Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 410/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1135/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100831
Encabezamiento
RSU 0001135/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00410/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032409, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001135 /2009-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES UAH
Recurrido/s: Piedad
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000525 /2008
Sentencia número:410/2009-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a diecisiete de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001135/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS FRANCISCO COGOLLOS GARCIA, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES UAH, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000525/2008, seguidos a instancia de Piedad frente a UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES UAH, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Piedad frente a la Universidad de Alcalá de Henares, declaro el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral de la actora con la Universidad demandada, con fecha de antigüedad laboral de 1 de enero de 1993, condenándose a la Universidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a que abone a la actora la cantidad de 2.472,93 euros en concepto de complemento por antigüedad (trienios) por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de marzo de 2008."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.- La actora comenzó a prestar servicios por cuenta de la Universidad demandada en enero de 1993, realizando una actividad, que se ha venido manteniendo sin interrupción de continuidad hasta la actualidad, consistente en responsabilizarse de unidad denominada "Centro de apoyo a la investigación" para dar asistencia a diversos departamentos de la Universidad. El trabajo que realizaba la demandante revestía naturaleza técnica, aunque no de investigación o docencia, consistente concretamente en la aplicación de tecnologías para prestar asistencia a investigadores, ocupándose de gestionar ese centro o unidad y mantener contacto con casas comerciales interesadas en la actividad investigadora.
II. Dicha actividad se articuló formalmente, en principio, como una relación de becaria.
III. Con fecha 12 de abril de 2002 se suscribió un contrato de trabajo, acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios la actora como Licenciada, indicándose como dicha obra o servicio el de "prestar servicios como licencia en la unidad de biología molecular" (Documento No. 13 de la parte actora). Dicho contrato fue objeto de barias y sucesivas prórrogas.
IV.- Con fecha 1 de julio de 2005 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, para prestar servicios como personal técnico de apoyo (técnico de transferencia) incluido en el grupo profesional "personal investigador, especialidad investigación", indicándose que dicho contrato se extendería hasta el 30 de julio de 2008, y que el mismo se hallaba acogido a la modalidad de obra o servicio, indicándose como tal "actuación PTA-2003-01-00544" (Documento número 18 de la actora).
V.- Con fecha 30 de julio de 2008 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad de interinidad, para prestar servicios como "Titulado superior Técnico laboratorio biología molecular", indicándose que dicho contrato se extendería hasta su provisión de acuerdo con las normas vigentes o hasta la amortización de la plaza (Documento número 19 de la parte actora).
VI.- (Los contratos mencionados en los ordinales fácticos anteriores aparecen asimismo aportados por la parte demandada como documento -bloque- número 3.).
VII.- Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la demandada, la cual no fue estimada.
VIII.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 mayo 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare que la relación laboral de la actora es por tiempo indefinido con fecha de efectos de 1 de enero de 1993 y asimismo se abone la cantidad de 2.472,93 euros en concepto de antigüedad (trienios) por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y 31 de marzo de 2008.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral de la actora con la Universidad de Alcalá de Henares, con fecha de antigüedad laboral de 1 de enero de 1.993, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.472,93 euros en concepto de complemento por antigüedad, la representación letrada de la demandada interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , aunque por error indica que es al amparo del apartado c) -el primer motivo indica que los motivos están destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica-, solicita:
1.- La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La actora comenzó a prestar servicios por cuenta de la Universidad demandada en enero de 1993, realizando una actividad que, pese a las manifestaciones de la demandante, es claro que no han venido prestándose sin solución de continuidad desde entonces. Basta para ello, una revisión de la documental aportada y que no ha sido cuestionada por las partes, para concluir que la duración de las becas de que disfruta hasta 2002, en cuanto becaria en formación, o la condición de licenciada de apoyo a partir de dicho año, evidentemente no guardan relación con la gestión del Centro de Apoyo a la Investigación que se alega haberse efectuado desde entonces. Al mismo tiempo, el contrato suscrito en 2005 pone de manifiesto que a partir de entonces la actora trabajó para un concreto y exclusivo proyecto de investigación, lo que de nuevo mal se compadece con la función general de responsable del citado centro".
La revisión no puede prosperar por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.
2.-La supresión del hecho probado quinto, o de forma alternativa la revisión proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Durante el acto de la presente vista por la demandada se da cuenta de otro contrato suscrito por las partes en fecha 30 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, y que tiene evidente trascendencia jurídica toda vez que la condición en la que la actora es contratada en esta última ocasión, personal de administración y servicios, no guarda relación alguna con la contratación previa efectuada en 2.005, en cuanto personal docente e investigador. Incluso sujetándose ambas contrataciones a Convenios Colectivos distintos, es claro que la parte demandante debió poner de manifiesto a este Tribunal este hecho "ex novo" a fin de no mermar la capacidad de defensa de la demandada en el presente acto. En consecuencia, este Tribunal considera no incorporado en la presente relación fáctica el hecho citado a los efectos de resolución del presente procedimiento".
