Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100067

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:168

Núm. Roj: STSJ MU 168/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0002646
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000988 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonio
ABOGADO/A: ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia número 253/2017 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 2 de octubre de 2017, dictada en proceso número 297/2016,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-El actor, D. Antonio , nacido el NUM000 -78, de profesión habitual mecánico de motocicletas autónomo, inició proceso de incapacidad temporal el 16-06-14.



SEGUNDO.-Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 10-12-15, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia en igual fecha denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 07-04-16, posibilitándose la vía judicial.



CUARTO.-El actor, al tiempo de ser valorado por el E.V.I. se hallaba afecto de los siguientes padecimientos: Hernia discal en C5-C6. Policontusionado en accidente de tráfico el 11-06-14 con rotura de ambos meniscos en rodilla izquierda; la que no presenta derrames articulares, ni atrofias evidentes, ni limitación en la flexo- extensión.



QUINTO.-La actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.



SEXTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 646,97 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Antonio , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual de mecánico de motocicletas en RETA y, subsidiariamente, en situación de ipp. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LRJS, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

Propone como redacción alternativa: 'El actor al tiempo de ser valorado por el EVI se hallaba afecto de los siguientes padecimientos: Herniadiscal C5-C6. Policontusionado en accidente de tráfico el 11/06/2014 diagnosticado de cervicalgia postraumática, artralgias en mano derecha, rotura del cuerno posterior de ambos meniscos de rodilla izquierda, teniendo como secuelas lesión meniscal con sintomatología y algia cervical postraumática, siendo la repercusión sobre su capacidad laboral la incapacitación para su profesión de mecánico'. Solicita la revisión del hecho probado sobre la base del informe del médico forense.

Procede desestimar la revisión de hechos probados interesada. La parte demandante solicita la modificación sobre la base del informe del médico forense obrante en folios 26 y 27. No obstante, no procede estimar la remisión. En el informe forense se hace mención a lesiones que no se describen en los hechos probados de la sentencia, como cervicalgia post-traumática, artalgias en mano derecha y erosión de cadera izquierda y rodillas. No obstante, tales lesiones no resultan relevantes a los efectos de apreciar una incapacidad permanente para la profesión habitual. Además, no se describe la limitación funcional. En cuanto a la rotura de meniscos, ya se menciona en los hechos probados de la sentencia, con descripción de la capacidad funcional. Además, la redacción propuesta adolece de defecto de predeterminación del fallo, indicando que la lesión meniscal resulta incapacitantes, sin hacer descripción de la movilidad conservada. De este modo, consideramos que la valoración que se ha hecho en la sentencia de instancia sobre informe del EVI es correcta a la hora de constatar las lesiones y su repercusión funcional, sin que del resto de documentos invocados por la parte demandante se aprecie motivo para modificar los hechos probados.

Queda por tanto rechazado este motivo.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art.

136 y sig. de la LGSS.

Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 'para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo' (STSJ de 25 de enero de 2010 por todas).

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Hernia discal en C5-C6. Policontusionado en accidente de tráfico el 11-06-14 con rotura de ambos meniscos en rodilla izquierda; la que no presenta derrames articulares, ni atrofias evidentes, ni limitación en la flexo-extensión'.

En este sentido, consideramos que no procede la estimación del recurso. Las dolencias no afectan a la capacidad para el desempeño de las funciones propias de la profesión habitual, ni siquiera en porcentaje superior al 33%. Ello implica que, aún cuando en la profesión de la parte demandante se requiera buena movilidad, trabajo con flexión de rodillas y bipedestación, las lesiones que presenta no son incapacitantes. En la exploración consta movilidad y balance articular conservados. No constan derrames articulares, ni atrofias evidentes, ni limitación de flexo-extensión. En el mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en sentencia de 25 de octubre de 2017 y de Andalucía de 6 de junio de 2019 en unos casos similares al presente. Así, la parte demandante puede realizar, aún cuando con una cierta disminución, las funciones propias de su actividad profesional, teniendo en cuenta que por su condición de autónomo los requerimientos son menores y todo ello sin perjuicio de que, si su estado se agravara, pueda instar nuevamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia número 253/2017 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 2 de octubre de 2017, dictada en proceso número 297/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0988-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0988-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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