Sentencia SOCIAL Nº 410/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 410/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 537/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6121

Núm. Roj: SJSO 6121:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AML

NIG:06015 44 4 2019 0002199

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Agustín

ABOGADO/A:URBANO RANGEL ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CAYETANO PANTOJO SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2019 a instancia de D/Dª. Agustín, que comparece representada/o por D/Dª URBANO RANGEL ROMERO contra CAYETANO PANTOJO SA, no comparece pese a constar citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 410/19

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Agustín presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CAYETANO PANTOJO SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Agustín viene prestando servicios para la empresa CAYETANO PANTOJO SA desde el 2 de febrero de 1998 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario bruto mensual de 1657,81 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa ha venido abonando el salario con retraso al trabajador desde hace más de un año, asimismo a fecha 31 de julio de 2018 la empresa tenía una deuda salarial con el trabajador neta de 13.178,87 euros, deuda que abono en parte mediante entregas a cuenta por importe de 4.998,45 euros, adeudando hasta julio de 2018 al actor por salarios 8.180,42 euros,.

TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador además la cantidad de 8.321,45 euros por salarios impagados del periodo de 1 de agosto de 2018 a 31 de diciembre de 2018, la cantidad de 2190,42 euros por salarios impagados del periodo de 1 de abril de 2019 al 30 de mayo de 2019, así como la paga extraordinaria de junio de 2019.

CUARTO- El trabajador inicia incapacidad temporal en fecha 30 de mayo de 2019, siendo abonada la prestación de IT por la Mutua Fremap en modalidad de pago directo.

QUINTO.- El trabajador no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el año anterior a la interposición de la demanda.

SEXTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la documental presentada por la actora.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora, acción para declarar extinguido el contrato de trabajo al concurrir la causa prevenida en el art. 50.1 b) del E.T., consistente en el retraso e impago de los salarios, interesando la indemnización señalada para el despido improcedente en el art. 56 del E.T,, asimismo reclama la cantidad de 19.861,18 euros, por salarios impagados , más el 10% de interés por mora.

La parte demandada no compareció a la vista.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada, que para hacer efectiva la posibilidad resolutoria que al trabajador se le concede en el art. 50 del E.T., es necesario que la misma esté fundada en un incumplimiento por parte de la empresa de los deberes contractuales de naturaleza laboral que pueda ser considerado como 'grave', es decir, que se refiera a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( STS de 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1994), y también 'voluntario', entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( STS 11 de abril de 1988 y 4 de abril de 1990, entre otras).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 en relación a los impagos y retrasos en el pago del salario tiene declarado que: ... esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial , y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.

En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago o retraso de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios o retraso en el pago como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'

En el caso de autos la gravedad del impago está acreditada puesto que no se le ha abonado al actor sus salarios desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 (fecha en la que inicia el actor IT constatada con la documental de la Mutua que aporta el actor en el acto de la vista) el impago afecta a más de un año de salarios, obrando además en las actuaciones documento suscrito por la empresa reconociendo la deuda salarial a fecha 31 de julio de 2018 ascendiendo la deuda a 13.178,87 euros (documental aportada por la actora en la vista)

CUARTO.-A la vista de lo expuesto procede estimar la demanda y en consecuencia permitir al demandante extinguir su relación laboral, declarándola desde la fecha de la presente resolución, con derecho al percibo de una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

Esta indemnización consistirá en la cantidad de 39.242,41 euros.

QUINTO.-El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

El demandante ha acreditado la prestación de servicios, su salario, con la documental que presenta, en tanto que la empresa no ha acreditado el pago cuando a ella le corresponde ( artículo 217 de la LEC), a lo que debe añadirse que dada su incomparencia en el acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.

Por todo ello procede condenar a la empresa demandada al abono al trabajador de la cantidad de 19.861,18 euros brutos a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T.

SEXTO.-Según lo establecido en el art. 33 del E.T. el Fondo de Garantía Salarial deberá responder subsidiariamente en los casos y dentro de los límites que el propio precepto establece.

SÉPTIMO-Conforme determina el art. 191 de la LJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Don Agustín , contra la empresa CAYETANO PANTOJO SA, y en consecuencia, declaro extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución 23 de diciembre de 2019, teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de 39.242,41 euros, y asimismo condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 19.861,18 euros brutos que devengará el 10% de interés por mora, debiendo FOGASA estar y pasar por estas declaraciones.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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