La mera alegación de la recurrente de que un hecho no está probado o no está suficientemente probado es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes. Tampoco puede prosperar la redacción alternativa propuesta por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.
3.-La adición de un hecho probado noveno del siguiente tenor:
"La documental obrante confirma que precisamente por la radical diferenciación entre ambas contrataciones la Universidad ha instado los trámites reglamentarios precisos a fin de incorporar la plaza a la que se refiere el contrato de trabajo celebrado en el mes de junio de 2008 en su Relación de Puestos de Trabajo. Así mediante Resolución de 3 de marzo de 2008, se modifica la RPT del Personal Laboral de Administración y Servicios (BOCM 14 de marzo), plaza "Titulado Superior. Técnico Laboratorio/Biología Molecular", adscrita al Centro de Apoyo a la Investigación de Medicina-Biología".
La adición no puede prosperar por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega vulneración del artículo 218.1 de la LEC , en relación con el artículo 97 de la LPL. En esencia señala que el 30 de junio de 2008 la actora suscribió contrato de interinidad con la demandada y que al citado vínculo contractual le es aplicable el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y que la prestación de servicios de apoyo a la actividad investigadora resulta radicalmente excluyente e incompatible con cualquier otro servicio laboral simultáneo en el seno de una Administración Pública y que la sentencia debió limitarse a pronunciarse sobre el "petitum" contenido en el suplico de la demanda y que se ha concedido una pretensión diferente a la solicitada incurriendo en incongruencia por extrapetita.
Evidentemente no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal en los términos que fue configurado por las partes en momento hábil. La demandante solicita que se reconozca que la relación que le une con la demandada es de carácter indefinido, desde la fecha de la primera beca, al considerar que las supuestas becas consistieron en contratos de trabajo encubiertos y ocultaron una auténtica relación laboral y el pretendido carácter fraudulento de la relación arrastra a las sucesivas contrataciones. Por lo tanto, no existe un vicio de incongruencia pues se concede lo pedido en el suplico.
Con independencia de la denominación del proyecto o grupo al que estuviera adscrita la demandante, la actividad fue siempre la misma, realizando el mismo tipo de trabajo sin que existiera variación de ningún tipo, independientemente de lo que figurara nominalmente en las relaciones formalizadas. La actora no pide, en el procedimiento que da origen a las presentes actuaciones, la adscripción al personal docente e investigador o cualquier otro grupo, la petición está fijada desde el inicio en el suplico y este no fue alterado en modo alguno.
La actividad de la demandante, desde enero de 1.993, ha consistido en responsabilizarse de una unidad denominada "Centro de apoyo a la investigación" para dar asistencia a diversos departamentos de la Universidad. El trabajo que realizaba revestía naturaleza técnica, no de investigación o docencia, consistente en la aplicación de tecnologías para prestar asistencia a investigadores, ocupándose de gestionar ese centro o unidad y mantener contacto con casas comerciales interesadas en la actividad investigadora (hecho probado primero). La actividad de la misma se ha articulado de una forma contractualmente fraudulenta. Inicialmente se articuló como una relación de becaria, siendo así que la demandante no realizaba ninguna actividad encaminada a ampliar o adquirir conocimientos, sino una actividad de servicio para la Universidad y por cuenta de ésta, que real y materialmente era la misma que después, a partir del año 2002, se artículo mediante diversos contratos laborales. Los contratos de trabajo revisten un carácter fraudulento toda vez que se han articulado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, siendo que la actividad realizada ha revestido un carácter permanente y estable. En cuanto a la categoría, la sentencia de instancia remite a que en un procedimiento distinto se planteen y diriman congruentemente las cuestiones que procedieren en relación con la correcta clasificación de encuadramiento profesional y convencional en el marco del sistema de categorías vigente en la Universidad demandada. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En el cuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega vulneración del artículo 68 del Convenio colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas en la Comunidad de Madrid. En esencia señala que no procede el complemento por antigüedad porque no es posible la acumulación de distintos períodos, a efectos de antigüedad, suscritos en base a contratos distintos.
Señala la jurisprudencia unificadora, por todas STS de 16/05/2005, rec. Nº 2425/2004 , " (...) Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ) , "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
-Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.
Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. (...)".
Si la actora inició la relación laboral, de forma fraudulenta, en enero de 1993, siendo su relación desde ese momento de carácter indefinido, solamente es válida esta relación que borra a las posteriores, y desde ese momento se genera el derecho a percibir el complemento de antigüedad conforme a lo establecido en la norma convencional. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos nº 525/2008, seguidos a instancia de Piedad contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000113509 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
