Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 41/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 430/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1497
Núm. Roj: SJSO 1497:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00041/2021
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 430/20, a los que se han acumulado los autos de despido nº 441/20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, todos ellos seguidos a instancia de D. Victoriano, asistido del Letrado Dña. Carmen Benito Martínez, frente a la empresa RIOJANA DEL CAFÉ, S.A., que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El actor disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 20 de agosto de 2.020. Al regresar de su periodo de vacaciones, tanto el actor como su compañera Tarsila, que también había disfrutado en esas fechas de unos días de vacaciones, ambos se encontraron con que no había café para tostar en las instalaciones de la empresa, la trabajadora que se encargaba del tueste del café se había jubilado, no se podían realizar pedidos de café porque no había dinero en las cuentas de la empresa, y no había línea telefónica ni conexión a internet porque les habían cortado el suministro por falta de pago.
Ambos trabajadores intentaron ponerse en contacto con el gerente de la empresa, Andrés, en varias ocasiones sin conseguirlo. Así, constan aportados los siguientes mensajes enviados por el actor por whatsapp al teléfono del gerente en las siguientes fechas y con el siguiente tenor literal:
- 31 de julio de 2020, a las 20'39 horas:
'
- 1 de septiembre de 2020, a las 10'34 horas:
'
- 14 de septiembre de 2020, a las 18'44 horas, se envía como archivo adjunto, carta certificada remitida por correos el día 15 de septiembre de 2.020, a las 8'37 horas, tanto a las instalaciones de la empresa en el Polígono Lentiscares de Navarrete, como al domicilio social de la empresa en la calle Hermanos Moroy de Logroño, con el siguiente tenor literal:
'
A partir del día 15 de septiembre de 2.020, el actor y su compañera Tarsila ya no acuden a trabajar a las instalaciones de la empresa.
Fundamentos
En relación al ejercicio acumulado de ambas acciones, la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 10/07/07 (Rcud 604/06) y 25/01/07 (Rcud 2851/05), esta última dictada en Sala General, ha señalado que el artículo 32 de la LPL, a tenor del cual '
La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.
En cuanto a este punto, la Sentencia de 23-12-1996 (RJ 2205), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, distinguiendo según si las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, o independientes entre sí. En los primeros supuestos la sentencia debe analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quiere decir que tenga que decidir las dos acciones a la vez. Por el contrario, en los segundos, a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido', produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución.
El Alto Tribunal, con su interpretación trata de evitar actuaciones torticeras como las que puede emplear el trabajador que, siendo despedido trata de enervar las consecuencias de un eventual despido procedente con la presentación de una acción resolutoria, o las que puede emplear el empresario que, ante una demanda fundada sobre resolución de contrato a instancias del trabajador busca evitar las consecuencias imponiendo el despido.
En el presente caso, los criterios causal sustantivo y cronológico temporal de las dos acciones entabladas por el trabajador no son coincidentes sino independientes pues la demanda de extinción se fundamenta en el incumplimiento empresarial del deber de abonarle los salarios que impone el artículo 4.2.f ET, y el despido tácito se basa en un supuesto incumplimiento empresarial dada la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo; y la acción de resolución del contrato de trabajo si bien se presentó por el trabajador antes de ejercitar la acción de despido, ésta se ejercitó cuando ya se había producido la fecha efectiva del despido.
En el contexto descrito, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el ordinal que antecede, procede examinar en primer término la acción de despido.
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que tanto la relación laboral, como el salario y la antigüedad del trabajador resultan acreditados por la documental aportada tanto por la parte actora como por el Fogasa, sin que exista controversia al respecto.
En segundo lugar, en relación a la acción de despido, la primera cuestión a resolver consiste en determinar si ha existido o no propiamente un despido del trabajador susceptible de calificación.
Tal como se desprende de los artículos que regulan el despido, y como declara constante jurisprudencia, para que podamos encontrarnos ante un despido es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo 5.5.1988) ya que el despido es un acto unilateral de la voluntad del empresario por el que decide proceder a la extinción de la relación que le une con el trabajador, y aunque pueda manifestarse no sólo de forma expresa mediante la oportuna comunicación al trabajador sino también de forma tácita, ésta ha de deducirse de hechos que revelen claramente la voluntad expresa de poner fin a la relación ( Sentencia del Tribunal Supremo 24.3.1988 (R. 1988, 11187)) en el buen entendimiento de que el despido, al igual que el abandono, requieren voluntad resolutoria consciente del empresario, que, aunque cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, se excluye tal conclusión en aquellos supuestos en que los datos existentes denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de Diciembre de 1990, que desestimó el recurso de casación por infracción de ley en materia sobre despido, tiene declarado que: '
De otra parte, y, en relación al despido tácito, debe recordarse nuestra jurisprudencia al respecto: '
Esto es, para que se pueda considerar que nos encontramos ante un supuesto de despido tácito '
Haciendo aplicación de la anterior doctrina al presente caso, y tal como consta en el relato de hechos probados, en el caso que nos ocupa cabe concluir que, si bien a la fecha del juicio el trabajador sigue de alta en la empresa y la empresa ha seguido cotizando por él a la Seguridad Social, del resto de circunstancias y datos que constan acreditados, se demuestra que ha existido por parte de la empresa demandada una voluntad tácita de tener por extinguido el vínculo laboral con el actor.
