Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 410/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 584/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6180
Núm. Roj: SJSO 6180:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00410/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí,
Antecedentes
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma, formulando alegaciones el FOGASA, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
La mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., se ha ido subrogando paulatinamente en todos los contratos de trabajo que tenía la mercantil GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., siendo el último de 1 de abril de 2019, manteniendo los trabajadores las mismas condiciones de trabajo que venían disfrutando.
'Bilbao, a 23 de Julio de 2.019
Muy Sr. Nuestro:
Sirva la presente para comunicarle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión de esta empresa de extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día 23 de julio, por causas económicas, y ello en base a las siguientes causas:
Usted es conocedor de la delicada situación económica en la que se encuentra la empresa y que viene obligada, ante la imposibilidad de poder hacer frente a los pagos de trabajadores, proveedores y seguridad social, a tener que extinguir su contrato, y procediendo, de manera automática y sin prácticamente solución de continuidad a presentar un PRECONCURSO ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente.
El descenso continuado de ingresos, y la imposibilidad de aplazar pagos y contar con financiación bancaria, ha incidido en la tesorería de la empresa así como en su cuenta de resultados, lo que obliga a adoptar la medida anunciada junto con el cese de la actividad con el cierre del centro de trabajo sito en Burgos donde Ud. viene prestando sus servicios.
En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, por un importe de.........
Tiene derecho además durante el tiempo de preaviso, sin pérdida de retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar otro empleo.
Sin otro particular'.
Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L.
La parte actora solicitó la extinción de la relación laboral con abono de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.
Fundamentos
No concurre en este caso causa alguna de nulidad de conformidad con el artículo 55.5ET.
En cuanto a la responsabilidad por el despido que ha de ser calificado como improcedente, el artículo 44 del ET señala que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales-, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su «ratio legis» según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978, 27 Mar. y 19 Dic. 1980, 12 May. 1981, 15 Mar. y 16 Jun. 1983, 18 Jul. 1986, 26 Ene., 3 y 9 Mar., 9 Jul. y 6 Oct.1.987, 25 Feb. y 12 Jul. 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
Aplicando la doctrina expuesta es evidente que la prueba practicada aportada tanto por la parte actora como por el FOGASA permite constatar la sucesión de empresas pretendida por cuanto GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS- CLISEN INDUSTRIAL S.L., tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos) y ambas tienen a don Ambrosio como administrador único.
Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., por lo que ambas deben responder de manera solidaria de los efectos del despido.
Ahora bien, interesa la parte actora y el FOGASA la condena solidaria del administrador único don Ambrosio, con base en la teoría del levantamiento del velo, invocando una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 en la que se refiere a la extensión de la responsabilidad a los administradores fundada en la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, generando una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que los demandados se beneficien de la actividad profesional del trabajador, lo que justificaría la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.
Sin embargo, tal como establece la sentencia referida, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ha de ser excepcional y requiere el despliegue de prueba que permita justificar lo pretendido, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que la prueba aportada si bien permite constatar que el demandado don Ambrosio es administrador solidario de ambas mercantiles, sin embargo, no se aporta prueba que permita acreditar la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones del demandado persona física con las personas jurídicas demandadas, ni que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la forma requerida para la aplicación de la doctrina expuesta.
Por todo ello, el despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente, pues la parte actora ha acreditado los hechos objeto de la demanda sin que la demandada haya acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, los hechos que pudieran impedirla, extinguirla o enervarla, y encontrándose ambas empresas cerradas y sin actividad, habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral en el acto de la vista, de conformidad con el artículo 110.1 b), procede declarar extinguida la relación laboral condenando a las empresas codemandadas de manera solidaria, al abono de la indemnización en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (722,94€) con los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución a razón de 37,56€ diarios (5.258,4€), con absolución del codemandado DON Ambrosio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Agapito contra GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido operado y extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (722,94€), con los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.258,4€), con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 ET, ABSOLVIENDO a DON Ambrosio de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
