Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 41/2021
Fecha de Juicio:9/3/2021
Fecha Sentencia:17/3/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000307 /2020
Ponente:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s: UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO, SITCPLA
Demandado/s: RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2020 0000313
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000307 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo. Sr: D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 41/2021
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000307 /2020 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO (Mª Isabel Rubio), SITCPLA (letrada Dª Olga Sainz de Aja) contra RYANAIR DAC (letrado D. Juan José Hita), CREWLINK IRELAND LTD (letrado D. Juan José Hita) y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD (letrado D. Juan José Hita), siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 1/9/2020 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO, SITCPLA contra RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD., con citación del Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DCHOS.FUND..
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9/3/2021 a las 11:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Se ratifican los sindicatos demandantes refiriendo los acontecimientos descritos en demanda que consideran justifican la pretensión ejercitada por resultar a su entender constitutivos de atentados frente a los derechos de libertad sindical y huelga.
Los empresarios demandados se oponen.
Consideran que la legitimación activa no recaería en los sindicatos sino en el comité de huelga.
Reconocen los hechos 1º a 6º. Del hecho 7º niegan que se trate de vuelos comerciales y afectarían a un número escasísimos de ellos, reconocen el hecho 8º desprovisto de las valoraciones que se contienen. También reconocen los hechos 9º, 10º desprovisto de valoraciones, 12º. 14º, 15º desprovisto de valoraciones, 18º, 20º, 21º en lo relativo al descuento del bonus pero no en lo referente al derecho pretendido. Están disconformes con los hechos 1º pues no constituye ilegalidad, 13º pues no constituye actuación ilícita, 16º negando el esquirolaje interno, 17º pues no se asignaron servicios mínimos superiores.
Considera que de todo ello no se infieren conductas atentatorias a derechos fundamentales. Sostiene que la encuesta remitida al personal es legítima, recaer personas voluntarias para servicios mínimos también y que la encuesta sólo pretendía una adecuada organización de los servicios, pero no afectar a la huelga. Indica que en demanda no se fijan datos de los que apreciar esquirolaje. Indica que el video emitido entra dentro del ejercicio de la libertad de expresión. Considera que las actas de la Inspección sólo aprecian un exceso en las imaginarias, lo que a su entender no es de suficiente gravedad como para alterar la huelga.
Con relación a la indemnización solicitada la considera desproporcionada y no se admite que la libertad sindical hubiera resultado afectada, de serlo la indemnización debía reducirse al mínimo de 626 euros. Con relación al bonus variable indica que no se relacionan las personas afectadas.
El Ministerio Fiscal apreció que la conducta empresarial había vulnerado en derecho fundamental de huelga, pero no así el de libertad sindical. Para ello realiza una valoración de los acontecimientos en su conjunto y considera que existen actuaciones contrarias al ejercicio de este derecho con el propósito que no es lícito de impedir o dificultar el ejercicio del derecho. Así acontece con los requerimientos para ser informado anticipadamente acerca de si el derecho va a ejercitarse y la no facilitación de los datos requeridos por el comité.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Los Sindicatos USO y SITCPLA convocaron huelga para los días 1, 2 ,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 con paros cada uno de los días desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas., frente a la empresa RYANAIR DAC así como contra las Empresas Crewlink y Workforce y en las bases que ostenta RYANAIR en España que se detallan en el hecho 1º de la demanda
SEGUNDO.- La convocatoria de huelga tenía como objetivos y reivindicaciones impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectarían todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases.
TERCERO.- El empresario convocó al Comité de Huelga a los efectos de llegar a un acuerdo sobre la fijación de los servicios mínimos. La reunión que se celebró el día 23 de agosto, y finalizó sin acuerdo
CUARTO.- El 28 de agosto de 2019, el empresario comunicó el Decreto del Ministerio de Fomento sobre la fijación de servicios mínimos a la representación social
QUINTO.- Los sindicatos convocantes se dirigen a los responsables de RRHH de las tres demandadas el mismo día 28 de agosto para requerirles
la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre.
el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos.
La petición se reitera en dos ocasiones más y la información no llega a la fecha de inicio de la huelga.
SEXTO.- El mismo 28 de agosto el empresario a través de Laura Jefa regional de Inflight remite por correo electrónico a todos los TCP lo siguiente:
'Encuesta a los Auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros.
