Sentencia Social Nº 410/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 904/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7495


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0024343

Procedimiento Recurso de Suplicación 904/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 550/2015

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 410/2016-CB

Ilmos. Sres

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 15 de junio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 904/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ CARLOS GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Valentina , contra la sentencia número 375/2015 de fecha 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en sus autos número 550/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Los Hechos declarados Probados en la sentencia firme nº 232/2014 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid dictada el 5 de Mayo de 2014 , son los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Valentina con DNI nº NUM000 venía prestando servicios en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, tras haberse producido la extinción del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte) por Ley 4/2011 de 28 de Julio, con la categoría de Titulada Superior (Grupo I, Nivel 9) y antigüedad desde el 20 de septiembre de 2004.

SEGUNDO.- Venía percibiendo en MINTRA un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, reconocido en nómina que ascendía a la cuantía de 3.838,77 euros.

TERCERO.- El Ente Público Madrid Infraestructuras del Transporte (MINTRA) fue constituido por Ley 22/1999, de 21 de diciembre (LCM 1999, 614); y extinguido por Ley 4/2011, de 28 de julio (LCM 2011, 198), con efectos de 5 de agosto de 2011.

CUARTO.- Con la extinción del MINTRA su personal quedó a disposición de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, hasta que se procediese a la adecuación de la plantilla presupuestaria y a la relación de puestos de trabajo. Con efectos de 24 de Octubre de 2011, Dª Valentina fue adscrita definitivamente a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- Por Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo, adoptado en sesión 1/2001, de 25 de enero, se estableció que el plus de actividad del artículo 35.3.2.2, del Convenio Colectivo quedaba definido como un complemento salarial que retribuye las particulares circunstancias, especialmente en lo atinente a la cuantía de la jornada de trabajo y su ordenación, en que se desarrolla la actividad profesional; identificándose por las siguientes notas:

-Es un complemento por cantidad de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2.32.2 del Convenio Colectivo .

-Es un complemento no consolidable.

-Se percibía por día efectivo de trabajo. Cuando su cuantía sea mensual y existan ausencias aun justificadas al trabajo, se descontará al trabajador la treinteava parte del mismo por cada día de inasistencia al trabajo.

-No se percibirá en las pagas extraordinarias ni durante el disfrute de vacaciones.

-Solo lo percibirá el colectivo incluido en el acuerdo sobre cada situación causal y mientras se mantenga el supuesto de hecho que origina el mismo.

-Es incompatible con la realización de horas extraordinarias y con cualquier otro complemento salarial por cantidad de trabajo.

SEXTO.- Por Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo, adoptado en sesión 8/2001, de 28 de junio, se estableció la aplicación al personal laboral de MINTRA de un plus de actividad sometido al siguiente régimen jurídico, con las obligaciones de los trabajadores que ahora se dicen:

-Alteraciones del Descanso Semanal y de la libranza en días festivos, que implica que el trabajador podrá ser modificada la fecha de disfrute del descanso semanal y de los días festivos cuando las necesidades del servicio apreciadas por la Dirección de MINTRA así lo requieran.

-Mayor dedicación, que implica que el trabajador, cuando las necesidades de MINTRA así lo requieran, vendrá obligado a prolongar su jornada ordinaria de trabajo.

-Disponibilidad, que implica la obligatoriedad de prestar servicios ante cualquier eventualidad, aunque no sea necesaria su ocupación efectiva durante toda o parte de la jornada.

-Horario variable. Que implica que el trabajador desarrollará su prestación en horario y turnos variables de mañana, tarde y noche, distinto de los suyos habituales, según determine la Dirección de MINTRA.

-Las obligaciones anteriores descritas no podrán suponer incremento en el número de jornada ni de horas de trabajo en cómputo anual.

La percepción de este plus es incompatible, por estar ya incluidos en el mismo, con los complementos salariales de jornada nocturna, específica, turnicidad, compensatorio de domingos y festivos y con otros pluses de actividad.

SÉPTIMO.- El plus de actividad de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid se establece a favor de los trabajadores de las distintas categorías que realizan las siguientes funciones:

-De dirección, vigilancia y control de calidad de las obras, así como los trabajadores que realizan funciones de control de los materiales y recogida de muestras y funciones de análisis de las mismas en el Laboratorio de Control de Calidad de las Obras Públicas

-De vigilancia de Explotación de carreteras.

