Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3303/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100315
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:321
Núm. Roj: STSJ AND 321/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3303/2018-D Sent. Núm. 41/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla,a ocho de enero de 2020
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a.
Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 41/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía e Innovación de la Junta de Andalucía
contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, autos nº 1385.1/2012; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, en fecha 31 de enero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en el proceso de ejecución seguido a instancia de Dª. Amalia contra el Consorcio UTEDLT Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía-Delegación Provincial de Huelva- Excmo. Ayuntamiento de Calañas y la Mancomunidad de Municipios Andévalo Minero en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2017 en materia de liquidación de intereses.
SEGUNDO : En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Que en los presentes autos seguidos en este Juzgado , se dictó sentencia nº 182/15 en fecha 20 de marzo de 2015 , cuyo fallo resultó del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Amalia contra EL CONSORCIO UTEDLT UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO ANDÉVALO MINERO DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,- DELEGACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA-, ILMO. AYUNTAMIENTO DE CALAÑAS y LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS ANDÉVALO MINERO ; declaro la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 30/09/2012, con condena solidaria de todos los codemandados a la inmediata readmisión de la trabajadora con la condición de laboral indefinida, así como al abono los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión, debiendo la parte actora reintegrar la indemnización que hubiera percibido por la extinción de su contrato de trabajo'.
SEGUNDO . Firme la sentencia y tras sucesivos requerimientos judiciales, se readmitió a la ejecutante el 18 de enero de 2016, habiéndose abonado los salarios de tramitación por importe de 118.184,64 euros devengados desde la fecha del despido al día anterior a su readmisión.
TERCERO. Se acordó en fecha 31 de marzo de 2017 practicar la liquidación de intereses,de la que se daría traslado a las partes por plazo de diez días, para que pudiesen impugnarla.
Se practicó sobre un principal de 118.184,64 euros.
Día inicial del cómputo el 20/03/2015, fecha de la sentencia .
Día final de liquidación el 31/05/2016, fecha de cobro.
El total por el concepto de intereses, ascendió a 4.724,97 euros.
CUARTO. Que una vez practicada se presentó el 16 de mayo de 2017 por el Letrado de la Junta de Andalucía escrito impugnando la liquidación de intereses.
QUINTO. Se dictó Decreto el 15 de noviembre de 2017 aprobando la liquidación de intereses por la suma de 4.724,97 euros.
SEXTO. Contra la anterior resolución interpuso el Letrado de la Junta de Andalucía recurso directo de revisión y conferido traslado a la contraparte, alegó lo que a su derecho convino.'
TERCERO : Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Economía e Innovación de la Junta de Andalucía, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Empleo y de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ha formulado recurso de suplicación frente al Auto de 31.01.2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, por el que se confirmó el Decreto de 15.11.2017 que, a su vez, confirmó la liquidación de intereses practicada por el Juzgado.
En el auto recurrido, la magistrada de instancia entiende que en aplicación del art. 576 LEC, y de la Jurisprudencia de la Sala IV del TS, recogida en su sentencia de 21.07.2019, la cuantía del salario de tramitación debe estimarse que estaba determinada en la sentencia de 20.03.2015, donde declara la nulidad del despido de fecha 30.09.2012; así, añade el auto recurrido, la liquidación de los intereses del art. 576 LEC dependía de una simple operación matemática con los datos reflejados en la sentencia, resultado del salario día por número de días transcurridos.
El suplicante, de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del artículo 576 LEC y jurisprudencia que lo interpreta. Alega que en la sentencia dictada se le condenó al abono de salarios de trámite, pero que los mismos no fueron cuantificados ni liquidados. Defiende el recurrente, que el art. 576 LEC exige que la cantidad sobre la que se aplique esos intereses, debe ser previamente liquida, situación que no se ha producido en este caso, pues la sentencia no incluye en el fallo cantidad alguna por el concepto de salarios de tramitación, ni se pueden calcular por lo datos que se extraen de los hechos probados de la sentencia declarativa de la nulidad del despido, pues tampoco incluye liquidación, sino referencia a salario bruto mensual. Finalmente, añade que los salarios de tramitación de la sentencia de instancia se devengan de mes a mes, y habrá que esperar a la fecha en que se cuantifique la deuda por una resolución judicial.