Queridos compañeros, como ya sabréis USO y SITCPLA lanzaron la semana pasada una notificación advirtiendo de las futuras huelgas en España el 1,2,6,8,13,15,20,22,27,29. Para poder minimizar el impacto a nuestros pasajeros, necesitamos planificar qué vuelos podemos operar, así que necesitamos saber por adelantado quien va a asistir o quien se presenta voluntario para trabajar en las mencionadas fechas. Esperamos maximizar el número de vuelos con salida y entrada en España para ayudar a nuestros pasajeros y sus familias, muchos de los cuales estarán volando en sus vacaciones de verano
Apreciaríamos la respuesta antes del jueves 28 de agosto a las 16:00 hs Si alguien tiene alguna pregunta o preocupaciones, por favor mandadme un email. Muchas gracias por vuestra ayuda.
Por favor marca la opción que se ajusta a ti
Domingo 1 de septiembre
1 Tengo el día 1 rosteado para trabajar y pretendo acudir al trabajo
2 Tengo el día 1 rosteado para trabajar el 1 de septiembre y no tengo intención de ir a trabajar ya que pretendo hacer huelga (si no hay respuesta recibida, se supone que haces huelga)
3 No tengo rosteado el día 1 de septiembre, pero me presento voluntario para trabajar para minimizar los inconvenientes a los pasajeros
4 Estoy de vacaciones el 1 de septiembre y me presento voluntario para trabajar y minimizar los inconvenientes a los pasajeros
Lunes 2 de septiembre
1 Tengo el día 2 rosteado para trabajar y pretendo acudir a trabajo
2 Tengo el día 2 rosteado para trabajar y no tengo intención de ir a traba-jar ya que pretendo hacer huelga (si no hay respuesta recibida, se supone que hace huelga)
3 No tengo rosteado el día 2 de septiembre, pero me presento voluntario para trabajar para minimizar los inconvenientes a los pasajeros
4 Estoy de vacaciones el 2 de septiembre y me presento voluntario para trabajar y minimizar los inconvenientes a los pasajeros.'
SEPTIMO.- El representante empresarial Sr. Artemio dirige un video a todo el personal cuyo contenido transcrito al D79 se da por reproducido.
En ese video indicaba entre otras cuestiones:
Los sindicatos, en vez de trabajar con nosotros, intentan causar más incertidumbre llamando a la huelga y esto solo puede empeorar las cosas.
Las huelgas no consiguen nada. Cuando la huelga acaba todo el mundo vuelve a trabajo al día siguiente y todavía tenemos que solucionar el problema. El problema es que esas bases se están cerrando y tenemos que encontrar la manera de preservar el empleo y esto no va a ser solucionado con una huelga
OCTAVO.- Media en el conflicto la Dirección General de Trabajo que realiza la siguiente propuesta que acepta el comité de huelga el 30-8-2019, pero no el empresario:
'Ante la petición por parte de la empresa Ryanair de una Mediación ante la Dirección General de Trabajo que ponga fin a los paros convocados durante el mes de septiembre, esta Dirección efectúa la siguiente propuesta de Acuerdo:
La constitución de un grupo de trabajo entre las Administraciones públicas implicadas y la empresa informando tras cada reunión a los sindicatos convocantes de la huelga de aquello que afectase a los aspectos sociolaborales.
La empresa sin perjuicio del derecho que tiene de iniciar un proceso de expediente colectivo y atendiendo a la propuesta efectuada por la Dirección General de Trabajo deja sin efecto las cartas remitidas a los trabajadores el día 23 de agosto de 2019.
Ambas partes se comprometen al inmediato inicio de las negociaciones del Convenio Colectivo de Ryanair DAC que contará con la colaboración y asesoramiento de la Dirección General de Trabajo en todo el proceso. Dicho inicio deberá ser anterior al 20 de septiembre de 2019. Si las negociaciones no se inician en esta fecha, los sindicatos firmantes de este acuerdo no desconvocarán los paros ya previstos para los días siguientes a esa fecha.
NOVENO.- María Rosario Directora de Operaciones el 30 de agosto emite el siguiente comunicado
'A toda la tripulación que opere en aeropuertos españoles durante la acción industrial española.