-Brigadas de conservación.

-Conductores de vehículos para traslado de quienes realzan estas tareas.

El abono del plus se somete, además de las previsiones del Acuerdo 1/2001, de 25 de enero antes citado, al siguiente régimen jurídico, con las obligaciones de los trabajadores que ahora se dicen:

-Exceso de jornada, que indica que el trabajador, cuando las necesidades de servicio así lo requieran, vendrá obligado a prolongar su jornada ordinaria de trabajo.

-Ordenación diferente de la jornada a la prevista en el Convenio, que implica que el trabajador vendrá obligado, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, a prestar trabajo en horarios distintos del suyo habitual, incluso sábados, domingos y festivos y en horario nocturno.

OCTAVO.- A la actora incluida en el nivel 9, correspondiente a su categoría profesional nunca la fijaron disponibilidad para su puesto de trabajo, cumpliendo con la jornada establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Una vez incorporada en la Comunidad de Madrid tras la extinción del Ente Público MINTRA, desde el mes de Agosto hasta Noviembre de 2011 viene cobrando el Plus de Actividad Mintra.

Que desde Noviembre de 2011 se ha procedido a eliminar dentro de los conceptos salariales percibidos en nómina el citado Plus de Actividad de Mintra, lo supone el diferencial mensual de 897,74 euros mensuales.

NOVENO.- Por Auto de fecha de 09.04.2014 fueron acumulados a los autos 1101/2012 los que se siguen ante el Juzgado de lo Social nº11 de Autos 1082/2013.

De estimarse la demanda a la actora le correspondería la cantidad de 10772,88 euros como consecuencia de las diferencias entre el salario percibido en Mintra y el que debió percibir por el período Julio 2012 a Junio 2013 (ambos meses incluidos) en la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 100/2005, de 28 de abril de 2005).'

SEGUNDO.- En el Fallo de la Sentencia se establecía lo siguiente: 'que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Valentina frente a CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS DE LA CAM, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

TERCERO.- El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el número de recurso 613/2014 fallo lo siguiente: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Valentina contra la Sentencia nº232/14 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha de 05-05-2014 y REVOCANDOLA CONDENAMOS a la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 17954,80 euros en concepto de Plus de Actividad MINTRA por los períodos comprendidos entre Noviembre de 2011 a Junio de 2012 y de Julio de 2012 a Junio de 2013'.

Se accedió a la modificación, en los Fundamentos Del ordinal 9 de la Sentencia de Instancia en el sentido de que la cantidad reclamada sería de 17954,80 euros.

CUARTO.- La Sentencia es firme (folio 53 de autos).

QUINTO.- Se dictó Auto el 13 de mayo 2015 por medio del cual se señaló que no había lugar a la aclaración de Sentencia; en el Fundamento Jurídico Único, se señalaba lo siguiente: 'Toda reclamación de cantidad deriva del reconocimiento de un derecho que no es sino el presupuesto de la acción ejercitada, sin que ello suponga un tratamiento independiente del derecho mismo. No procede en consecuencia aclarar la sentencia, ya que la condena de la demandada al pago del complemento reclamado en la demanda, implica necesariamente el reconocimiento del derecho a seguir percibiéndolo si se mantienen las mismas condiciones laborales'.

SEXTO.- Obran como folios 38 a 47, demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad presentada por la actora en el mes de septiembre de 2012.

SÉPTIMO.- Obran como folios 34 a 134 nóminas de la trabajadora.

OCTAVO.- El 21 de mayo de 2015 la actora interpuso demanda solicitando que se declare mi derecho a que s respetar mis derechos laborales y específicamente los económicos, que estuviera disfrutando en mi relación con el Ente de Derecho Púbico MINTRA (Madrid Infraestructuras del Transporte) y que se declare consecuentemente mi derecho a cobrar en la Comunidad de Madrid las mismas cuantías que venía percibiendo con anterioridad en MINTRA, en concepto de complemento por cantidad de Trabajo (Plus de Actividad Mintra), como tal concepto o, subsidiariamente, a través del complemento personal transitorio creado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010 de la Comunidad de Madrid y, asimismo, acumuladamente a la anterior petición, se me abone por la Comunidad de Madrid, en concepto de diferencias salariales, por los conceptos expuestos con carácter principal o subsidiario, la cantidad de 17854,80 euros como consecuencia de las diferencias entre el salario percibido en Mintra y el que debí percibir por el período de Julio de 2013 a Marzo de 2015 (ambos meses incluidos) en la Comunidad Autónoma de Madrid, así como las diferencias que se generen por estos conceptos o, subsidiariamente, a través del complemento personal transitorio, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración'.

