Sentencia SOCIAL Nº 410/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100616

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1022

Núm. Roj: STSJ AND 1022/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 354/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 7 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los
magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 410/2018
En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar, por
el letrado don José Miguel Ojeda Toscano, en nombre y representación de don Alvaro ; y, en segundo lugar,
por el letrado don Eugenio Menacho Fuentes, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A.; ambos
contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva en
sus autos nº 846/2013, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente don Alvaro presentó demanda sobre contrato de trabajo contra SERVINFORM, S.A. y CAYGES MEDIOS AUXILIARES, S.L.U., se celebró el juicio y el 5 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO. El actor, Don Alvaro , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Cayges Medios Auxiliares, S.L.U. , en el centro de trabajo de Huelva, desde el 18 de junio de 2003, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 57,88 euros.



SEGUNDO. Mediante contrato privado de 30 de diciembre de 2011 Cayges, Medios Auxiliares, S.L.U.

vendió a Servinform, S.A., diez mil participaciones sociales, representativas del 100% del capital social de Cayges. Dicho contrato de compraventa de participaciones sociales fue elevado a escritura pública en la misma fecha. En la misma fecha y de forma simultánea se suscribió un contrato de prestación de servicios, con Banca Cívica, S.A. referido en la estipulación 6ª de la escritura, como 'elemento esencial para el comprador', a efectos de que Banca Cívica, S.A. se comprometa a seguir demandando, en régimen de no exclusividad, los servicios de la sociedad durante un plazo no inferior a cinco años para preservar el volumen de negocio de la sociedad.

En la estipulación 7ª se pactó 'Como elemento esencial para el Vendedor, por el cual se ha acordado formalizar la presente operación con el Comprador, de entre otras ofertas existentes, se encuentra el mantenimiento de las relaciones laborales existentes en la Sociedad al momento del otorgamiento de la compraventa. En consecuencia, el Comprador asume desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el firme compromiso de mantener el empleo por un periodo de tres años, en los términos establecidos en la estipulación undécima'.

Asimismo, dicho contrato de prestación de servicios se incluyó en el Anexo 3 de la citada escritura, teniendo por objeto: 'La continuidad en la prestación por la Sociedad de servicios de gestión de escrituras públicas a favor de los clientes finales a introducir por el Banco, con respeto a la libertad de elección final de los clientes. El compromiso del Banco de continuar demandando servicios a la Sociedad, en régimen de no exclusividad, hasta cubrir un mínimo de cincuenta mil (50.000) expedientes de escrituras a gestionar. La fijación de comisiones que incentiven al Banco a demandar servicios a la Sociedad'.

La escritura de compraventa de participaciones sociales obra a los folios 98 a 198, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. Servinform, S.A. entregó a cada uno de los empleados de Cayges Medios Auxiliares, S.A., carta de fecha 3 de enero de 2012 del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente le comunicamos que mediante contrato de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante elevación a público de contrato de participaciones sociales, protocolo NUM001 de D. Rogelio , SERVINFORM, SA ha comprado a CENTRAL DE APOYOS Y MEDIOS AUXILIARES, S.A.U.

el cien por cien de las participaciones sociales de CAYGES MEDIOS AUXILIARES, SA (en adelante CAYGES), pasando a ser la titular en pleno dominio de las mismas.

A pesar de que tal circunstancia no constituye un supuesto legal de sucesión de empresa en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , es intención de SERVINFORM, SA como nuevo socio único de CAYGES, reconocerle como garantía laboral el derecho a ser indemnizado con 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, en los supuestos de despido objetivo, movilidad geográfica y movilidad funcional que menoscabe su dignidad. Esta garantía tendrá una duración de tres años desde la fecha de la presente.

En el caso de que SERVINFORM, SA en el periodo de vigencia de estas garantías decida absorber en su propia estructura empresarial a los trabajadores/as de CAYGES aplicará en todo caso las normas de sucesión de empresas del art. 44 ET .

Esperamos que entienda este compromiso como expresión de la voluntad del nuevo socio de perseverar en la viabilidad de la actividad de CAYGES, en su desarrollo futuro y en el mantenimiento del empleo.

Quedamos a su disposición para cualquier duda o aclaración al respecto'.

Análoga comunicación fue recibida por los Delegados de Personal de Cayges Medios Auxiliares, S.L.U.



CUARTO. El 28 de junio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la fusión por absorción de Banca Cívica, S.A. por Caixabank, S.A., produciéndose la extinción, vía disolución sin liquidación de Banca Cívica y el traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a Caixabank, S.A. que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de Banca Cívica, S.A.