Señoras y Señores
Como saben, USO y SITCPLA han decidido llevar a cabo una huelga para los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre, pensada para causar innecesarios problemas a nuestros pasajeros españoles. Si estas huelgas siguen adelante puede haber intentos de los huelguistas y sus sindicatos de intimidar y amenazar a gente que desee continuar con sus deberes asignados normalmente. Es por este motivo por el que os ofrecemos los siguientes consejos:
1. Todos los pilotos y tripulantes de cabina a los que se les ha asignado un vuelo en las fechas mencionadas deberían de presentarse como de un día normal. Si acudes a operar tus vuelos programados y estos no operan debido a la huelga, recibirás el pago por ese vuelo como si se hubiera operado con normalidad. De igual manera, hemos dado instrucciones a las agencias de que los pilotos y tripulantes de cabina subcontratados que acudan a trabajar y su vuelo sea cancelado recibirán el salario derivado de las horas programadas para ese vuelo. En definitiva, aquella tripulación que acuda a trabajar en las fechas mencionadas percibirán su salario de forma normal.
2. Un número de vuelos operados desde España en las mencionadas fechas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Fomento. El término 'Vuelos protegidos' o 'servicios de vuelos mínimos' se aplican a los vuelos en que la tripulación está obligada a operar de acuerdo a las órdenes gubernamentales. Estos vuelos deben ser operados siguiendo procedimientos standard y en línea con las obligaciones contractuales. Aquel tripulante que se niegue a cumplir con este requerimiento obligatorio de proporcionar estos servicios mínimos y acudir a su vuelo programado, será objeto de medidas disciplinarias.
3. La Tripulación que no acuda a su vuelo programado en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo o el bono de productividad mensual. De acuerdo a la ley española, aquella tripulación que realice huelga en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo y no tendrá derecho al bono de productividad de septiembre. La pérdida salarial media será de 360 euros para un Junior y de más de 480 euros para un Sobrecargo.
4. Por favor, asegúrate de que no contactarás negativamente con ningún tripulante que realice huelga. Tiene libertad de realizar huelga si así lo deciden; incluso si pensamos que están mal guiados y perjudica a nuestros clientes. Esperamos de todos nuestros empleados que mantengan entre ellos un tratamiento profesional y cortés en todo momento, incluso cuando tratamos de resolver estas dificultades.
5. Como habrá algunos piquetes en la entrada de nuestros aeropuertos españoles, la tripulación asignada para operar en las fechas mencionadas, deben sentirse libres de aparcar en un estacionamiento de media estancia y enviarnos la factura, o, de forma alternativa, utilizar un taxi, el cual será reembolsado, tanto para llegar como para abandonar el edificio de la terminal. De esta forma ningún huelguista o sus sindicatos podrán intimidar o interferir contigo en la zona de aparcamiento de la tripulación.
6. Tendremos a nuestra gente en la zona de aparcamiento de la tripulación para asegurar que todos los pilotos y tripulantes de cabina con vuelos asignados puedan acudir libres de amenazas e intimidación.
7. También tendremos a nuestra gente en las salas de firmas durante las horas de reporte de los vuelos de mañana y al mediodía para asegurar que puedas llevar a cabo tu trabajo de forma libre y sin temor de amenaza o intimidación.
8. Si recibes alguna llamada, mensaje de texto, whasApp, Facebook o cualquier otro mensaje en otro medio en el que sientas que te están amenazando o intimidando, por favor, informa de ellos inmediatamente al mánager de tu base y nos encargaremos de ello en tu nombre.
9. Recuerda, nuestros clientes deben ser nuestra prioridad. Muchos clientes y sus familias vuelven de sus vacaciones de verano, vuelven al trabajo, escuela y nos compete a nosotros intentar que lleguen a su destino con el mínimo de estrés, retraso o cancelación. Si no estás programado para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible. Si alguien tiene alguna pregunta, por favor, envíame un correo electrónico a mí, al mánager de tu base y te resolveremos cualquier duda que puedas tener. Mejores deseos María Rosario.'
DECIMO.- El 10-2-2020 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba:
A la vista de los hechos consignados en las citadas denuncias, y tras las inspecciones realizadas de forma coordinada los días 6 (todas las bases, a excepción de Alicante) , 8 (base de Alicante), 9(base de Las Palmas), 20 (bases en Las Palmas y Málaga) y 27 de septiembre pasado por las Inspecciones Provinciales de A Coruña, Valencia, Alicante, Illes Balears, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Sevilla, Madrid, y por la Inspección de Trabajo de Cataluña (Inspecciones de Barcelona y Girona) se Informa lo siguiente:
La empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, ha informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias-imaginarias.