Por el impugnante, se remite a la argumentación emitida en el auto recurrido.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver, conviene resaltar como hechos destacados para resolver el recurso los siguientes, así: 1º.- En fecha 20.03.2015 se dicta sentencia nº 182/2015, donde declara la nulidad del despido de fecha 30.09.2012.
2º.- Tras sucesivos requerimientos judiciales, la ejecutante es readmitida el 18.01.2016, casi un año después de la sentencia.
3º.- Junto con la readmisión, se le abonan a la ejecutante la cantidad de 118.184,64 euros, desde la fecha de despido al día anterior a su readmisión.
4º.- En fecha 31.03.2017 se acuerda practicar liquidación de intereses, se hace sobre un principal de 118.184,64 euros, siendo el día inicial del cómputo el 20.03.2015 (fecha de la sentencia), y como día final de liquidación el 31.05.2016, pues es ésta la fecha en que el ente recurrente procede al ingreso de la cantidad neta de 118.184,64 euros.
Expuesto lo anterior, según dispone el número 1 del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
Sobre este precepto, por un lado, como ya resolvemos por esta misma Sala en la sentencia nº 2614/2018 (recurso 2608/2017), en cuanto a su finalidad y eficacia, dijimos ' estos intereses, denominados procesales por contraposición a los sustantivos, son un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996, de 18 de abril ,' exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la Sentencia o de los Autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc). No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' ( STC 1145/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda'.
Por otra parte, siguiendo con el análisis del art. 576 LEC, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un interés procesal que comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen 'ex lege', que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad y cuya cuantificación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos. Además, cabe señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, ajustada al mencionado criterio, de la que son exponentes la sentencias de 13 de octubre de 2009 (Rec. 627/09) y 9 de marzo de 2010 (Rec. 1856/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que el requisito de liquidez exigido por la norma procesal civil debe considerarse satisfecho cuando la determinación del importe de la cantidad de condena dependa de una sencilla operación aritmética, de manera que a partir de ese momento surge el deber de pago de los intereses que contempla. Así, en cuanto al periodo que va desde la fecha de la sentencia de instancia declarando la nulidad, con la consecuencia de la readmisión, hasta el momento que ésta se produce, y sobre la base del salario día fijado en los hechos probados de la sentencia recurrida, era fácil fijar esos salario se tramitación, con la simple operación de multiplicar el salario establecido en sentencia, por los días que van desde el despido hasta la notificación de esta resolución a quien resulta condenado al pago, operación sencilla y al alcance de la ejecutada, como demuestra el dato de que fue la misma demandada la que procedió al ingreso de esa cantidad, haciendo ella misma la fácil operación con esos mismos datos reflejados en la sentencia de instancia.
Finalmente, en cuanto a la alegación realizada por el recurrente en torno a la sentencia de 21.07.2009, como ya resolvemos en nuestra sentencia nº 2614/2018 (recurso 2608/2017), decimos que: ' La Sala no desconoce la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la Junta de Andalucía, de Pleno, de 21 de julio de 2009 (1767/08 ), pero en ella se resuelve un supuesto diferente al actual en el que la sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, y con posterioridad recayó auto de extinción de la relación laboral en el que se cuantificaron la indemnización por despido y los salarios de tramitación, y lo que se debatía en casación era si los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia y la del auto dictado en el incidente de no readmisión debían devengar los intereses procesales no desde el auto sino desde la sentencia. Es más, la solución que dio la sentencia de suplicación impugnada en casación en el punto ahora controvertido, que el Tribunal Supremo no objetó, coincide con la que aquí hemos alcanzado'.
Y para no ser reiterativos, a ella nos remitimos, y así concluir que la sentencia de instancia se entiende ejecutada cuando se produzca la readmisión de la ejecutante y se abonen los salarios de tramitación, salarios que cuando la readmisión no se produzca de forma voluntaria, sino que exijan la ejecución forzosa de la sentencia, deben extenderse hasta que se produce la efectiva readmisión, devengándose los intereses hasta que se produce el efectivo pago de los salarios correspondientes a todo el período de ejecución de la sentencia, al ser este interés procesal una revalorización de la cantidad adeudada. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso.
TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso formalizado por quien, como la Administración que lo formula en su propio nombre y derecho, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas en este trámite en la cuantía que se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 31.01.2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en el proceso de ejecución nº 1285.1/2012 , y, en consecuencia, confirmamos la resolución recaída en la instancia.Se impone a la Administración recurrente la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