QUINTO. El 27 de diciembre de 2012 Caixabank, S.A. suscribió con Cayges Medios Auxiliares, S.L.U., un Convenio de Colaboración para la realización de Servicios de gestoría, que por obrar en autos se da por reproducido, reduciendo su ámbito territorial a Sevilla, Huelva y Cádiz, eliminando el resto de provincias andaluzas y Badajoz y comprometiéndose a encargar a Cayges Medios Auxiliares, S.L.U. 'un volumen de encargos de servicios correspondientes al 4,5% del total de encargos de Servicios generados por sus clientes'.

Obra en autos y se dan por reproducidas las Cuentas anuales de Servinform, S.A. y Cayges correspondientes al ejercicio 2012, así como la evolución de facturación de ésta última entidad correspondiente a los años 2012 a 2014.



SEXTO. Mediante carta de 22 de marzo de 2013 Cayges Medios Auxiliares, S.L. comunica al actor la decisión de proceder al traslado de su puesto de trabajo a las instalaciones situadas en Mairena del Aljarafe (Sevilla), con efectos de 22 de abril de 2013. Dicha comunicación, obrante a los folios 13 a 24, indicaba que 'El citado traslado viene motivado, por las circunstancias productivas, económicas y organizativas que han afectado a la empresa, básicamente a raíz de la firme el 27 de diciembre de 2012 del contrato de prestación de servicios con La Caixa, que sustituye al anteriormente firmado con Cajasol-Banca Cívica de fecha 31 de diciembre de 2011, dado que como es notorio, en verano de 2012 La Caixa compró la Entidad Cajasol-Banca Cívica'.

SÉPTIMO. El 11 de abril de 2013 el demandante hizo entrega a las demandadas de sendas cartas, con el siguiente tenor literal: 'Muy señores míos: Me dirijo a ustedes en relación con la comunicación de traslado al centro de trabajo ubicado en Mairena del Aljarafe (Sevilla) y que deberá tener efectos el 22 de abril de 2013, según carta que, suscrita por Dª.

Concepción , recibí el pasado 22 de marzo, a fin de, sin entrar a valorar las razones con las que pretenden justificarlo manifestarles: 1º.- que el traslado de Huelva a Sevilla, por razones personales me resulta especialmente gravoso.

2º.- que, el derecho laboral ( Estatuto de los Trabajadores, artículo 40.1 ), ampara, en el presente supuesto, la opción de que el trabajador opte por la extinción de la relación laboral con el derecho a ser debidamente indemnizado.

3º.- que, con ocasión de la compraventa, elevada a escritura pública el 30 de diciembre de 2011 ante el Sr. Notario D. Rogelio , según el Protocolo NUM001 , por parte de la entidad SERVINFORM, S.A. de la totalidad de las participaciones sociales dela empresa CAYGES MEDIOS AUXILIARES, la citada SERVIFORM, S.A., en su condición de socio único de dicha entidad, suscribió como garantía laboral el compromiso de indemnizar a los trabajadores de CAYGES con 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, en los supuestos de despido objetivo, MOVILIDAD GEOFRÁFICA y movilidad funcional que menoscabe su dignidad, 4º.- que la citada garantía laboral me fue comunicada, el 3 de enero de 2012, mediante carta que, suscrita en representación de SERVIFORM, S.A., por D. Casimiro , me fue dirigida personalmente.

5º.- que, conforme a lo anteriormente expuesto les comunico mi intención, al ser contrario a mis intereses y derechos el traslado propuesto, de extinguir mi contrato de trabajo con el derecho a ser indemnizado en 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades y conforme a mi antigüedad desde el 18 junio de 2003.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo'.

OCTAVO. El 22 de abril de 2013 Cayges Medios Auxiliares, S.L. cursó la baja del actor en Seguridad Social, entregándole en concepto de indemnización la cantidad de 11.492,90 euros.

NOVENO. En el año 2012 Servinform, S.A. ha reconocido a trabajadores que causaron baja en Cayges Medios Auxiliares, S.L. indemnizaciones próximas a 45 días de salarios.

DÉCIMO. Igualmente, el 21 de enero de 2015 se logró ante el JS nº 3 de Huelva una conciliación entre Servinform y un trabajador de Cayges en Huelva, Don Leovigildo , por extinción de contrato en fecha 22 de abril de 2013, como motivo de su traslado, reconociéndole una indemnización de 24. 286,34 euros netos, de los que ya había recibido con anterioridad 13.286 euros netos.