Por otra parte, la mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina han informado que ha quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos qua iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga.
Las comprobaciones efectuadas también han permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores.
Además, respecto al colectivo de TP, por la Inspección de 'Trabajo de Barcelona se ha constatado que a dos pilotos se le asignaron vuelos no protegidos habiendo sido designados en situación de servicios mínimos.
Finalmente, en cuanto a las condiciones de seguridad de los locales de descanso, en algunos casos los Informes han corroborado insuficiencias en cuanto al espacio disponible, mobiliario, dotaciones de taquillas, y vestuarios, teniendo en cuenta para ello la mayor afluencia de los TCP en esos locales los días de huelga. De esta forma, la empresa habría incumplido las previsiones contenidas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; reglamento que vino a trasponer las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo contenidas en la Directiva 89/654 CEE, de aplicación directa a la empresa, al radicar su sede corporativa en un Estado miembro de la Unión Europea.
Se proponía la imposición de sanciones por obstrucción a la labor inspectora y por: conculcación del ejercicio del derecho de huelga de los TCP
UNDECIMO.- El 2-3-2020 la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo fallo acordó Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos, al que la demanda se contrae, el cual anulamos.
DECIMOSEGUNDO.- RYANAIR descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido partiendo de los detallados en demanda desprovistos de las valoraciones contenidas en ellos y con los que la parte demandada ha mostrado su conformidad, encontrándose además avalados por la documental aportada por la parte actora, prueba reconocida de adverso.
El hecho 10º es conforme el D88 que contiene el informe de la Inspección y el D90 acredita la SAN sala contencioso-administrativo que anuló el acto administrativo que impuso los servicios mínimos.
SEGUNDO.- Con fundamento en estos hechos, los sindicatos demandantes convocantes de la huelga programada para los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre de 2019, articulan la presente demanda por el cauce de tutela de derechos fundamentales al considerar vulnerado su derecho a la libertad sindical y el derecho de los trabajadores al ejercicio de la huelga en demanda de sus reivindicaciones laborales.
También interesan indemnización por daños consecuencia de la vulneración invocada de tales derechos.
TERCERO.- El derecho de huelga tiene su raíz en el art. 28.2 CE que así lo reconoce a los trabajadores para la defensa de sus intereses.
El derecho de libertad sindical por su parte encuentra su razón en el art. 28.1 CE desde una doble perspectiva: libertad de constitución de entes sindicales y de afiliación a los mismos.
El derecho de huelga en la actualidad se desarrolla normativamente a través del vetusto RDLey 17/77 completado con la doctrina del TC que comienza con la muy relevante STC 11/81 que vino a declarar la parcial inconstitucionalidad de dicha norma y a interpretarla en su integridad.
El derecho de libertad sindical está desarrollado por la LO 11/85. En ella se establece una vinculación clara de ambos derechos de huelga y libertad sindical al indicarse en el art. 2.2.d) que el ejercicio de la libertad sindical comprende en todo caso el empleo del derecho de huelga como integrante ineludible del ejercicio de la actividad sindical.
Ambos derechos, huelga y libertad sindical han sido objeto de múltiples interpretaciones tanto del TS como del TC.
CUARTO.- En el presente caso lo que se nos pide juzgar son determinados comportamientos empresariales que a criterio de los sindicatos demandantes han vulnerado ambos derechos.
Las conductas concretas que se consideran reprobables por la parte actora y que han sido acreditadas son las que están fijadas en los hechos probados, por lo que procede en primer lugar analizar si efectivamente son contrarias al ejercicio de estos derechos y suponen un atentado contra ellos que pueda merecer la protección tutelar que dispensa la modalidad procesal empleada comprendida en el Capítulo del Título II del Libro II LRJS.
Se trata por tanto de analizar, frente a una convocatoria y frente al ejercicio de la huelga, qué conductas empresariales resultarían admisibles o inadmisibles.
QUINTO.- En el hecho 5º probado queda acreditado que los sindicatos piden al empresario que se les informe el 28 de agosto acerca de:
- la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre.
- el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos.
