Sentencia Social Nº 410/2...io de 2011

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 410/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 410/2011

Núm. Cendoj: 09059340012011100402


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00410/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.:404/2011

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:410/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Julio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 404/2011 interpuesto por DOÑA Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 335/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2011 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-Desestimo la demanda presentada por la letrada Srª Sancho Martín, en representación de Dª Palmira , contra la empresa Oxford University Press España, S. A., y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Palmira prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Oxford University Press España, S. A., de 14-III-2005 a 9- XI-2009, cuando se extinguió por despido objetivo -causas económicas y organizativas-, con la categoría profesional de representante de comercio y técnico de ventas, y percibía una remuneración salarial conforme a convenio. Posteriormente, el 5- V-2010, la partes alcanzaron un acuerdo sobre el despido, en el que se elevó el importe total de la indemnización abonada, desistiendo la actora de la demanda de despido entablada, que se conocía en el juicio 919/2009 seguido en este Juzgado. (El contrato temporal, la conversión en indefinido y las nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En los programas de objetivos implantados por la empresa en los ejercicios 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/09, la prima abonada a la actora ascendió al 100%, 70%, 91,80% y 75,20% de la prevista, respectivamente. En la normativa general de primas establecía la necesidad de permanente de alta en la empresa el último día del ejercicio al que dicha prima correspondiera, en el periodo interanual de uno de abril de cada año hasta el treinta y uno de marzo del siguiente, y dependía, por un lado, del cumplimiento de los objetivos generales de la empresa (facturación y beneficios nacionales, y cumplimiento del presupuestos de gastos e inversiones), y por otro, los objetivos cuantitativos de la trabajadora y la evaluación cualitativa de la gestión. En el del ejercicio 2009/2010, en el que se sobrevino el despido objetivo de la actora y otros compañeros, en el marco de la reestructuración y reorganización de los recursos personales de la empresa, la prima prevista era 6.000 euros, sin que conste que la trabajadora los hubiera cumplido. La empresa adeuda a la trabajadora la remuneración salarial de noviembre de 2010, que asciende a la cantidad de 512,37 euros (1.703 euros /30 euros x 9 días), que descontada la de 31,77 euros (106/30 euros x 9 días) en concepto de valor de los productos en especies, se reduce a la de 480,60 euros. (La normativa general, las evaluaciones y los objetivos abonados a la actora, y las nóminas se dan por reproducidos). TERCERO.- En la carta de despido, la empresa requirió a la actora a que devolviera tarjetas de acceso, medios de pago, PDA, vehículo, Blacberry, ordenador portátil, stock de libros.... El 16-X-2010, la trabajadora devolvió parte de los objetos referidos, entre ellos la tarjeta solred y vehículo; el 5-X-2009, a través de burofax, la empresa le requirió la devolución del ordenador portátil, conexión 3G, cargador PDA y stock de libros, y el 17-XI- 2009, la trabajadora los devolvió salvo el stock de libros, que importa 2.155,60 euros. (La carta de despido, justificante de devolución, burofax, justificante de entregas, y las relaciones de libros entregados y pendiente de devolver se dan por reproducidos). CUARTO.- El 5-V-2010, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.- Se articula el presente recurso al amparo del art 191 A de la LPL solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia de lo pedido y lo resuelto.

En orden a la falta de congruencia la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre, en el Recurso de Amparo núm. 7203/2003 , afirma el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Significaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero .

Pues bien en el presente supuesto, ni existe incongruencia, ni falta de motivación. El Magistrado de instancia resuelve literalmente la petición del suplico de la demanda, no induciendo a confusión ninguna, en el suplico de la demanda reclama 9 dias e salario y una prima de 6000€ y en la sentencia se reconoce la deuda de los 9d ,se realiza una compensación por otros débitos y se desestima la reclamación de la prima.

Luego se da respuesta a lo pedido, cuestión diferente es que sea la que interesa al demandante.