DÉCIMO
PRIMERO. El 15 de mayo de 2013 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el 10 de junio siguiente.»

TERCERO.- El demandante recurrió en primer lugar en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por ambas demandadas. Recurrió en segundo lugar la condenada SERVINFORM, cuyo recurso fue impugnado por la parte actora.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación tanto el trabajador como la codemandada SERVINFORM, S.A. la sentencia que estimó parcialmente la demanda de aquél y condenó solo a ésta al pago de 14.187,96 euros en concepto de diferencias por mejora en la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo comunicada por el trabajador al amparo del art. 40.1.III del Estatuto de los Trabajadores (ET ), absolviendo a la codemandada CAYGES MEDIOS AUXILIARES, S.L.U.

El recurso del trabajador va dirigido a obtener también la condena de la empleadora CAYGES, absuelta en la sentencia. Y el recurso de la condenada SERVINFORM se orienta a modificar el relato fáctico y obtener su absolución, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o por falta de legitimación pasiva; y, subsidiariamente, a fijar el importe de la indemnización conforme al art. 56.1 ET en su redacción dada por Ley 3/2012. Examinaremos en primer lugar el recurso empresarial, cuyo éxito determinaría la ineficacia del recurso del trabajador.



SEGUNDO.- En el primer motivo del apartado I del recurso de Servinform, sin cita de amparo procesal, pero claramente orientado a la revisión fáctica, se solicita - con sustento en el documento nº 8 de su ramo de prueba- la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo (por error de transcripción dice 'primero') para sustituir donde dice 'Mediante contrato privado de 30 de diciembre de 2011 Cayges, Medios Auxiliares, S.L.U. vendió a Servinform, S.A., diez mil participaciones sociales, representativas del 100% del capital social de Cayges...' por lo correcto que sería 'Mediante contrato privado de 30 de diciembre de 2011 Central de Apoyos y Medios Auxiliares, S.A. (CAYMASA) vendió a Servinform, S.A., diez mil participaciones sociales, representativas del 100% del capital social de Cayges...', a lo que no se opone la parte actora en su impugnación, por tratarse de mero error material de transcripción, como así debe ser aceptado en vista del documento invocado.

En el segundo motivo de este apartado I, sin cita de amparo procesal ni apoyo en prueba documental alguna, se interesa la revisión de los hechos probados noveno y décimo. En cuanto al décimo, invoca como sustento un supuesto decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 21 de enero de 2015 que dice aportado como documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora. Dicho documento es inexistente en estos autos, dado que ninguna prueba documental aportó la actora en el juicio, limitándose a proponer la ya aportada a los autos, donde no consta tal decreto. Además, aunque del desarrollo del motivo se sigue sin dudas cuál es el supuesto error cometido por la sentencia ahora recurrida, se incumple el requisito esencial (art. 196.3) de indicar la formulación alternativa que se pretende. Lo que impide la revisión interesada de este concreto hecho probado.

Y en cuanto a la modificación del hecho probado noveno, que dice: 'En el año 2012 Servinform, S.A. ha reconocido a trabajadores que causaron baja en Cayges Medios Auxiliares, S.L. indemnizaciones próximas a 45 días de salarios' , se solicita que el mismo se sustituya por 'En el año 2012 Cayges Medios Auxiliares, S.L.

ha reconocido a trabajadores que causaron baja en la misma, indemnizaciones próximas a 45 días de salarios.' Se pretende fundar en que no existe justificación documental alguna que ampare el relato de instancia y en que, por el contrario, el redactado propuesto se seguiría del acta de conciliación antes aludida para fundar la revisión del hecho probado décimo. Pero, de un lado, ya se ha dicho que tal documento no existe aportado en autos, por lo que la nueva redacción carece de apoyo probatorio documental y no puede ser aceptada; y, de otro lado, la impugnación del relato de instancia se basa en una mera obstrucción negativa que no puede aceptarse como vía hábil para la supresión. En este sentido hemos declarado ( Sentencias de 20.11.2014 -rec. 2489/2014 -, 27.04.2017 -rec. 1286/2016 - y 13.09.2017 -rec. 2133/2013 -) que no cabe la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acredite, puesto que, para su fijación el juzgador de instancia es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, y no puede el recurrente alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas. Tal es lo que sucede en este caso, pues el propio motivo reconoce que el hecho probado impugnado se sustenta por la juzgadora de instancia en prueba testifical, medio probatorio hábil para ello sin necesidad de que se fundamente en prueba documental como parece exigirse en el motivo.