NOVENO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'QUE, apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Valentina contra la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de diciembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 97.2 y 102 de la misma ley , en relación con los artículos 209, reglas 3 ª y 4 ª, 207 , 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , por considerar que la sentencia es incongruente entre su contenido y lo finalmente resuelto, alegando que existe un procedimiento firme con sentencia de esta Sala, reconociendo el derecho y la cantidad sobre los mismos hechos, siendo la única diferencia la anualidad reclamada que considera vincula necesariamente a éste, sin que sea posible entender que aquél no tuviera ningún defecto procesal y en este, con identidad de sujetos y pedimentos, lo haya, por lo que considera que la sentencia es nula al no haber aplicado la cosa juzgada, estimando además que existe una insuficiencia de hechos probados al limitarse a transcribir los que constan en la sentencia firme del juzgado de lo social nº 9.

Además considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 10 , 130.2 y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por causarle indefensión la resolución impugnada, por aplicación indebida de los artículos 41 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la pretensión es que se reconozca que subsiste su derecho a seguir percibiendo el complemento 'plus de actividad', en la misma forma y cuantía que tenía antes de la incorporación a la Comunidad de Madrid tras la extinción del ente público Mintra, reclamando las diferencias salariales derivadas del derecho ya reconocido por sentencia firme, por lo que, a su juicio, existe cosa juzgada y el procedimiento es adecuado al igual que lo fue en anterior.

No existe en la sentencia impugnada incongruencia alguna, habiéndose limitado a resolver las cuestiones que le fueron planteadas por las partes, llegando a conclusiones que pueden ser combatidas, como de hecho se hace en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 citado, no habiéndose ocasionado indefensión alguna a la recurrente ni infringiéndose los preceptos que cita, por lo que los motivos formulados con amparo en el apartado a) se desestiman.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existe cosa juzgada vinculante, al ser las mismas partes y los mismos pedimentos referidos a otro periodo, y los efectos se extienden también a la forma del procedimiento que, a su juicio, es el adecuado, denunciando la vulneración de los artículos 102 y 138 de la ley rituaria laboral y el 41 del Estatuto de los Trabajadores , concluyendo que el procedimiento ordinario es el adecuado para la reclamación que formula al haber sido ya reconocido su derecho a seguir percibiendo el 'plus de actividad', no habiendo una modificación sustancial de condiciones. Finalmente considera infringido el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la inaplicabilidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2010 de presupuestos de la Comunidad de Madrid, en sus apartados 1 y 2, así como de la jurisprudencia que dita, en relación con el mantenimiento del salario de los trabajadores subrogados a la comunidad de Madrid, en relación con el denominado plus de actividad Mintra, cuestión que ya ha sido analizada por esta Sala en las sentencias que cita, habiendo percibido su salario íntegro tras la subrogación hasta noviembre de 2011 en que la Comunidad dejó de abonar el repetido complemento, sin que se hayan variado las circunstancias.

El juzgador a quo estima la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada razonando que debió seguirse el de modificación sustancial de condiciones y no el ordinario, por considerar que el impago del plus de actividad supone tal modificación, conclusión que no podemos compartir por cuanto en ningún momento la empleadora a puesto de manifiesto su voluntad de modificar las condiciones contractuales ni puede la misma colegirse del impago del complemento que se reclama, pues ello sería tanto como afirmar que cualquier reclamación de cantidad por falta de pago por parte del empresario ha de considerarse como una modificación sustancial y reclamarse por este procedimiento, lo cual carece de razonabilidad, debiéndose además tener en cuenta en este caso que el derecho por el que se acciona se ha declarado vigente en la sentencia firme de la sec. 1ª, de 27-2-2015, nº 182/2015, rec. 613/2014 , a la que se refiere el hecho probado tercero, que dice así:

