Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00410/2021
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: MSG
NIG:45165 44 4 2021 0000493
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Enrique
ABOGADO/A:MANUEL SAGI VIDAL
DEMANDADO/S D/ña:LA VELOZ S.A., FOGASA FOGAS
ABOGADO/A:MARIA ESTHER LEON LOPEZ, LETRADO DE FOGASA
S E N T E N C I A Nº 410/2021
En Talavera de la Reina, a 9 de diciembre de 2021.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos siendo demandante DON Juan Enriquedefendido por el letrado don Manuel Sagi Vidal, contra la empresa LA VELOZ SArepresentada y defendida por la letrada doña Esther León López y frente al Fogasa,que versan sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9 de septiembre de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplicaba el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad o improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto de conciliación y juicio para el día 1 de diciembre de 2021, concluyendo el primero sin acuerdo y en el acto de la vista, comparecieron ambas partes. No compareció el Fogasa. La parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba tras las alegaciones del actor, practicándose documental, testifical y testifical- pericial, informando nuevamente las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Juan Enrique ha prestado servicios para la empresa LA VELOZ SA desde el 28 de junio de 2002 con la categoría de conductor-mecánico en el centro de trabajo sito en Navalcán y Talavera de la Reina, con un salario bruto mensual de 2.246,82 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Toledo.
SEGUNDO.-Tras la incoación y tramitación del correspondiente expediente sancionador, con fecha 30 de julio de 2021 se entrega comunicación escrita al trabajador por la que se le notifica, con igual fecha de efectos, su despido por causas disciplinarias en virtud de los hechos recogidos en la comunicación (doc. 1 de la parte actora), los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad. En tal comunicación se imputaba al actor la comisión de una falta muy grave del art. 43.3, párrafo 4 del Convenio, en relación con el art. 54.2 d) del ET imponiendo al trabajador la sanción máxima consistente en despido disciplinario conforme al art. 44 de la norma convencional. Se entregó copia de dicha carta de despido a la representación de los trabajadores.
TERCERO.-El 4 de junio del corriente el actor carga una garrafa de gasoil de veinte litros a las 11:20 horas en el maletero del autobús número NUM000 con matricula ....DFK. El 11 de junio, a las 14:00 horas, carga una garrafa de gasoil de veinte litros a las 11:20 horas en el maletero del autobús número NUM000.
CUARTO.- El 16 de junio, entre las 13:50 horas y las 13:52, en el área de suministro de combustible el actor reposta de manera alternativa el vehículo NUM000 y una garrafa que previamente había dejado en el suelo, a la izquierda del surtidor, para a continuación introducirla en el maletero del autobús con numero de flota NUM000.
QUINTO.- El 18 de junio, desde las 09:19 horas a las 9:21 horas reposta el vehículo con número de flota NUM001 y matrícula .... VHX a la vez que alterna con el llenado de una garrafa de 20 litros de combustible que coloca previamente a la izquierda del surtidor, repitiendo la misma maniobra de llenado que el día 16 de junio para a continuación tapar la garrafa e introducirla en el maletero del autobús.
SEXTO.- El 19 de junio, a las 20:33 horas el actor se dirige al área de suministro de combustible con el autobús número de flota NUM002 repitiendo la misma maniobra de repostaje del autobús y de llenado de la garrafa que previamente coloca en el lateral izquierdo del surtidor, tal y como había realizado los días 16 y 18 de junio, finalizando el llenado de la garrafa a las 20:35 horas tapándola desapareciendo de la zona de videovigilancia no sin antes introducir el boquerel en el depósito del autobús, volviendo a las 20:36 horas con otra garrafa que coloca a la izquierda del terminal de suministro en donde introduce el boquerel tras sacarlo del depósito del autobús finalizando el llenado de la garrafa a las 20:37 horas volviendo a dirigirse con la manguera a continuar el llenado del autobús y, tras tapar la garrafa, desaparece y sale de la zona videovigilada con agilidad y premura como había hecho con la garrafa anterior.
SEPTIMO.- El 30 de junio a las 08:14 horas reposta el vehículo NUM000, matrícula ....DFK y se lleva una garrafa de veinte litros que coloca en el lateral izquierdo del surtidor procediendo a su llenado de manera alternativa al repostaje del autobús finalizando a las 8:17 horas que coge la garrafa y sale corriendo con ella desapareciendo de la zona videovigilada.
OCTAVO .- El 2 de julio reposta el vehículo NUM003 a las 8:09 horas y llena una garrafa de gasoil de veinte litros en idénticas circunstancias antes descritas saliendo corriendo con la garrafa una vez llena desapareciendo del área videovigilada. Idéntica maniobra realiza el día 6 de julio cuando acude a repostar el autobús identificado con numero de flota NUM004 a las 9:07 horas.
NOVENO .- Se ha visionado un muestreo aleatorio de un volumen considerativo compuesto por los últimos treinta días naturales de suministros de toda la compañía y no se ha observado ninguna conducta semejante en cualquiera de los trabajadores de la empresa. Habiéndose identificado anomalías en el proceso de suministro de combustibles a los vehículos de la empresa en sus instalaciones de Talavera de la Reina, habiéndose identificado como causante a la misma persona en todas las anomalías detectadas.