Y también que la petición se reitera en dos ocasiones más y la información no llega a la fecha de inicio de la huelga.
La ausencia de información sobre estas decisiones también se apreció en el informe de la Inspección, hecho probado 10º, cuando indica:La empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, ha informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias-imaginarias.
Estos acontecimientos deben ponerse en relación con el Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 27 de agosto de 2019, sobre determinación de servicios mínimos, luego anulado por esta AN en su Sala de lo Contencioso y que establecía, según rutas, distintos porcentajes de vuelos a mantener, pero sin concretarlos, tarea que lógicamente se derivaba al empresario.
No proporcionar esa información a los sindicatos convocantes de la huelga les impidió conocer hasta después de su inicio los vuelos programados y TCP en imaginarias designados para cumplir los servicios mínimos.
Esa falta de información les impedía saber el acomodo de las concretas decisiones empresariales a los porcentajes de vuelos protegidos por los servicios mínimos y con ello poder informar a los trabajadores, potenciales partícipes de la huelga promovida por los sindicatos, de sus concretas obligaciones y derechos.
La ausencia de esa información les impide además verificar si la conducta empresarial se acomoda a los servicios mínimos establecidos por la Administración y su uso abusivo, luego verificado por la Inspección, imponiendo la obligación de trabajar a más personas de las necesarias, perjudica la eficacia de la huelga convocada y minimiza los evidentes daños que ocasiona al empresario.
En consecuencia, con esta conducta el empresario pretende obtener una ventaja inapropiada en el conflicto que revierte negativamente en la potencialidad de la huelga como legítimo instrumento de presión de los trabajadores para la obtención de sus reivindicaciones.
Se atenta así a la huelga como medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado.
Se ataca por tanto indebidamente al derecho de libertad sindical.
SEXTO.- En el hecho 6º probado se transcribe el correo que el empresario remite a los TCP el 28-8 y que se titula Encuesta a los Auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros.
En dicho correo se les indica que necesitamos planificar qué vuelos podemos operar, así que necesitamos saber por adelantado quien va a asistir o quien se presenta voluntario para trabajar en las mencionadas fechas.
Por ello se les pide que antes del jueves 28 de agosto a las 16:00, respondan un cuestionario manifestando su posición acerca de trabajar o no en la huelga, incluso para los que estuvieran libres de servicio.
Se trata por tanto de dilucidar si es contrario al ejercicio de la huelga que el empresario recabe de los trabajadores información acerca de si están dispuestos o no a participar en ella.
Por la defensa del empresario se sostuvo que se trata de una información neutra, siendo su objetivo organizar los servicios a realizar durante la huelga.
Es precisamente el objetivo buscado el elemento determinante de la falta de neutralidad pues intenta cobrar una ventaja frente al sin duda desconcierto organizativo que toda huelga inevitable, pero lícitamente provoca.
Su interés es minimizar los efectos de la huelga en su organización productiva para lo que recaba de los trabajadores una información que no están en ningún caso obligados a revelar.
En otras palabras el silencio de los potenciales huelguistas acerca de su participación activa en el conflicto, constituye una herramienta válida para potenciar la medida adoptada y en la que están sacrificando su salario.
Se invoca por la parte demandada la STSJ de Madrid de 17-7-2009 rec 3458/09 y otras que no resultarían de aplicación al caso pues se trata de información recabada después de la huelga y con el objetivo de abonar adecuadamente los salarios.
SEPTIMO.- En el hecho 7º probado se hace referencia a un video que un representante empresarial dirige a los TCP en el que lo más destacado en relación con este litigio es el siguiente comentario: Los sindicatos, en vez de trabajar con nosotros, intentan causar más incertidumbre llamando a la huelga y esto solo puede empeorar las cosas.
Las huelgas no consiguen nada. Cuando la huelga acaba todo el mundo vuelve a trabajo al día siguiente y todavía tenemos que solucionar el problema. El problema es que esas bases se están cerrando y tenemos que encontrar la manera de preservar el empleo y esto no va a ser solucionado con una huelga
Tales manifestaciones, entran dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión y pueden no compartirse por los sindicatos.
A lo que aquí interesa es si con ellas se interfiere el derecho de huelga, por lo que la controversia quedaría ceñida a la oportunidad de que, convocada una huelga pueda el empresario dirigirse a los trabajadores exponiendo su opinión al respecto o sin tal proceder resulta atentatorio al ejercicio de derecho.
