctrina anterior del propio Tribunal), lo siguiente: '
PRIMERO.- 1.- La cuestión jurídica debatida es la de la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social y si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen.

2.- La sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora por el beneficiario demandante da una respuesta negativa, partiendo de los siguientes presupuestos: a) El demandante, afiliado al Régimen Especial del Mar (REM), por sus actividad como marinero para la empresa codemandada, por resolución administrativa de fecha 09-02-1976, fue declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT), por padecer ' 'Fractura de pelvis sin desviación, fractura por aplastamiento de las vértebras lumbares L3-L4 y de hernia discal L5-S1 comprometida que ha sido corregida quirúrgicamente por medio de la resección del disco. Como secuela definitiva le queda un cuadro de lumbalgia crónica intervenida, y una discoartrosis lumbosacra con pinzamiento '; b) Con posterioridad el demandante se afilió en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por su actividad como carpintero por cuenta ajena y por resolución de fecha 06-03-2012 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA) derivada de enfermedad común (EC), con derecho a percibir la correspondiente prestación que se declaró compatible con la anterior prestación al tratarse de pensiones pertenecientes a diferentes regímenes, sin haber sido necesaria la totalización de cotizaciones entre ellos, y por padecer ' Ca de próstata 2002: prostatectomía radical, pT3b.- Estenosis de cana1 lumbar.

Recablibraje y OS L3/L4 a S1. Seudomenigocele postquirúrgico.- Cervicoartrosis severa. RM-11: osteofitosis anterior y osteocondrosis severa actualmente agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico.- CAR el 17/6/2010, regularización meniscal con buena evolución '; c) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de IPT derivado de AT que tenía reconocido en el REM, lo que le fue denegado en vía administrativa; d) Impugnada jurisdiccionalmente tal decisión del Instituto Social de la Marina (ISM), la sentencia de instancia (SJS/Gijón nº 2 de fecha 11-abril-2013 - autos 688/2012), estimó la demanda (en la que se solicitaba por agravación ser declarado afecto de IPA derivada de EC o subsidiariamente de AT) y, por agravación, declaró al actor en situación de IPA derivada de EC, por padecer ' IPT año 75 por patología lumbar en AT según refiere, profesión marinero. IPA año 2011: carpintero madera ... Ca de próstata año 2002, prostatectomía radical Pt3 b, estenosis de canal lumbar, recalibraje y OS L3/L4 a S1, seudomeniogocele post Q año 2010, cervicoartrosis severa, RM 11 osteofitosis anterior y osteocondrosis severa agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico, CAR 17.6.2010 regularización meniscal con buena evolución ', añadiendo ' Revisión 2012: IQ 26.3.2012 colecistectomía laparoscópica. Barhel 100 ' y declarándola compatible con la prestación de IPA que percibía con cargo al RGSS, razonando que debía ser declarada la IP como derivada de EC por ser estas patologías dominantes las causantes de mayor limitación ' cuya etiología degenerativa había agravado incluso las derivadas del accidente de trabajo '; y e) Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y el ISM, la sentencia ahora impugnada en casación unificadora ( STSJ/Asturias 13-septiembre-2013 -rollo 1237/2013 ) acogió el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Argumentaba, en esencia, que ' basta la simple comparación del cuadro clínico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el Régimen General con el que es objeto de valoración en el presente procedimiento, para comprobar que las lesiones son las mismas, por lo que habiendo sido ya calificado el estado del actor como constitutivo de incapacidad permanente absoluta, carece de amparo legal alguna la pretensión de volver a calificarlo y percibir dos prestaciones por idéntica situación y estado patológico ' e invocando en apoyo de su tesis, entre otras, la STS/IV 5-julio- 2010 (rcud 3367/2009 ).