El Juez de instancia ya deja meridianamente claro en el fundamento de derecho primero de dónde ha obtenido los elementos de convicción de cada uno de los hechos declarados probados, en atención a los distintos medios de prueba practicados en el juicio, correspondiendo a el, y solamente a el, como tercera imparcial ajena al proceso, la valoración libre de la prueba, entendida esta última como la realización de las inferencias lógicas de la actividad llevada cabo, siempre que no sean irracionales, arbitrarias o absurdas ( SSTCO 44/89 y 24/90 ) sin que pueda la parte recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo y parcial propio.

La nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que produce, para el caso de que las omisiones detectadas no puedan subsanarse por otra vía ( STS 22-10-1991 ) sin que el deber de motivación implique la exigencia de una motivación exhaustiva, y no tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, ( SSTCO 150/88 , 70/90 , 14/91 , 27/93 , 28/94 , 66/96 ).

Porque, añade la STCO 224/97 , no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento españolas que impongan a priori una determinada extensión de las resoluciones judiciales ni, menos todavía, exigencias de elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, todo lo cual está en función del autor y de las cuestiones controvertidas . Es por ello, una vez comprobada por la Sala que la resolución recurrida se acomoda mínimamente al deber de motivación a que se refiere el art. 120 de la CE y 97.3 LPL .

SEGUNDO.-Se articula el presente recurso al amparo del artículo 191 B al objeto de proceder a la revisión de hechos probados en el sentido de modificar el hecho 2º de su redacción:'...en el ejercicio 2009/2010......sin que conste que la trabajadora los hubiera cumplido...' por 'sin que se acredite por la empresaque la trabajadora lo hubiera cumplido...'

Al amparo del art. 191 B de la LPL y en cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

No cumpliendo los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, ni las modificaciones pretendidas, ni en los documentos en que pretende basarse, no procede la modificación interesada.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

No se invoca documento alguno que pueda hacer llegar a la Sala a esa valoración , que es lo que realmente pretende el recurrente, realizar una valoración diferente a la realizada por el Juez a quo. POR TODO LO QUENOPROCEDE ACCEDER A LO INTERESADO.

TERCERO.-Por último se invoca el art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .y por infringidos los art. 24 CE,1156 CC y 85.2 LPL.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido..

Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no llega a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

También se invoca la errónea distribución de la carga de la prueba y entiende el recurrente en que se realiza una valoración inapropiada de la prueba presentada .

Como ya ha declarado esta Sala STSJ, Social sección 1 del 22 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STSJ CL 6069/2010 ) dicha revisión, tampoco se acepta, al limitarse a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, sin acreditar error evidente en las mismas.

Lo anterior, además, viene corroborado, por sentada doctrina, al respecto, como recoge la Sala Social TSJ Navarra, S. 22-11-2004 : ' Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 19998742] ). La vigente Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563 ) ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientementemotivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 ( RJ 1994571) , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero ( RTC 199114) en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución ( RCL 19782836 ) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 [ RJ 1985207] ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero [ RTC 198944] ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2 , 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo , F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6 ).

Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes' .

En reiteradas sentencias ha declarado el Tribunal Constitucional, que la indefensión requiere, en supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso, el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, para que le sean reconocidas, lo que no ocurrió en el juicio, en el que la actora pudo demostrar por otros medios, precisamente más adecuados al objeto de la prueba, los hechos alegados, en este sentido SSTCo. 70/84 , 48 y 89/86 y 98/87 .

Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.'

Expresamente se declara en hechos probados que a la actora se le adeudan 9 días de salario, asi como que no devolvió un stock de 2500€ de libros.

Dicho relato de hechos probados es inalterable, porque ni siquiera se ha pedido su modificación y es ,por consiguiente, en base a lo que hay que valorar si el razonamiento efectuado es ajustado a derecho.