No se aprecia en estas manifestaciones del empresario posición coactiva o amenazante para los huelguistas por lo que no es de estimar interfirieran en el ejercicio del derecho.
OCTAVO.- En el hecho 8º se relata el intento de mediación auspiciado por la Dirección General de Trabajo que realiza una propuesta que los sindicatos aceptan, pero no RYANAIR.
La negativa a la propuesta mediadora no puede considerarse contraria al ejercicio de los derechos vindicados. Cuestión distinta hubiera sido rechazar el proceso de mediación, que no es el caso.
NOVENO.- En el hecho 9º se transcribe el comunicado que la Directora de Operaciones remite el 30-8 a todas las tripulaciones afectadas por el conflicto.
En este comunicado se introducen dos elementos valorativos sobre la huelga:
- Que está pensada para causar innecesarios problemas a nuestros pasajeros españoles.
- Y que si estas huelgas siguen adelante puede haber intentos de los huelguistas y sus sindicatos de intimidar y amenazar a gente que desee continuar con sus deberes asignados normalmente.
Sin duda estas apreciaciones introducen sospechas sobre la legitimidad y ejercicio de la convocatoria que pueden interpretarse como un intento empresarial de intervenir en el derecho fundamental.
Estas sospechas se refuerzan en el texto comentado en los siguientes párrafos:
- La Tripulación que no acuda a su vuelo programado en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo o el bono de productividad mensual. De acuerdo a la ley española, aquella tripulación que realice huelga en las mencionadas fechas no recibirá sueldo básico, extras, paga por horas de vuelo y no tendrá derecho al bono de productividad de septiembre. La pérdida salarial media será de 360 euros para un Junior y de más de 480 euros para un Sobrecargo.
Puede apreciarse que, como más adelante se analizará, a los huelguistas se les amenaza con una pérdida retributiva superior a la equivalente al descuento del día de huelga. Así se les indica que perderán todo el bono de productividad mensual.
Tal amenaza desincentiva la huelga empleando un resorte indebido: pérdida salarial superior al descuento del día no trabajado, art. 6.2 RDLey 17/77.
- Como habrá algunos piquetes en la entrada de nuestros aeropuertos españoles, la tripulación asignada para operar en las fechas mencionadas, deben sentirse libres de aparcar en un estacionamiento de media estancia y enviarnos la factura, o, de forma alternativa, utilizar un taxi, el cual será reembolsado, tanto para llegar como para abandonar el edificio de la terminal. De esta forma ningún huelguista o sus sindicatos podrán intimidar o interferir contigo en la zona de aparcamiento de la tripulación.
Tendremos a nuestra gente en la zona de aparcamiento de la tripulación para asegurar que todos los pilotos y tripulantes de cabina con vuelos asignados puedan acudir libres de amenazas e intimidación.
También tendremos a nuestra gente en las salas de firmas durante las horas de reporte de los vuelos de mañana y al mediodía para asegurar que puedas llevar a cabo tu trabajo de forma libre y sin temor de amenaza o intimidación
En estos párrafos el empresario está presumiendo la existencia de amenazas y coacciones por parte de piquetes.
Esta presunción no fundada (no se acredita en juicio que hubieran existido estos comportamientos) le sirve de excusa para hiperproteger a los que decidieran trabajar otorgándoles un trato de favor no habitual en días normales de trabajo: el pago del aparcamiento y la presencia de contrapiquetes 'protectores'.
-Si no estás programado para trabajar pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible
Se trata de una oferta que promociona el esquirolaje interno.
Se aprecia que todas estas medidas van orientadas a incidir en el ejercicio del derecho por parte del empresario amenazando con pérdidas salariales indebidas, hiperprotegiendo el acceso al trabajo y no participación en la huelga y promocionando el esquirolaje.
Todas ellas afectan al ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores
DECIMO.- El informe de la Inspección referido en el hecho probado 10º aprecia los siguientes hechos relevantes al caso:
- la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior).
- Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo.
Estas conductas, vinculadas a la ausencia de información referida en el FJ 5º, son reveladoras de un uso abusivo de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos al emplear a más trabajadores de los habituales para su realización y disponer de ellos para la cobertura discrecional de las actividades que debían llevar a cabo como tales trabajadores adscritos a esos servicios mínimos.