3.- Por el contrario, se da una respuesta positiva en la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/ Aragón 22-febrero-2012 - rollo 19/2012 ), declarándose la compatibilidad entre una pensión IPA del RETA con otra IPA del RGSS, razonándose que " cuando en 1994 se declaró al actor afecto de IPT para la profesión de taxista en el RETA, el demandante padecía dolencias cardíacas que le impedían trabajar como taxista, porque no podía conducir su taxi. Pero sí que podía realizar las tareas fundamentales de muchas otras profesiones por cuenta propia. Posteriormente estuvo de alta en el RGSS durante muchos años, agravándose sus dolencias cardíacas y presentando una pluripatología añadida, que afecta a su columna lumbar, a sus extremidades inferiores, con insuficiencia venosa y gonartrosis avanzada en rodilla izquierda, síndrome de túnel carpiano bilateral, cuadro de artritis reumatoidea activa... Estas dolencias no solo le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el RGSS, sino que le impiden realizar cualquier profesión u oficio de este régimen, razón por la cual se le declaró en 2010 afecto de una IPA en el RGSS. Además de ello, por aplicación del art. 143 de la LGSS , al haberse producido una agravación de su estado invalidante, en virtud del cual no puede realizar ninguna profesión u oficio del RETA, forzoso es concluir que procede la revisión por agravación de su pensión de IPT en el RETA, debiendo declararle afecto de IPA en el RETA, sin que exista fundamento legal alguno que impida tener en cuenta el cuadro secuelar citado para proceder a la revisión por agravación de la IPT en el RETA que se le reconoció en 1994, debiendo reconocer el grado de incapacidad que se corresponde con el alcance de las secuelas que padece este trabajador en la actualidad " y añadiéndose que " En cualquier caso, aunque es cierto que el demandante nunca estuvo en situación de pluriactividad, la inicial pensión de IPT del RETA cumplió la función de sustituir las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la imposibilidad de realizar la profesión de taxista autónomo, debido a sus dolencias cardíacas. Posteriormente prestó servicios como trabajador por cuenta ajena, con la profesión de encargado de parking. Cuando sus dolencias se agravaron, ya no pudo continuar realizando ningún trabajo por cuenta ajena, por lo que se le reconoció una IPA en el RGSS que sustituía las rentas dejadas de percibir al no poder realizar ningún trabajo incluido dentro del ámbito de aplicación del RGSS como consecuencia de sus dolencias. Pero este cuadro secuelar supone que tampoco puede realizar ninguna actividad económica que dé lugar al alta en el RETA, por lo que debe reconocérsele una IPA en el RETA por agravación de la IPT que se le reconoció en 1994. Si el legislador considerase que el percibo de dos pensiones de IPA en diferentes regímenes de la Seguridad Social producen una sobreprotección, hubiera declarado su incompatibilidad. Al no haberlo hecho, el demandante tiene derecho a su percibo ".

4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, - como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe-, pues en relación a distintos Regímenes de la Seguridad Social en los que el trabajador estuvo afiliado en periodos sucesivos no concurrentes y con cotizaciones separadas e independientes para dar derecho a las correspondientes prestaciones, tras la declaración de IPA en uno de ellos se pretende la declaración de IPA por agravación en el otro Régimen, teniendo en cuenta todas las dolencias concurrentes, dándose respuesta distinta en orden a su posibilidad y compatibilidad en las sentencias objeto de comparación.



SEGUNDO .- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora ya ha sido resulta por esta Sala, entre otras, SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ), 11-mayo-2010 (rcud 3640/2009 ), 15- julio-2010 (rcud 4445/2009 ), 22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y 20-enero-2011 (rcud 708/2010 ). Así: a) En la citada 11-mayo-2010 se razona, en esencia, que " En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años ", destacando que " Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ella, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones.