TERCERO.- El apartado II del recurso empresarial está dedicado a la censura jurídica con amparo en la letra c) del art. 193 LRJS . En sus diversos apartados y subapartados -sistemáticamente reordenados aquí- se efectúan varias denuncias y peticiones.

Con carácter principal se denuncia la vulneración de los arts. 1282 del C.c . y 116 del Código de Comercio (C.com .) por entender que la garantía laboral (mantenimiento del empleo y aumento de la indemnización por extinción de la relación laboral) ofrecida por la recurrente a los trabajadores a raíz de su adquisición de las participaciones sociales de Cayges, documentada el 3 de enero de 2012, se sustentaba en un elemento esencial en el contrato de adquisición de participaciones y en el contrato de servicios suscrito con Cajasol, que garantizaba la gestión de 50.000 documentos anuales durante cinco años en todo el territorio nacional, lo que se vio alterado tras la absorción de Cajasol por Caixabank al reducir ésta el número de operaciones al 4,5% del total de encargos. Considera la recurrente que debe aplicarse la figura o principio general de derecho denominado rebus sic stantibus para -en síntesis- dejar de aplicar la garantía laboral al haberse alterado la base del negocio en atención al cual se otorgó la mejora.

También con carácter principal se alega la falta de legitimación pasiva de la recurrente, por cuanto -se dice- la condena en esta jurisdicción se basa en el documento de 3 de enero de 2012, el cual estima resulta inviable salvo que se hubiese alegado en la demanda la existencia de un grupo de empresas patológico o interesado el levantamiento del velo como muestra de la existencia de un fraude de ley.

Subsidiariamente se denuncia la infracción del art. 56.1 ET , en cuanto al cálculo de la indemnización, que estima debió hacerse teniendo en cuenta la redacción dada a dicho precepto por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por esta misma sala en su sentencia nº 152/2016 de fecha 21 de enero de 2016 -rec. 3146/2014 -. Se dijo en ella y reiteramos ahora, con la debida adaptación al caso, que: 'La cláusula rebus sic stantibus no es aplicable cuando los acontecimientos posteriores alegados por la empresa para suprimir unilateralmente una condición más beneficiosa consisten en una situación económica negativa de la empresa ( SSTS 4-7-94, EDJ 11899 ; 8-7-96 , EDJ 5521).

En su caso, estas circunstancias sobrevenidas pueden producir la modificación o supresión de las condiciones más beneficiosas, pero sólo a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, más cuando la modificación se sustenta en la decisión unilateral del empleador puesto que alterar la decisión unilateral reseñada en el HP 6º supone una modificación de las condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva ( SSTS 11-3-98, EDJ 1045 ; 16-4-99 , EDJ 9122) pues sólo circunstancias imprevistas e imprevisibles pueden justificar su aplicación. Por el contrario, no es aplicable cuando se trata de una alteración de circunstancias que fueron previsibles y que estaban en la esfera de influencia del empresario como es el caso de autos en que la decisión unilateral de mejora de la indemnización por despido fue adoptada en el año 2012 cuando ya el mercado inmobiliario llevaba mas de tres años de recesión, y basta comprobar los indices notariales para ver como en el año 2012 la actividad hipotecaria ya llevaba años en fuerte depresión, luego lo alegado carece de toda razón. No en balde la Gran Recesión se inició en el año 2008, afectando en especial a España, como es notorio a día de hoy, y SERVINFORM debía estar avisado de tan notorio hecho, como empresa vinculada a instituciones financieras.

En suma, la cláusula rebus sic stantibus que opera en el ámbito de la relación laboral como excepción al principio pacta sunt servanda , y que permite la modificación o supresión de cualquier condición más beneficiosa, en la medida en que éstas se incorporan al contrato de trabajo, como acuerdo o pacto contractual, cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo o condición en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes, exige la imprevisibildad de lo acontecido posteriormente a lo acordado, circunstancia que en modo alguno concurre en el caso de autos y sin que tal cláusula rebus sic stantibus sea aplicable cuando los acontecimientos posteriores alegados por la empresa para suprimir unilateralmente una condición más beneficiosa consisten en una situación económica negativa de la empresa.

