Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 922/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 410/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5886
Núm. Roj: STSJ M 5886/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0019383
Procedimiento Recurso de Suplicación 922/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 447/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
MR
Sentencia número: 410/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a cuatro de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 922/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MANUEL
FRAILE GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Narciso , contra la sentencia de fecha 6 de
julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 447/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID
SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Narciso vino prestando sus servicios para la empresa UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S.L desde el 2 de septiembre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedido, con la categoría profesional de técnico especialista en radiología (Grupo III B) a jornada parcial (64,10 %) percibiendo un salario bruto mensual de 1.097,37 euros con la parte proporcional de las pagas extraordinarias según nómina de abril de 2014.
SEGUNDO.- Se aportan las nóminas del actor para el período comprendido entre enero de 2013 y mayo de 2014 en los términos que constan en los documentos nº 1 a 16 del ramo de prueba de la demandada que se tienen por reproducidos.
TERCERO- Se aporta por la empresa el recibo de saldo y finiquito de fecha 22 de mayo de 2014 que fue firmado por el trabajador en los términos que constan en el documento nº 34 que se tiene por reproducido en el que se fija en concepto de liquidación final, saldo y finiquito la cantidad de 8.258,87 euros.
CUARTO.- El 11 de junio de 2014 se celebró el Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en la que se logró avenencia conciliatoria en los siguientes términos: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido para D. Narciso , con fecha de efectos del 22 de mayo de 2014 y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 8.258,87 euros netos que se hace efectiva en este acto mediante la entrega de cheque nominativo (...) El solicitante acepta y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad no tiene nada más que reclamar a la empresa por concepto alguno dándose el acto por celebrado con AVENENCIA'
QUINTO.- El demandante reclamó judicialmente el abono de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en fecha 12 de marzo de 2015 en la que, con estimación de la falta de acción, se desestimaba la demanda formulada por el actor.
En la citada resolución se indica 'No es ya que el procedimiento no es el adecuado para resolver su pretensión al amparo del artículo 67 LJS, sino que la parte actora carece de acción, pues entender lo contrario supondría vaciar de contenido la institución de la transacción que, como bien dice el artículo 1.816 del Código Civil tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, y si bien dicha autoridad de 'cosa juzgada' para las partes no puede identificarse totalmente con los efectos propios de la cosa juzgada de las sentencias firmes ( artículo 222 LEC ), sí que genera la 'exceptiolitis per transactionemfinitae' o excepción de transacción, con idéntica consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionar la resolución posterior'.
SEXTO.- A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO.- La parte actora reclama la cantidad de 6.878,72 euros en concepto de diferencias salariales entre la cantidad abonada en las nóminas y los importes recogidos en el Convenio Colectivo conforme al desglose que se realiza en el hecho cuarto de la demanda, así como 5.117,18 euros en concepto de indemnización de despido al haberse fijado en la conciliación previa una indemnización inferior a la legal por despido improcedente.
OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda formulada por don Narciso contra UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S..L y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Narciso , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, y auto rechazando la aclaración de la misma, de 2 de septiembre de 2015, ha desestimado la demanda en la que se reclama una cantidad en concepto de diferencias salariales e indemnización por despido, al apreciar la existencia de cosa juzgada.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se niega la existencia de cosa juzgada por no ser firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 al estar pendiente de recurso de suplicación. Y dado que en aquel pronunciamiento se apreció la inadecuación de procedimiento es por lo que la parte formulo la presente demanda. Es por ello que en ese proceso no se había resuelto lo que ahora se reclama. Además, dice que se vulnera la doctrina de la sentencia de la Sala 4ª del TS de 2 de diciembre de 2013, recurso 34/2013 y entiende que debe ser declaro que tanto la sentencia del Juzgado de lo Social 8 como la presente infringen esa doctrina que, a su juicio, se reitera en la de 27 de marzo de 2013, Recurso 1325/2013.
En efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social que se aplica en la sentencia de instancia no es firme y aunque esta Sala ha dictado sentencia en el recurso de suplicación, confirmando dicha sentencia, tampoco la nuestra, de 30 de octubre de 2015, Recurso de suplicación 648/2015 , es firme porque se encuentra pendiente de recurso de unificación de doctrina.
Ello supone que el efecto de cosa juzgada no pueda ser apreciada pero sí otro vinculado a ella cual es el de litispendencia de forma que si la parte solo combate la cosa juzgada por la falta de firmeza pero no porque lo resuelto en ella no tenga identidad ni condicione lo que es objeto del presente proceso, solo cabe alterar la excepción apreciada por la de litispendencia.
En efecto, según la jurisprudencia, recogida en sentencia de 15 de diciembre de 2015, Recurso 66/2015 , y las que en ella se citan, ' Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004 , recordada por la más reciente de 10 de noviembre de 2015 (rec. 360/2014 ), en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia' Y en este caso, si bien no existe cosa juzgada por esa falta de firmeza, si puede apreciarse, y de oficio, incluso, la excepción de litispendencia, tal y como advierte la STS de 18 de noviembre de 2015, Recurso 19/215 , al decir que ' La sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) señalaba que «se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso», tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras'.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior cita y trascribe los artículos 3 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , 67 y 84.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1281 , 1282 , 1809 , 1815 del Código Civil diciendo que en todos los casos el TS razona sobre existencia de transacciones que perjudican desproporcionadamente a una de las partes.
Tampoco este motivo puede ser admitido en tanto que, entrando a la cuestion de fondo, no seria posible resolver lo que está pendiente en otro proceso o ha sido juzgado y es firme, cuando en este se ha apreciado una excepción procesal de acceso al proceso -falta de acción- y que ha sido confirmado en la sentencia de esta Sala.
Además, tan solo denuncia una serie de preceptos legales sin la menor fundamentación de la infracción de todos y cada uno de ellos, tal y como exige el artículo 196.2 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , en relación con la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que señala, en doctrina referida a los recursos de casación, pero perfectamente trasladable al de suplicación en tanto que goza de la naturaleza de recurso extraordinario y su régimen jurídico es similar al de casación ordinaria, que ' Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que #el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso#, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso #se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchas#) '. Con doctrina seguida y aplicada, entre otras muchas, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013 ), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013 ), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013 ), 11-noviembre-2014 (rcud 2793/2013 ), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ), 4-febrero- 2015 (rcud 3207/2013 ), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014 ), 18-marzo-2015 (rcud 3135/2013 ), 15-junio-2015 (rcud 1979/2014 ) y 21-julio-2015 (rcud 189/2014 ) ' ( STS de 16 de febrero de 2016, Recurso 3733/2014 ).
Por lo expuesto, y en aplicación del art. 421.1 LEC ,
Fallo
Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por D. Narciso , si bien, de oficio, revocando la Sentencia de instancia, apreciamos la excepción de litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo, se sobreseen las actuaciones.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-922-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (282900000092215 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