Así, con la prueba documental incorporada a las actuaciones y con la declaración como testigo de Tarsila, la otra trabajadora de la empresa que se encontró con la misma situación que el actor a la vuelta de sus vacaciones, consta acreditado que la empresa RIOJANA DEL CAFÉ, S.A., dedicada a la actividad de tueste y comercialización de café, se encuentra de alta en la Seguridad Social desde el 9 de febrero de 1.990. A fecha de 12 de enero de 2.021, la empresa cuenta con dos trabajadores en alta en la Seguridad Social: el actor, Victoriano, y Tarsila, auxiliar administrativa. El 31 de agosto de 2.020 se jubiló la otra trabajadora de la empresa, Verónica, que era la persona encargada de tostar el café.
El actor disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 20 de agosto de 2.020. Al regresar de su periodo de vacaciones, tanto el actor como su compañera Tarsila, que también había disfrutado en esas fechas de unos días de vacaciones, ambos se encontraron con que no había café para tostar en las instalaciones de la empresa, la trabajadora que se encargaba del tueste del café se había jubilado, no se podían realizar pedidos de café porque no había dinero en las cuentas de la empresa, y no había línea telefónica ni conexión a internet porque les habían cortado el suministro por falta de pago.
Ambos trabajadores intentaron ponerse en contacto con el gerente de la empresa, Andrés, sin conseguirlo. Así, constan aportados los siguientes mensajes enviados por el actor por whatsapp al teléfono del gerente en las siguientes fechas y con el siguiente tenor literal (documento nº 4 del ramo de prueba del actor):
- 31 de julio de 2020, a las 20'39 horas:
'
- 1 de septiembre de 2020, a las 10'34 horas:
'
- 14 de septiembre de 2020, a las 18'44 horas, se envía como archivo adjunto, carta certificada remitida por correos el día 15 de septiembre de 2.020, a las 8'37 horas, tanto a las instalaciones de la empresa en el Polígono Lentiscares de Navarrete, como al domicilio social de la empresa en la calle Hermanos Moroy de Logroño, con el siguiente tenor literal:
'
A partir del día 15 de septiembre de 2.020, el actor y su compañera Tarsila ya no acuden a trabajar a las instalaciones de la empresa.
Asimismo, consta acreditado que a fecha de 15 de septiembre de 2.020, la empresa RIOJANA DEL CAFÉ, S.A. adeuda al trabajador los salarios correspondientes a los meses de julio de 2.020, por importe de 1.256'96 euros, agosto de 2.020, por importe de 1.256'96 euros y septiembre de 2.010 (del 1 al 15), por importe de 628'49 euros; lo que hace un importe total de 3.142'41 euros. Sin embargo, la empresa ha seguido cotizando por el trabajador y su compañera durante estos meses.
En definitiva, y si bien consta la cotización de la empresa por el trabajador, el impago de salarios, la falta de ocupación efectiva y la imposibilidad de poder desempeñar su actividad laboral en su centro de trabajo, así como la falta de noticias por parte del empresario en todo este tiempo, se constata la voluntad de la demandada de dar por resuelta de manera unilateral la relación laboral con el trabajador, considerando que se ha producido un despido tácito por parte de la empresa demandada.
Así, la Sentencia de la Sala del TSJ de Galicia (entre otras sentencia de 19 de julio de 2011 (JUR 2011, 286402) Recurso nº 1669/2011 y 15 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 58954), Recurso nº 4631/2010) ha señalado que el despido tácito no debe excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual, ya que, en caso contrario, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido. En este mismo sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2010 (recurso 6889/2009) afirma que: '
En consecuencia, partiendo de lo anterior, ante la inexistencia de comunicación escrita que notifique al trabajador la extinción de su relación laboral; procede declarar su improcedencia, con las consecuencias legales correspondientes.