De nuevo con ello el empresario pretende incidir en el ejercicio de este derecho asegurándose la presencia de incluso más trabajadores que los necesarios para la prestación de los servicios mínimos y disponer de ellos con amplia flexibilidad con la finalidad de minimizar las consecuencias negativas de la huelga en su actividad productiva.
UNDECIMO.- En el hecho 12º se relata el pacífico acontecimiento de que RYANAIR descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga.
El efecto negativo de la huelga para el trabajador es conforme el art. 6.2 RD Ley 17/77 la suspensión del contrato y el no percibo del salario durante el ejercicio de este derecho.
Pero conductas como la descrita, descuento completo del bonus de productividad mensual, se excede con mucho del salario del día de huelga expandiéndose a un complemento que se percibe por la actividad laboral mensual.
Se conculca con ello el derecho ejercitado.
DECIMOSEGUNDO. - La STC 11/81 que resolvió la denunciada inconstitucionalidad del RD Ley 17/77 precisó una reflexión relevante para resolver la actual controversia cuando indicó que el derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario.
Y desarrolló este argumento en la STC 123/92 al indicar que la huelga produce, durante su ejercicio, 'el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario...'
La STS de 5-12-12 rec 265/11 razonó a su vez que ' La cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario' ... 'de tal manera que el derecho de huelga ejercitable puede llegar a ser irreconocible, si se le vacía de su contenido esencial como medio presión constitucionalmente garantizado, y ... la posibilidad de limitar los efectos prácticos del ejercicio del derecho de huelga debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego'
Y por ello esta sentencia concluía que ' Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario ..., de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro'.
Y la STS 24-10-2019 Rec 12/19 concluye que Frente al pleno ejercicio y protección de este derecho fundamental han de ceder las condiciones dirigidas en definitiva a una mejor organización o planificación empresarial
De este elenco jurisprudencial se extrae la conclusión de que el ejercicio del derecho de huelga no sólo supone para el trabajador el derecho a la suspensión de su obligación de trabajar, sino que impone al empresario limitaciones en su poder directivo y organizativo que se ve legítimamente constreñido por la afectación que le causa la huelga en una doble vertiente: perjuicio al proceso productivo e interdicción de las decisiones que pudieran suponer una intromisión en el ejercicio de la huelga.
DECIMOTERCERO.- Al llevar estos razonamientos a los acontecimientos que presiden este caso se aprecia en la narración contenida en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º un conjunto de actuaciones empresariales dirigidas a minimizar los efectos de la huelga, incidiendo de forma directa en su decurso, adoptando medidas que directamente afectan al ejercicio del derecho por parte de los huelguistas y pergeñadas con el propósito de aliviar los daños en la actividad productiva para lo que adopta decisiones intrusivas en el desarrollo de la huelga.
La conclusión es evidente, este conjunto de actuaciones ha atentado contra el derecho de huelga del que los trabajadores de las demandadas son legítimos titulares.
DECIMOCUARTO.- Pero este atentado no sólo afecta al ejercicio del derecho de huelga sino también agrede el derecho de libertad sindical de las organizaciones convocantes.
Y la razón se encuentra en la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.
Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).'
Y por ello la STC 33/2011 llega a la siguiente conclusión: No hay duda de que, para el sindicato convocante de la huelga, la conducta lesiva provoca un perjuicio que ha de ser reparado también en términos económicos
Y en consonancia el TS en STS 24-10-2019 Rec 12/19 señala que la negativa o rechazo que la parte demandada verifica, al vedar al sindicato la administración del crédito sindical en el sentido ya descrito -no permitiendo que los representantes que evidencian su voluntad de ejercitar el derecho a la huelga lo hagan en tal condición (y con las consecuencias aparejadas) de huelguistas, e impidiendo la acumulación futura en favor de otros representantes del sindicato-, lesiona el derecho de libertad de la parte actora en su vertiente o contenido de actividad sindical
DECIMOQUINTO.- El art. 182 LRJS determina el contenido de las sentencias que se dicten en esta modalidad procesal de tutela e derechos fundamentales indicándose que, en caso de estimación:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Aun cuando el suplico no se acomoda ordenadamente al precepto legal, atendiendo al real objeto controvertido y a las posiciones de las partes en el proceso, no se advierte inconveniente para que el fallo, sin por ello caer en defecto de incongruencia, se atenga al mandato legal.
