Sentencia Social Nº 410/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100124

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:645

Núm. Roj: STSJ CV 645/2015


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 000090/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 410/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000090/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000653/2013,
seguidos sobre Despido, a instancia de Bibiana , asistida por la Letrada Dª María Isabel Martinez Aramburu
contra Francisco , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CAPITAL FINANCING S.L., y en los que es recurrente
Bibiana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que teniendo a la parte actora por desistida de la pretensión deducida frente a CAPITAL FINANCING SL y desestimando la demanda deducida por doña Bibiana contra Francisco . habiendo sido citado el FOGASA , debo absolver y absuelvo al demandando de las pretensiones deducidas en su contra .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante doña Bibiana con DNI nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , afirma haber prestado servicios por cuenta y orden de Don Francisco desde el día 1 de noviembre de 2.012 , como jefade camareros y personal en las cafeterías de la franquicia COFFE HOUSE sitas en la c) Jorge Juan nº 19 de Valencia - Mercado de Colón ( hasta el 30 de noviembre ) , en el centro comercial Heron City ( Kinépolis ) de Paterna ( del 1 al 31 de diciembre de 2.012 ) y en el Parque Comercial Ademuz ( Leroy Merlín ) , Avenida de la Ilustración nº 6 de Burjassot

SEGUNDO.- La señora Bibiana no suscribió contrato de trabajo ni fue dada de alta en TGSS .

TERCERO.- La actora afirma haber sido despedida de forma verbal por el señor Francisco en fecha 15 de marzo de 2.013 .

CUARTO .- La actora reclama en el presente procedimiento las siguientes cuantías : * nómina diciembre 2.012 : 1.360,90 #. * nómina enero 2.013 : 1.360,90 #. * nómina febrero 2.013 : 1.229,20 #. * nómina marzo 2.013 : 658,50 #. * compensación vacaciones no disfrutadas : 263,40 #. TOTAL : 4.872,90 #.

QUINTO .- Doña Marí Trini , amiga de la actora , y don Prudencio , novio de la señora Bibiana , afirman haber visto trabajar a la actora en los establecimientos denominados COFFE HOUSE sitos en Mercado de Colón , Kinépolis y Leroy Merlín .

SEXTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la cualidad de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO .- El quince de abril de 2.013 presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 10 de junio de 2.013con el resultado de ' intentado SIN EFECTO '.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Bibiana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que en un solo pronunciamiento ha desestimado su demanda en la que se acumula una acción por despido verbal y otra de reclamación de cantidad por salarios, vacaciones y parte proporcional de pagas extras, contra don Francisco y la empresa Capital Financing SL, de la que con respecto a esta última se desistió en el juicio.

El recurso contiene un único motivo, en el que por el apartado a) de la LRJS, se termina solicitando la nulidad de la sentencia, alegando la infracción por incumplimiento de las propias exigencias legales de la sentencia establecidas en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS , la infracción del art. 218 de la LEC (exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias) en relación con el art. 216 de la LEC (principio de justicia rogada), art. 11.1 º y 3º de la LOPJ (obligaciones de los juzgados y tribunales de resolver siempre las pretensiones que las partes formulen, respetando siempre los derechos fundamentales) y art. 120.3 de la CE (motivación de las sentencias), todos ellos en relación con el art. 91.2 de la LRJS (ficta confessio); y ello por entender que se ha generado indefensión a la recurrente por falta de motivación adecuada a cerca de todos los medios de prueba propuestos y admitidos por la juzgadora. Considera que la sentencia no explica, aunque sea superficialmente, los motivos por los que decide no aplicar la ficta confessio, cuando desde la demanda se solicitó la practica de dicha prueba, constando debidamente citado el demandado, con las advertencias oportunas, y consta en el juicio la proposición de la prueba de interrogatorio del demandado y de la aplicación de la ficta confessio ante la incomparecencia del mismo, precisamente por la tremenda dificultad de dar cumplimiento, en el caso, a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ). Por lo que considera que la sentencia incurre en falta de motivación alegando en apoyo de su pretensión la STEDH de 12-2-04 y la STS de 2-6-11 , así como la STC núm 69/2006 de 13 de marzo .

Como se razona en la STS de 15 de julio de 2010 (rec.219/2009 ), el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998 , de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - STC 232/2992, de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad - por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última 'el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia' ya que 'la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial...'.

En el presente caso no se aprecia la falta de motivación imputada a la sentencia que en los hechos probados y sobre todo en la fundamentación jurídica explica las razones que le llevan a desestimar la demanda, valorando cada una de las pruebas practicadas, el despido porque aplicando las normas reguladoras de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ) no se probo el despido verbal y porque ' lo que no ha quedado acreditado es que la condición de empresario recayera sobre el demandado, pese a que si consta una cierta interlocución entre la actora y éste, desconociéndose si el mismo era el titular de la franquicia por lo que no puede tenerse por acreditada la relación laboral entre las partes', y la de cantidad por la misma razón de inexistencia de la relación laboral. Y para ello se ha hecho expresa valoración de las pruebas practicadas (documental y testifical), y aunque no se menciona expresamente el interrogatorio del demandando, siendo la ficta confessio una facultad del juzgador de instancia ( art. 91.2 de la LRJS ), la nulidad solicitada se convertiría en un remedio dilatorio, lo que impide acordar la nulidad de la sentencia que se solicita.

En definitiva, sentando la sentencia su convicción a cerca de que no hay relación laboral entre las partes, valorando las pruebas practicadas, no es posible en el recurso de suplicación, y a falta de otros motivos, estimar el recurso con la sola medida de nulidad propuesta y procede confirmar la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia y su provincia de fecha 3 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0090 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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