Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 410/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 537/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100105
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6121
Núm. Roj: SJSO 6121:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2019 a instancia de D/Dª. Agustín, que comparece representada/o por D/Dª URBANO RANGEL ROMERO contra CAYETANO PANTOJO SA, no comparece pese a constar citado en legal forma.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada no compareció a la vista.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 en relación a los impagos y retrasos en el pago del salario tiene declarado que: ... esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial , y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago o retraso de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios o retraso en el pago como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'
En el caso de autos la gravedad del impago está acreditada puesto que no se le ha abonado al actor sus salarios desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 (fecha en la que inicia el actor IT constatada con la documental de la Mutua que aporta el actor en el acto de la vista) el impago afecta a más de un año de salarios, obrando además en las actuaciones documento suscrito por la empresa reconociendo la deuda salarial a fecha 31 de julio de 2018 ascendiendo la deuda a 13.178,87 euros (documental aportada por la actora en la vista)
Esta indemnización consistirá en la cantidad de 39.242,41 euros.
El demandante ha acreditado la prestación de servicios, su salario, con la documental que presenta, en tanto que la empresa no ha acreditado el pago cuando a ella le corresponde ( artículo 217 de la LEC), a lo que debe añadirse que dada su incomparencia en el acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.
Por todo ello procede condenar a la empresa demandada al abono al trabajador de la cantidad de 19.861,18 euros brutos a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Don Agustín , contra la empresa CAYETANO PANTOJO SA, y en consecuencia, declaro extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución 23 de diciembre de 2019, teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de 39.242,41 euros, y asimismo condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 19.861,18 euros brutos que devengará el 10% de interés por mora, debiendo FOGASA estar y pasar por estas declaraciones.
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