[...] También rechazamos el argumento de que a la mejora del HP 3º, del 3-1-12, le sea aplicado el art. 56.1 ET en la redacción [de] la 'Reforma Laboral de 2012' pues el argumento obvia el que la condición más beneficiosa, en este caso con origen en la empresa que fue quien unilateralmente concedió esa mejora colectiva a favor del colectivo de trabajadores, en cuanto tienen su origen en esa concesión unilateral y voluntaria de la empresa, se incorporan, por la regularidad de su disfrute y la persistencia de éste en el tiempo, al nexo contractual de forma que las mismas deben ser respetadas por el empresario, que no puede modificarlas o suprimirlas unilateralmente ( SSTS 9-11-89 , EDJ 10008 ; 27-5-98, EDJ 7079 ; TS 14-5-13 , EDJ 103117); y mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, luego si la norma posterior invocada es menos favorable pervive la condición.

En fin, el régimen jurídico de la condición más beneficiosa es el establecido en el pacto por el cual ésta se establece y encuentra su alcance y límites en el acto que la hace nacer ( SSTS 13-7-94, EDJ 5994 ; 13-2-95 , EDJ 24715) y el carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión ( SSTS 26-7-10, EDJ 185138 ; 28-10-10 , EDJ 251955) salvo que se produzca por alguno de los siguientes mecanismos: Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa; a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y, excepcionalmente, se admite la supresión de las condiciones más beneficiosas por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus si concurren las circunstancias excepcionales mencionadas ( STS 4-7-94 , EDJ 11899) que como llevamos diciendo aquí no concurren máxime cuando la aplicación de esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva ( SSTS 11-3-98, EDJ 1045 ; 16-4-99 , EDJ 9122).

[...] Se alega la falta de legitimación pasiva de SERVINFORM S.A. que se desestima en cuanto supone una alegación nueva de modo que si la falta de litisconsorcio pasivo no se alegó en la instancia, habiéndose codemandado a la empresa recurrente y a la que es socio único, estamos ante una cuestión nueva que no puede ser abordada en suplicación (ATS auto 9-7-09, EDJ 222620).

Se añade el que SERVINFORM debía ser llamada al juicio, como así se hizo, en cuanto la mejora del 3-1-12 es consecuencia de una operación societaria por la que adquiere CAYGES S.L.U., y SERVINFORM está obligada a reconocer, y hacer efectivo, el derecho que reclamó la actora derivado de la condición unilateral colectiva que ella fijó.' Por todo ello se desestima el recurso de Servinform, S.A., que debe ser condenada al pago de las costas del recurso, perdiendo el depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto.



CUARTO.- El recurso del trabajador contiene un único motivo, al amparo del art. 193.c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la vulneración del art. 1261 del Código Civil (C.c .) y de los arts. 15 y 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Se argumenta para ello -en síntesis- que Cayges debe ser también condenada de manera solidaria con Servinform, pues cuando ésta asume compromisos que tienen que ver con aquélla lo hace en su condición de órgano soberano de la misma, en virtud de las estipulaciones del contrato de compraventa de participaciones sociales en el que se comprometió a garantizar los empleos a los trabajadores por un período de tres años.

Tal compromiso -se dice- tendría una naturaleza similar a los pactos parasociales pero que en este caso le vincularía por dos motivos: la externalización mediante escritura notarial y comunicación a los beneficiarios; y por aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que acude a la ficción de que cuando los miembros de la sociedad establecen una obligación parasocial estamos ante un acuerdo de su junta universal y por tanto ante un acuerdo societario que vincula a la sociedad.

El motivo debe ser estimado. La comunicación remitida por Servinform a todos los trabajadores de Cayges el 3 de enero de 2012, referida en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, incorpora un compromiso de mejora indemnizatoria que vincula por igual a ambas codemandadas. No como pacto parasocial, no como obligaciones constituidas en beneficio de tercero, sino como obligación laboral unilateralmente concedida por la socia y administradora única tanto en su propio nombre y derecho como en representación de su dominada, la empleadora del ahora recurrente, al ejercer competencias propias del socio único equivalentes a decisiones de su junta general (art. 15 LSC). Razón por la cual el motivo debe ser estimado y en definitiva, revocada parcialmente la sentencia para incorporar la condena solidaria a la codemandada Cayges, según se solicita.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Miguel Ojeda Toscano, en nombre y representación de don Alvaro , y desestimación del formalizado en segundo lugar por el letrado don Eugenio Menacho Fuentes, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva , recaída en autos nº 846/2013 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra SERVINFORM, S.A. y CAYGES MEDIOS AUXILIARES, S.L.U., revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de incorporar a la misma la condena solidaria a la codemandada CAYGES MEDIOS AUXILIARES, S.L.U., con condena en costas a la recurrente SERVINFORM, S.A., que pierde el depósito y la consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Se condena a la recurrente SERVINFORM, S.A. al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Se condena a la recurrente SERVINFORM, S.A. a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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