Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1258/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100040
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:152
Núm. Roj: STSJ M 152/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0026729
Procedimiento Recurso de Suplicación 1258/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 614/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 41/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecisiete de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1258/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIAN NOVALVOS
GUTIERREZ en nombre y representación de D./Dña. Isidoro , contra la sentencia de fecha 21.6.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 614/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Isidoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Isidoro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1.962, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrativo.
SEGUNDO.- Solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente el 30-12-15, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28- 01-16, se declara que las lesiones que padece el demandante son constitutivas de incapacidad permanente total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
TERCERO.- No estando de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido, contra la citada resolución interpuso el actor escrito de reclamación previa, el 15- 03-16, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 05-05-16, por considerar que las lesiones fueron correctamente valoradas.
CUARTO.- El actor de 54 años de edad, presenta secuelas consistentes en lumbociatalgia lumbar crónica por raquioestenosis lumbar multiintervenida (5 ocasiones) síndrome de espalda fallida (pautada medicación tipo nolotil, aspirina y paracetamol) -folios 76 al 80-; radiculopatía L3-S1 importante; inexistencia de problemas de deambulación motora -conducción motora central a MMSS y MMII normal- (folio 80); síndrome de túnel carpiano bilateral. Limitado para tareas que precisen deambulación o bipedestación prolongadas, carga de pesos y posturas forzadas o mantenidas.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación que se solicita asciende a 1.493,88 euros y efectos de 03-12-15.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Isidoro , frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Isidoro , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.1.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo social nº 39 de Madrid, de fecha 21 de junio de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento de Seguridad Social 614/2016 seguido a instancia de Don Isidoro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre impugnación de grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, desestima la demanda del actor en la que solicita el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la Resolución Administrativa.- Frente a la misma se interpone por la representación letrada del demandante recurso , recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , que denuncia la infracción del art. 194.1 c) de la LGSS , Texto Refundido aprobado por R.D. Leg. 8/2015 partiendo de los mismos hechos probados en la instancia.
SEGUNDO : EL único motivo del Recurso centra el problema en la discrepancia sobre las limitaciones que provocan las secuelas declaradas probadas y que se recogen en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, de tal modo, que, con la misma secuencia de secuelas derivadas de las cinco intervenciones de hernia discal a la altura de la L3 a-S1, se declara que el actor presenta un síndrome de espalda fallida con radiculopatía, pero también la inexistencia de problemas de deambulación motora, con limitación para tareas que precisen deambulación o bipedestación prolongadas , carga de pesos o posturas forzadas o mantenidas, habiéndole sido reconocido por ellas el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivado de contingencias comunes.
Desde esta premisa, la argumentación del motivo, partiendo del inalterado relato de hechos probados, argumenta, aludiendo a una nueva valoración de la prueba e introduciendo limitaciones no declaradas en la instancia , sobre la inexistencia de capacidad residual del actor y por lo tanto lo considera acreedor de un superior grado invalidante.
El motivo no puede ser estimado por las razones que se exponen a continuación: Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración.
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1- 2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).
d) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.- e) Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-l0-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).
En consecuencia, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-l-1991), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 194 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 o de 11-4-1995 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, partiendo de los hechos probados, se puede concluir que la limitación funcional acreditada en la actualidad del actor , viene determinada por la secuela de lumbalgia que actualmente padece, teniendo en cuanta además la serie de procesos quirúrgicos previos que se señalan en el hecho cuarto y que tiene reconocida la incapacidad total para realizar sus funciones de auxiliar administrativo en el agencia de viajes tarea que exigen posturas estáticas y mantenidas y sobrecarga de la columna, que son justo las limitaciones que actualmente tiene reconocidas.- Ahora bien, ello no implica que no existe capacidad residual de ganancia que supone el límite entre la incapacidad permanente y la absoluta para toda actividad u oficio, ex art 194.1 c ) y DT. Vigésimo sexta de la LGSS ( RDleg 5/2015) y para su determinación hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por la Magistrada, sin alteración ante esta Sala, la existencia de dicha capacidad residual, premisa de la que debemos partir, en una valoración de las secuelas recogidas en el hecho cuarto que no se ha alterado ante la Sala.- Por lo expuesto el fallo de instancia es acorde a la norma denunciada al partir de estas consideraciones fácticas, que no han sido alteradas en suplicación, y debe ser confirmado, desestimando con ello el recurso.
Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la sentencia de 21.6.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en los autos núm. 614/2016, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1258-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1258-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