El juez de instancia contempla la figura de la compensación en pago, no la de la reconvención que es la que se argumenta en el recurso interpuesto, ya que para ello debería haberse formulado en el acto de conciliación que se realizó sin efecto por incomparecencia de la demandada. De ahí que no pueda prosperar el motivo de la inadecuación de la reconvención por cuanto no ha sido el argumento esgrimido por el juez, sino el de la compensación opuesta como hecho extintivo posterior a la reclamación de lo debido.

Es reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo como ajustado a derecho la compensación de las cantidades reclamadas por el trabajador con lo adeudado por este a la empresa ,por via de la excepción, conforme lo dispuesto en el art 85-2 de la Ley de Procedimiento Laboral sin tener que acudir a la reconvención para evitar la indefensión del actor , asi la STS de 10-04-00 EDJ 2000/6512 : 'la viabilidad de la forma de pago por compensación por vía de excepción, es por lo demás aceptada sin reparos por la doctrina científica, la judicial de suplicación y la unificada de esta Sala'. La tesis de la recurrente es compartible en parte, porque si bien es cierta la doctrina expuesta, sin embargo en la misma sentencia del Tribunal Supremo citada se dice: 'razonando que, aunque la compensación puede desplegar sus efectos como excepción sin necesidad de reconvenir, su éxito está condicionado a que la deuda opuesta sea exigible y líquida, condiciones que no reunía la de aquél.', Por lo que debemos plantearnos si la cantidad de los 516 euros referidos al abono del seguro obligatorio de un vehículo del que es titular el trabajador, alegada por el demandado , que no fue acogida por la sentencia de instancia tiene las características de exigible y líquida.

Asi STS 21-10-2005 'Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil EDL 1889/1 -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código ) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1996 (recurso 786/1996 ) EDJ 1996/9528 , en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil EDL 1889/1 , pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'.

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

Y asi del relato de hechos probados se deriva que el actor no devolvió un stock de 2500€ con lo que el juez realiza la compensación de los 9 dias de salario.

Elartículo 85.2 LPL EDL 1995/13689 prevé que la reconvención sólo podrá formularse por el demandado si la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición que se concreta, tras lo cual se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda.

Por su parte, en términos similares, aunque en el proceso civil ordinario y, en consecuencia, adaptado al mismo, se pronuncia el artículo 406.3 LEC EDL 2000/1977463 , en el que se prevé que la reconvención se formulará tras la demanda y con las previsiones de ésta. Ahora bien, este precepto finaliza previniendo que 'En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal' .

Finalmente, el artículo 408.1 LEC EDL 2000/1977463 establece que si se alegara por el demandado, en reclamación de pago de cantidad de dinero, la compensación del crédito, 'dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar' .

Pues bien, el conjunto normativo invocado revela que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , no todos los supuestos de alegación de compensación de créditos por el demandado, han de recibir el tratamiento de una demanda reconvencional, sino sólo cuando dicho demandado pretendiera, a su vez, la condena de la parte demandante, pero no así cuando se limitara a pedir su absolución respecto de la demanda principal, supuesto en el que la alegación de compensación deberá ser respondida por el demandante en la forma prevista para la contestación a la reconvención, si bien no se exige que la compensación opuesta por el demandado se haga mediante demanda reconvencional. La STS de 17 de septiembre de 2004 EDJ 2004/152819 ha declarado al respecto que '....mediante la contestación a la demanda, el demandado que no se allane a ella puede oponerse a la pretensión actora, para que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de tal contestación cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, pero que se oponga a ella invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Objeto de posible alegación por el demandado, son los hechos excluyentes, impeditivos y extintivos; y entre estos últimos, que son los que ahora nos interesan, se incluye la extinción de la obligación pretendida por el actor por alguno de los medios que enumera el art. 1156 del Código Civil EDL 1889/1 , incluyendo entre ellos a la compensación.