DECIMO .- El 18 de junio de 2021, el actor se acercó a las 17:19 horas conduciendo un Seat Ibiza blanco matrícula .... ZYV al autobús de la empresa número de flota NUM001 y matrícula .... VHX aparcado al lado de las instalaciones de la empresa de muebles cerrada en la carretera de Candeleda, localidad de Navalcan. El actor se sitúa en la parte posterior del autobús y recoge una garrafa de las partes traseras del maletero y la sitúa en el maletero de su vehículo para, acto seguido, abandonar la zona hacia su domicilio. A las 17:22 horas estaciona su vehículo frente a su domicilio en la calle Reina Sofía de Navalcán, se apea y, tras mirar en todas direcciones, abre el maletero. En ese momento una joven sale del inmueble y le ayuda a sacar la garrafa que previamente había cogido del autobús y la introduce en su domicilio.
UNDECIMO.- El 30 de junio de 2021 a las 16:58 horas se acerca el actor conduciendo un Citroën C4, Picasso, de color azul y matrícula ....NXH situándolo en la parte posterior del autobús con número de flota NUM000 y matricula ....DFK, aparcado en la empresa de muebles cerrada en la carretera de Candeleda, localidad de Navalcan. Se apea y abre el portón trasero del vehículo. Abre uno de los portones de la parte trasera derecha del autobús y coge una garrafa pesada, de color blanco, llena de algún líquido, del interior del autobús y la coloca en el maletero del turismo que conducía. Cierra los portones de ambos vehículos, se sube al turismo y lo conduce hasta su domicilio. Todo ello lo hace tras mirar a ambos lados de la calle en actitud vigilante.
DECIMOSEGUNDO.- El 2 de julio de 2021, a las 14:18 horas, llega el actor con el vehículo de la empresa matricula ....DFK, número de flota NUM000, estacionándolo en la fabrica de muebles habitual, situando su lado izquierdo en la pared del inmueble. Lo estaciona, se apea y recoge sus pertenencias, y abre uno de los protones traseros del maletero del autobús cogiendo un bote de silicona. Entra en su domicilio. En las inmediaciones de su domicilio se encuentra estacionados los turismos Seat Ibiza y Citroën antes referidos.
DECIMOTERCERO.- El 6 de julio de 2021 hace su servicio de la línea con el vehículo NUM000, llega al garaje y se le indica que vaya a recoger el vehículo NUM004 a la estación para subirlo al garaje. Cuando llega con el vehículo NUM004 le reposta al mismo tiempo que llena de combustible una garrafa de veinte litros y la mete en el autobús NUM000. A las 14:21 horas estaciona el autobús NUM000 en la empresa de muebles cerrada habitual. El inspector de la empresa, acompañado de los investigadores privados, abre la puerta del maletero del autobús para realizar una inspección ocular. Al abrir la puerta trasera derecha comprueba que hay una garrafa de combustible en el interior, a las 14:27 horas. Cuando se le piden explicaciones el actor manifiesta que esa garrafa lleva mucho tiempo ahí y que la lleva porque el indicador de combustible del autobús falla. El inspector lo comprueba. El indicador de combustible no presenta fallo alguno. El inspector se lleva la garrafa de gasoil para dejarla en las naves de la empresa en Talavera y le indica que se revisara el indicador de gasoil para comprobar si tiene algún fallo. No se han detectado fallos en el indicador de combustible del autobús NUM000 ni existe comunicación alguna en tal sentido ni del actor ni de ningún otro trabajador.
DECIMOCUARTO.- La empresa, con anterioridad a los hechos descritos, había instalado un circuito cerrado de televisión (CCTV) en las instalaciones de taller-garaje de la empresa demandada ubicadas en la carretera de Los Navalmorales, Talavera de la Reina, habiendo instalado además, en todos los accesos al recinto y otras ubicaciones, distintivos alertando de la grabación de imágenes e informando a los usuarios de sus derechos.
DECIMOQUINTO.- El demandante no era representante legal de los trabajadores en la empresa ni consta su afiliación sindical.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 26 de agosto de 2021 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada 13 de agosto de 2021, concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes, de la testifical y testifical-pericial.
SEGUNDO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadoresy 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1- 87 , 13-11-87 , entre muchas).
TERCERO.- Frente al despido del que fue objeto el demandante con fecha 30 de julio de 2021 la parte actora acciona alegando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo.
Los hechos son calificados por la empresa como falta muy grave contemplada en el art. 43.3, párrafo cuarto, del Convenio de aplicación consistente en 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempaño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo'.
En primer lugar, respecto a la nulidad, el artículo 53.4ETdeclara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. Se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley procesalart.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º)'. Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo' ( SSTC 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ). El segundo, que el empleador acredite que las causas alegadas en la carta explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.