Pero, a renglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno. Como bien dice la sentencia de contraste, el art. 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Y lo mismo sucede con las normas reguladoras de los diversos regímenes especiales, concretamente, en el art. 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , que regula el Régimen Especial Agrario, precepto que remite al Régimen General la regulación de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena de dicho régimen especial, así como en el art. 47 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y, citando precisamente este último precepto, así como el art. 91 de la LGSS de 1974 (hoy art. 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996 ... dice ... '... así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso ni se ha alegado ni tampoco concurre '".

b) En la igualmente referida STS/IV 20- enero -2011 se sistematiza la doctrina de esta Sala, señalando que " La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al art. 122 LGSS , ha sido resuelta reiteradamente por la Sala ... El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí 'cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'. La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos ", señala que " Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas (SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 (R. 3316/09 y 4445/09), 'el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema', pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02 , y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla elart. 34 del Decreto 2530/1970. De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992, R. 128/92 , 20-1-1993, R. 1729/91 , y 15-3-1996, R. 1316/1995 , entre otras "; recuerda que " Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15- 7-2010, pueden resumirse así: ' a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.- b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 ).- c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS ' ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 ).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 )' "; concluyendo que " En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, 'se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Disp. Ad . 38ª del mismo texto legal , en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio' ".

2.- Señalar, por último, que el supuesto ahora analizado, al igual que los que fueron objeto de enjuiciamiento en las sentencias anteriormente referidas, es distinto al contemplado en SSTS/IV 5-julio-2010 (rcud 3367/2009 ), en que no se partía de cotizaciones suficientes no superpuestas en los distintos Regímenes y se resolvía sobre el tratamiento unitario del estado incapacitante, --y en la que, por otra parte, se matiza sobre una afirmación ' obiter dicta ' contendida en la STS/IV 12-mayo-2010 (rcud 3316/2009 )--, señalándose en la referida sentencia de 5-julio-2010 que " El problema debatido debe centrarse, por tanto, en determinar si las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias, deben tratarse de forma independiente o deben dar lugar a una consideración unitaria a la hora de valorar la incapacidad resultante. Frente a la doctrina tradicional que mantenía que la agravación a efectos de la revisión debería limitarse a la evolución de las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad inicial ( sentencia de 13 de noviembre de 1986), la Sala , a partir de la sentencia de 29 de junio de 1987 , ha venido manteniendo con carácter general la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, aunque provengan de distintas contingencias determinantes '", desestimando el recurso desestimación del recurso " porque lo que sostiene el actor es que en contra de esta doctrina se reconozcan dos pensiones por un cuadro lesivo en el que es claro que se han considerado para calificar el estado del actor como incapacidad absoluta las lesiones derivadas del primer proceso por enfermedad común ... que se incrementan con las lesiones posteriores del accidente de trabajo ... con lo que ...

es la suma de las dos lesiones la que provoca el 'estado de casi ceguera' que determina el reconocimiento de la incapacidad absoluta, teniendo en cuenta de forma unitaria y conjunta la pérdida de visión en los dos ojos, lo que es contradictorio con la pretensión de mantener la pensión de incapacidad total sumada a otra pensión de incapacidad absoluta. Realmente las limitaciones de la visión, que son las decisivas, operan sobre la modificación del mismo cuadro lesivo, generando una limitación acumulada que, en su conjunto, incrementa el efecto invalidante, integrando las limitaciones anteriores de forma que no podrían ser valoradas de forma independiente ".



TERCERO .- 1.- La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen.

2.- Lo anterior comporta declarar que la doctrina jurídicamente correcta se contiene en la sentencia de contraste, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y el ISM, confirmando la sentencia de instancia y estimando la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS )'.



CUARTO. - Procede así aplicar esa misma doctrina, tal y como entendió la Sentencia de instancia, en cuanto que, encontrándonos en el presente supuesto ante dos declaraciones de Incapacidad Permanente Total, para dos distintas actividades, realizada una de ellas incardinado en el RETA, y la otra en el Régimen General, derivadas de dolencias que no son miméticamente las mismas, sino que aparecen con diferenciaciones suficientes, y que no se discute que son invalidantes para cada una de las dos actividades, como el propio INSS reconoce, debe de considerase que ello resulta ser legalmente compatible. Y por lo tanto, que no procede la realización de opción de clase alguna por el afectado. Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 26-9-2016, del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 1056/2014, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Compatibilidad de dos Prestaciones de Incapacidad Permanente Total, interpuesta contra las recurrentes por D. Bartolomé , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1806 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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