Sentencia SOCIAL Nº 41/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 15030340012019104989

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7283

Núm. Roj: STSJ GAL 7283:2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2018 0002881

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002664 /2019-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2018

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ñaFREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A:ANA FONTAO PARADELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE , Manuel

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002664/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana Fontao Paradela, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 20/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000724/2018, seguidos a instancia de Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2019, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor D. Manuel, nacido el NUM000-1970, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de basurero. Con tal categoría profesional ha venido prestado servicios para la demandada 'EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE'./ SEGUNDO.-En fecha 28-12-2016, sufrió un accidente de trabajo. En fecha 11-2-2016, inició situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, con el diagnostico de esquince y torcedura de rodilla./Fue alta médica el 28-3-2017 y nueva baja médica el 18-4-2017./TERCERO.-Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 24-8-2018, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes, con derecho al percibo de 2 indemnizaciones a tanto alzada de 610.-€ y 540.-€, respectivamente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 20-11-2018./CUARTO.-El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones derivadas del accidente. -Meniscopatia interna rodilla derecha. -Rodilla derecha aumentada de tamaño 1 cm, hipotrofia de cuádriceps de 0,5 cms, flexión de 100º, refiere dolor en cara int de rodilla derecha, no calor, no rubor no derrame, no bostezo, no alt del eje, dificultad para posición de cuclillas y elevación desde la misma. Cicatrices de portales de artroscopia en buen estado.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando, en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D. Manuel, contra el INSS, la TGSS la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE y la MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de basurero, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP, por subrogación de las obligaciones empresariales, a abonar al actor una indemnización a tanto alzada equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 2359,22.-€ con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.- Interpone recurso la representación procesal de la mutua demandada contra la sentencia de instancia, que estimo la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, con el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de parcial, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente parcial para ejercer su profesión u oficio de basurero.

La censura jurídica que efectúa la recurrente no prospera.

El cuadro patológico que presenta descrito en el hecho probado número cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, la incapacita de manera permanente, en el grado reconocido para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. Como señala la juzgadora de instancia, de una valoración conjunta de la prueba documental y pericial médica practicada, consta acreditado en autos, que este padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28-12-2016, las lesiones que se transcriben en el hecho probado cuarto de la presente resolución. Y dichas lesiones no suponen una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual pues le permiten realizar las tareas fundamentales de la misma, dado que le producen limitación de la movilidad de la rodilla y para la posición de cuclillas y elevación desde la misma, como así se desprende de los informes del EVI, pero le permiten realizar las tareas fundamentales de su trabajo.

Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 575/2006 de 17 julio (AS 20063554). La invalidez se presenta como un acontecimiento excepcional de la vida laboral y frente a otras contingencias, como la jubilación, que supone la culminación ordinaria de la vida activa provocada por el declive natural de las facultades para la realización adecuada del trabajo por razón de edad, la incapacidad es una circunstancia sobrevenida derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo la disminución o anulación de la aptitud laboral.

Las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De ahí que en realidad no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Por eso, la determinación del grado de invalidez carece de interés casacional no importa tanto la incapacidad en sí como el incapacitado, la enfermedad como el enfermo.

En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - ncapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta- ( TSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 [AS 2005, 1288], TSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 [ AS 2003, 4072], TSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 [ AS 2003, 3889], TSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 [ AS 2002, 196], TSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 [ AS 1999, 5434], Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 [AS 1998, 5935]).

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto ( TSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 [AS 1992, 933]).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos. Y la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20-9-1982 ); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27-4- 05, rec. 998/04 [RJ 2005, 6134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. (TSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 [AS 2003, 3532])

Consideramos que la incardinación dentro del grado de incapacidad permanente parcial resulta ajustada a derecho, puesto que el cuadro que presenta el demandante integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/- 01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» concurren en el supuesto de autos, por lo que resulta así patente, que la situación patológica propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP parcial, conforme a lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS.

Y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mutua codemandada, contra la sentencia de fecha 16/01/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ourense, en autos 724/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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