En el caso de autos, manifiesta la parte actora que el despido es una represalia contra el trabajador por su negativa a realizar las labores en la finca del empresario que venía llevando a cabo y a lo que se negó tras la pandemia, según manifestó el testigo Jesús Ángel, trabajador de la empresa y responsable de taller. Sin embargo, dicha mera alegación corroborando el testigo tal negativa del trabajador a realizar trabajos en la finca no puede tener la consideración de indicio pues en ningún caso consta ejercicio de acción o acto preparatorio alguno para ejercer su derecho frente a las exigencias del empresario y, en cualquier caso, el mismo quedaría desvirtuado por la prueba aportada por la empresa al acreditar que el despido obedece a motivos extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, sin perjuicio de valorar a continuación la procedencia o no del mismo. Todo lo cual conduce a desestimar la pretensión principal de nulidad entablada.
CUARTO.- En cuanto a la improcedencia del despido, el Tribunal Supremo, respecto a la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 : 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar delCódigo Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadoresla ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras);
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 );F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.
En el supuesto presente la empresa imputa al trabajador la comisión de unos hechos narrados y descritos en la carta de despido y que figuran como hechos probados de la presente, hechos que han quedado acreditados mediante la documental 5 y 6 de la empresa, ratificada por los emisores respectivos de ambos informes en los que se evidencia la actitud vigilante y rápida del actor al realizar las labores de repostaje de los vehículos a la vez que, de manera alterna, lo hace de las garrafas que siempre instala en idéntico lugar, al lado izquierdo del surtidor, en actitud siempre de premura y vigilancia y tras lo cual desaparece con las garrafas de la zona de captación de imágenes del circuito cerrado de TV, sin embargo los detectives comprueban que hasta en dos ocasiones lleva las garrafas a su domicilio en sus vehículos particulares, así sucede los días 18 y 30 de junio, y siendo sorprendido el día 6 de julio con la garrafa llena de combustible en el interior del maletero del autobús, una conducta que por su reiteración es grave y culpable sin que ninguna justificación se ofrezca por la parte actora sobre la realización de tal conducta, alegando inicialmente y de manera espontánea ante el inspector el día 6 de julio del corriente que esa garrafa llevaba mucho tiempo ahí y que la lleva porque el indicador de combustible del autobús falla cuando previamente, en fase de alegaciones escritas en el expediente sancionador, manifestó que como conductor-mecánico llevaba garrafas para utilizar para la maquinaria del taller de la empresa, y defendiéndose en la vista de los hechos imputados sosteniendo que nadie pudo comprobar que las garrafas que llevaba tenían combustible en su interior. No obstante, la prueba practicada desvirtúa las alegaciones del trabajador, habiéndose comprobado que el autobús no presenta ninguna deficiencia en el marcador del nivel de combustible, lo que tampoco fue puesto en conocimiento por el trabajador a la empresa, tal y como debía haber hecho si ello fuera cierto por lo que tales alegaciones carecen de veracidad, lo mismo cabe decir respecto a que lo llevaba para maquinaria del taller como conductor- mecánico que es, pues dicha actitud no es la habitual de ningún otro trabajador de su misma categoría y habiendo quedado acreditado por la mecánica de comisión de los hechos que las garrafas que el actor llenaba en la zona de repostaje de la empresa coinciden con las que descarga de los autobuses para cargarlas en sus propios vehículos, habiendo sido descubierto además cómo en una de las ocasiones es ayudado por otra persona que sale de su domicilio para introducir la garrafa en el interior del mismo, y manifestando el inspector que ' desde luego agua no era', que las garrafas contenían un líquido amarillento, coincidiendo tales comportamientos captados por el detective con el acto previo de repostaje descrito en el informe aportado como documento 5 de la parte demandada y captado por el circuito cerrado de videovigilancia instalado en la empresa y de la que existen carteles anunciadores en la misma, sin que la actitud vigilante y de premura que el actor mantiene, tanto durante el llenado de las garrafas en la zona de repostaje de la empresa como durante su descarga del autobús para cargarlo en su propio vehículo, contribuyan a dar credibilidad a sus alegaciones frente a los hechos que se le imputan.
De tal comportamiento se concluye la rotura del nexo de confianza en que se funda toda relación laboral, que alcanza cotas de gravedad y culpabilidad suficientes como para superar el juicio de proporcionalidad entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer. En efecto, de lo expuesto se evidencia una gravedad en los hechos que tienen una entidad tan suficientemente relevante como para estimar adecuada la imposición de una sanción de tal calibre como es el despido, pues su comportamiento es incompatible con la buena fe contractual y es causa de la lógica pérdida de confianza.
Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, y la conducta grave y culpable al ser reiterada justifica la imposición de la máxima sanción prevista para las faltas muy graves en el art. 44 del Convenio de aplicación, por lo que el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadoresy 108.1 de la LRJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
QUINTO.- Conforme al artículo 191LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Juan Enrique contra LA VELOZ SA con la intervención de Fogasa, debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo con efectos de 30 de julio de 2021, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.