TERCERO.- Al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S , en los dos siguientes motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta dada su estrecha relación, se denuncia la vulneración del art. 44 ET y de la jurisprudencia que cita, y del art. 3.1 c) ET por entender en todo caso, que le correspondería percibir el complemento reclamado en concepto de mejora voluntaria, esto, para el caso de que no se le reconociera como consecuencia directa de la subrogación de la Comunidad de Madrid en los derechos y obligaciones de MINTRA , planteamiento que, debe tener favorable acogida, conforme al criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 25-04-2014 (Recurso 1806/2013 ) sobre un supuesto idéntico y también en su relación a la subrogación de la Comunidad de Madrid tras la extinción de MINTRA , dado que la actora, con una antigüedad del 20-09-2004 (ordinal 1º), ha venido percibiendo el denominado 'Plus de actividad MINTRA ' que inequívocamente responde en su concepto, a un complemento de disponibilidad (ordinales 5º y 6º), a pesar de que nunca le fijaron disponibilidad para su puesto de trabajo (ordinal 8º), y por tanto, se ha de concluir, como en la sentencia citada, que se está en presencia de una estructura salarial que retribuía su trabajo sin vinculación a complemento de puesto alguno, por lo que la Comunidad de Madrid ha de asumir su abono, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/10 de 23-12 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid .'

Debiéndose resaltar lo siguiente:

1º) No todo incumplimiento por parte del empleador supone una modificación sustancial de condiciones, sino que para que ésta exista debe concurrir una voluntad clara de efectuar tal modificación.

2º) Por la Comunidad de Madrid no se ha pretendido modificar las condiciones de la actora sino que se consideraba que su derecho al plus de actividad no subsistía tras la subrogación, es decir que no era una condición inherente a su contrato sino circunstancial, habiendo variado las circunstancias al integrarse en su plantilla tras la desaparición de MINTRA.

3º) La sentencia firme de esta Sala que declara que el plus de actividad forma parte de la estructura salarial de la actora, es posterior al periodo que se reclama en la presente litis, por lo que la Comunidad mantenía durante el mismo la misma postura que por esta Sala se ha declarado no conforme a derecho y que no ha intentado variar después por la vía de la modificación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto hemos de concluir:

1º) El procedimiento ordinario seguido por la demandante es el adecuado al no existir modificación sustancial de condiciones sino discrepancia respecto de la existencia o no del derecho reclamado, finalmente resuelta a favor de la trabajadora.

2º) Al haberse declarado por esta Sala la existencia del derecho de la actora, en fecha posterior al periodo por el que aquí reclama las cantidades correspondientes, existe cosa juzgada, al no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en el anterior procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 1-7-2013, rec. 2717/2012 :

'2.- El recurso ha de acogerse. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constitucional, ' la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) , que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) -entre otras- señala que: ' para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.

3.- Aplicada dicha doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, debe imponerse el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia que reconoce la antigüedad (trienios) a los demandantes sobre el derecho a percibir una indemnización por tal motivo. Cierto es, como recuerda el Ministerio fiscal en relación a la STS/IV de 21-enero-2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el derecho aplicable, pero ello no sucede en el supuesto enjuiciado, pues si bien, como recoge la sentencia recurrida, la sentencia de esta Sala IV de 21-diciembre-2010 (rec. 2667/2009 ) resuelve sobre el fondo, sería irrelevante a estos efectos que en ésta se hubiera llegado a una solución opuesta, pues conforme al art. 228-1 LRJS , los pronunciamientos de esta Sala IV al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, 'en ningún caso alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada'.

De todo lo cual se sigue la estimación del recurso y de la demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 904/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ CARLOS GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Valentina , contra la sentencia número 375/2015 de fecha 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en sus autos número 550/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada, estimamos la demanda declarando el derecho de la actora a cobrar las mismas cuantías que percibía con anterioridad en MINTRA en concepto de plus de actividad MINTRA y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a aquélla por tal concepto 17.954,80 euros por el periodo comprendido entre julio de 2013 a marzo de 2015.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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