Al respecto del ejercicio por parte de la parte actora y del Fogasa de la opción prevista en el artículo 110.1.a) y b) de la LRJS, el citado precepto señala:
'
De otra parte, y en relación a la opción ejercitada en el acto del juicio tanto por el Fogasa como por el trabajador demandante, la reciente Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 261/2020 de 17 marzo, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3752/2018, en relación a dicha cuestión señala:
'
Siguiendo la anterior doctrina, y aplicando el criterio señalado por la Sala, en el presente caso en el que la empresa demandada, que no ha comparecido al juicio, se encuentra cerrada y sin actividad, habiendo desaparecido toda posibilidad de readmisión, la opción ejercitada por el trabajador ex artículo 110.1.b) LRJS '
Por ello, estando acreditada la imposibilidad de readmisión del actor, y habiendo anticipado el trabajador demandante la opción por la indemnización en la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.b) LRJS, procede declarar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, con condena, igualmente, al abono de salarios de tramitación.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 9.658'55 euros.
Asimismo, y según la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS, en sentencia de 21 de julio de 2.016, rec. 879/2015, que declara que procede la condena a los salarios de tramitación cuando la sentencia que declara la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante. b) Que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal; procede, asimismo, la condena de la demandada al abono al trabajador de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de septiembre de 2.020, hasta la fecha de la presente resolución, 1 de marzo de 2.021, a razón de 41'32 euros/día, descontándose los periodos en los que hubiera existido actividad laboral o la diferencia percibida, en su caso.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'
Asimismo, debe decirse que el incumplimiento del empresario que dé lugar a la resolución del contrato ha de tener su origen en una conducta grave que, de modo culpable, lesione los derechos del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995).
Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unificación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: 'La Sentencia de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999898) sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.
Señalado lo anterior, el impago o el retraso en la satisfacción de los salarios debidos, así como la gravedad de ello, ha de ser examinada en el acto de juicio, puesto que es en ese momento en el que se lleva a cabo la actividad probatoria, se precisan los hechos y se formulan las alegaciones en derecho, esto es, el momento en el que tiene lugar el efecto preclusivo al que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo por impago de salarios, lo relevante es la situación existente en el momento del juicio, momento ese en el que han de computarse los salarios impagados y/o los retrasos habidos en el pago de los mismos, en orden a valorar la gravedad del incumplimiento, de suerte tal que el eventual pago de lo debido antes del acto de la vista determina la conversión del impago en simple retraso, ya que ese hipotético pago durante el proceso opera objetivamente el efecto de que los salarios han sido ya satisfechos y, por ende, ya no se deben.
Por otro lado, el incumplimiento empresarial que se está comentando puede revestir las siguientes manifestaciones esenciales: retraso en el pago de los salarios debidos, falta de pago de diferencias salariales o incumplimiento pleno y completo de la obligación empresarial. Sin duda, para la apreciación de la gravedad en las dos primeras de las manifestaciones citada, se requiere una mayor reiteración, una cierta entidad del tiempo de retraso y la importancia porcentual de las diferencias salariales en el monto total del salario. Por el contrario, cuando del impago se trata, el margen de tolerancia para afirmar la gravedad de la conducta ha de ser lógicamente menor, puesto que el deber de pago del salario es cualitativamente más exigible que el deber de pago puntual, y porque ese incumplimiento coloca al trabajador en indiscutibles situaciones de necesidad.
Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, a la vista de los parámetros señalados, y según se desprende de la documental unida a las actuaciones, debe señalarse que, en el presente supuesto, no concurren los requisitos exigidos que permitan calificar como grave el incumplimiento empresarial y otorgar la extinción contractual solicitada.
Por ello, procede desestimar la pretensión de extinción instada.
Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores).
Sentado lo anterior y partiendo de dichos preceptos debe señalarse que de la prueba practicada, esencialmente la prueba documental, las percepciones salariales reclamadas, y el devengo de las mismas ha resultado acreditado. Del mismo modo, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar al trabajador, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente la ausencia de pago y en consecuencia la legitimación del actor en la reclamación de su pretensión.
Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 3.142'41 euros en concepto de salarios adeudados; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda de despido y sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, acumuladas, presentadas por D. Victoriano frente a la empresa RIOJANA DEL CAFÉ, S.A. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa RIOJANA DEL CAFÉ, S.A. respecto del actor en fecha de 15 de septiembre de 2.020.
2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente Sentencia; y condenar a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de 9.658'55 euros; así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de septiembre de 2.020, hasta la fecha de la presente resolución, 1 de marzo de 2.021, a razón de 41'32 euros/día, descontándose los periodos en los que hubiera existido actividad laboral o la diferencia percibida, en su caso; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
3. Condenar a la empresa RIOJANA DEL CAFÉ, S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.142'41 euros, en concepto de salarios adeudados, más los intereses señalados.
4. Hacer pasar al Fogasa por los anteriores pronunciamientos, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes y al FOGASA en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