Se declarará así que la conducta analizada en estas actuaciones desplegada por los empresarios demandados ha vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2 ,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019.
Se declarará la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales en liza
Y se procederá a reparar las consecuencias derivadas de tales comportamientos mediante las correspondientes indemnizaciones.
DECIMOSEXTO .- Precisamente lo que resta por resolver es la fijación de las indemnizaciones solicitadas.
Por vulneración de la libertad sindical de los demandantes se solicita una reparación por el daño moral que se les considera causado.
El daño moral, reconocido como elemento indemnizatorio en el art. 183.1 LRJS , se justifica en la demanda con apoyo en las STS de 8-2-2018 rec 274/16 y 2- 11-2016 rec 262/16 .
Para determinarlo el art. 183.2 LRJS indica que El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Por tanto su fijación se deja a la prudencia del tribunal que deberá valorar la necesidad de resarcir de forma suficiente a la víctima y contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Se establecen así unos criterios abiertos pero que cumplan una doble finalidad resarcitoria y preventiva o disuasoria para que tales conductas no se repitan en el futuro.
Para su concreción se viene acudiendo a las cuantías de las sanciones administrativas previstas en la LISOS por incumplimiento de la legislación laboral y de Seguridad Social.
Y a este baremo se vincula la demanda solicitando una indemnización de 93.757,50 euros para cada sindicato.
Lo fundamenta en que el art. 8.10 considera falta muy grave Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicioy en que el art. 40.1.c) establece una cuantía en grado máximo de 187.515 euros.
La STS de 11-2-2015 rec 95/14 y para fijar los daños morales por vulneración de estos derechos fundamentales estableció unos datos a considerar:
a) La gravedad de la conducta de las demandadas (...)
b) La intensidad de la misma, (...)
c) La reiteración de la conducta, (...)
d) El número de trabajadores afectados, (...)
e) El efecto que produjo (...)
f) El descrédito y pérdida de confianza que ha originado en el sindicato convocante de la huelga (...)
Consta acreditado que Los Sindicatos USO y SITCPLA convocaron huelga de los TCP de las demandadas para los días 1, 2 ,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019, huelga tenía como objetivos y reivindicaciones impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectarían todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases.
También consta a este Tribunal y a las partes que se acordó posteriormente un despido colectivo que afectó a dichas bases, despido que se ha declarado nulo y cuya sentencia ha sido ejecutada, permaneciendo en la actualidad las bases cerradas.
Por lo tanto la huelga convocada no impidió el cierre de las bases, lo que sin duda afecta a la imagen de los sindicatos convocantes que han visto que su estrategia no ha conseguido los efectos pretendidos, apreciándose de lo ahora enjuiciado, que en su ineficacia han incidido las decisiones empresariales atentatorias de los derechos fundamentales en liza.
Teniendo este argumento en consideración y atendiendo al número elevado de TCP afectados, a la intensidad y variedad de las medidas contrarias a los derechos fundamentales adoptadas por las demandadas se considera prudencialmente razonable fijar una indemnización por daños morales de 30.000 euros para cada sindicato demandante.
DECIMOSEPTIMO.- Por vulneración del derecho de huelga se solicita reparación consistente en el reintegro a los huelguistas del importe indebidamente descontado correspondiente al complemento salarial 'productivity bonus'.
En el hecho probado 12º se indica que RYANAIR descontó completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga.
La indemnización que se solicita es el daño material, lucro cesante indebidamente causado al detraer a cada huelguista en previo completo mensual del bonus.
Procede por ello la reposición en dicho complemento salarial en la parte que excede de su cuantía diaria de 5 euros por cada día de huelga.
DECIMOCTAVO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación conforme el art. 206.1 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda formulada por los sindicatos UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO y SITCPLA contra las mercantiles RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD., siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos que la conducta analizada en estas actuaciones desplegada por los empresarios demandados ha vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019.
Declaramos la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.
Condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a:
Indemnizar a cada sindicato demandante por daños morales causados con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos.
Reponer a los trabajadores que participaron en la huelga convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019 en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que sólo cabrá deducir la suma de 5 euros por cada día de participación en dicha huelga.
N otifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0307 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0307 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.