En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. (La sentencia de 6-4-04 (rec. 1376/03 ) EDJ 2004/31788 afirma que «la reconvención constituye una verdadera demanda por la que el demandante del proceso se convierte en un demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención»). Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso'.

Supuesto en el que no nos encontramos en el presente caso, dado que la empresa demandada ha opuesto la compensación del crédito reclamado por el demandante con el crédito que tiene contra él, sin solicitar la condena de éste,no se está solicitando la condena del trabajador por lo que entendemos que no es exigible haber formulado reconvención.

Así, no siendo exigible a la empresa demandada formular la excepción de compensación de créditos mediante la tramitación de demanda reconvencional, distinto es que proceda la compensación en los términos solicitado , procede desestimar este primer motivo del recurso.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala ROJ:STSJ CL 1556/2010

Por último hay que analizar el devengo de la prima que se reclama. La normativa general de primas establecía la necesidad de estar de alta en la empresa el último día del ejercicio al que dicha prima correspondiera, el período interanual de uno de abril de cada año hasta el 31 marzo del año siguiente y que dependía por un lado del cumplimiento de los objetivos generales de la empresa (facturación y beneficios nacionales y cumplimiento del presupuesto de gasto e inversiones) y por otro lado los objetivos cuantitativos en la trabajadora y evaluación cualitativa de la gestión.

No ha acreditado el cumplimiento de los objetivos y hay que estar a la ley literalidad del pacto suscrito en cuanto a su devengo.

A tal efecto es preciso recordar en este punto que la Sala 6ª del Tribunal Supremo, en relación con el Art. 3 del Código Civil , ha razonado en el sentido siguiente: 'En relación con la interpretación de normas laborales resulta obligado valorar el carácter especialmente dinámico de las normas legales protectoras del trabajador' ( sentencia de 5 de mayo de 1982 ). 'Las normas no han de interpretarse tan sólo por su letra o texto gramatical, sino, según el Art. 3.1 del CC , también por su contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' ( sentencia de 28 de noviembre de 1984 ). 'El sentido propio de las palabras de la norma, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, son criterios interpretativos que ofrece el Art. 3.1 del CC . La tarea de interpretación de la norma legal no puede estar sujeta a reglas interpretativas de observancia inexcusable, ya que la función que comporta no es realizable dentro de unos moldes apriorísticos y rígidos, en cuanto que conocer el verdadero sentido, el espíritu preciso y la concreta finalidad de la ley es quehacer de creación jurídica integradora del ordenamiento en que han de tenerse presentes los criterios indicativos que ofrece el Art. 3.1 del CC ' ( sentencia de 3 de diciembre de 1984 [RJ 19846326]).

Asimismo, el Tribunal Supremo, en este caso la Sala 4ª, en sentencia de fecha 27 de abril del 2001 (RJ 20015125) razonó lo siguiente: es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 [RJ 19938684 ], 3 de febrero [RJ 20001603 ] y 21 de julio del 2000 [RJ 20007210]) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como mas objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 19972604), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

En el mismo sentido, Sala Social TS, S. 1-6-2009 : ' El recurso debe ser desestimado en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hemos de partir de la reiterada doctrina de esta Sala (por todas: TS 15-3-2007, R. 44/06 ; 13-6-2007, R. 129/06 ; 14-2-2008, R. 79/07 ; 3-12-2008, R. 180/07 ; o 22-4-2009, R. 51/08 ), conforme a la cual, cuando se trata de interpretar preceptos convencionales, para lo que se debe recurrir a las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, ha de atribuirse un amplio margen a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha practicado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que, en términos generales, los criterios aceptados por dichos órganos deben prevalecer sobre los de los recurrentes.

Expuesto dicho criterio jurisprudencial se llega a la conclusión en el presente supuesto de que no se ha infringido la interpretación dada por el Juez de instancia del referido precepto , por cuanto son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial;debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada;y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 335/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA S.A., en Procedimiento Ordinario de reclamación Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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