Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 410/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2268/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 410/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100526
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3439
Núm. Roj: STSJ AND 3439:2022
Encabezamiento
39
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 410/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2268/21, interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 30 de junio de 2020, en Autos núm. 901/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín en reclamación sobre DESPIDO, contra GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, por la que estimaba en parte la demanda formulada por el actor, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar que el actor ha venido afectado por un despido improcedente, verificado por la demandada con efectos desde el 30/08/2019.
2.- Declarar extinguido con efectos 30/08/2019 el contrato de trabajo que vinculaba a demandante y demandada, sin que proceda readmisión ni abono de salarios de tramitación.
3.- Condenaba a la demandada a abonar al demandante, en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad de 25.000 euros.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Agustín, nacido el NUM000/1990, con DNI NUM001, ha prestado servicios como futbolista profesional por cuenta de la entidad deportiva GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., con CIF A18013003.
Tal relación tiene su origen en el contrato suscrito por las partes en litigio el 25/06/2018 que, entre otros pactos, incluía los siguientes:
'(...)
- 1.2. El objeto del presente Contrato consiste en la integración del JUGADOR en la primera plantilla del CLUB, mediante su participación como jugador profesional de fútbol en las actividades deportivas y sociales del CLUB, bajo la dirección y organización de éste, aportando el JUGADOR sus conocimientos, colaboración y capacitación como jugador de fútbol.
(...)
- 3.1. DURACIÓN. El presente Contrato se concierta expresamente con carácter temporal, siendo la duración del mismo, de dos (2) temporadas (2018/2019 y 2019/2020), ello es, desde la fecha de firma del presente Contrato, hasta el 30 de junio de 2020. (...)
- CUARTO.- RETRIBUCIÓN.
En virtud de este Contrato, se establecen los siguientes conceptos retributivos: 4.1. En concepto de salario, ficha, primas por partidos ganados, dietas, compensación por viajes privados, uso de vehículo y por cualquier otro concepto salarial que le pudiera corresponder, a excepción de los conceptos, premios o bonificaciones que expresamente se reseñan en otros apartados de este Contrato, el JUGADOR percibirá:
i. Para la temporada 2018/2019: la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL EUROS (404.000,00 €) brutos, como retribución salarial, que se abonarán de manera prorrateada en doce (12) mensualidades, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 a 30 de junio de 2019.
· Además, si el JUGADOR cumple el mínimo de partidos (entendido como aquel en el que el JUGADOR disputa más de 45 minutos oficiales de dicho partido), recibirá, los siguientes premios acumulativos:
- Por disputar veinticinco (25) partidos, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) brutos.
- Por disputar treinta (30) partidos, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) brutos.
- Por disputar treinta y cinco (35) partidos, la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €) brutos.
· Adicionalmente a las cantidades anteriores, se le facilitará al JUGADOR la cantidad bruta de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), repartida en doce (12) mensualidades de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) brutos cada una, en concepto de ayuda a la vivienda, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 a 30 de junio de 2019.
· Por cada bloque de cinco (5) goles que marque el JUGADOR, la cantidad adicional a la anterior de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) brutos.
ii. Para la temporada 2019/2020: En caso de que el CLUB compita en Segunda División A (Liga 123), el JUGADOR percibirá la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL EUROS (427.000,00 €) brutos, como retribución salarial, que se abonarán de manera prorrateada en doce (12) mensualidades, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020.
· Además, si el JUGADOR cumple el mínimo de partidos (entendido como aquel en el que el JUGADOR disputa más de 45 minutos oficiales de dicho partido), recibirá, los siguientes premios acumulativos:
- Por disputar veinticinco (25) partidos, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) brutos.
- Por disputar treinta (30) partidos, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) brutos.
- Por disputar treinta y cinco (35) partidos, la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €) brutos.
· Adicionalmente a las cantidades anteriores, se le facilitará al JUGADOR la cantidad bruta de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), repartida en doce (12) mensualidades de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) brutos cada una, en concepto de ayuda a la vivienda, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020.
· Por cada bloque de cinco (5) goles que marque el JUGADOR, la cantidad adicional a la anterior de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) brutos.
· Además, si el JUGADOR disputa el mínimo de veintiocho (28) partidos oficiales (entendido como aquel en el que el JUGADOR disputa más de 45 minutos oficiales de dicho partido), el presente Contrato se dará por renovado por una (1) temporada más con las mismas condiciones que la temporada 2019/2020.
4.2. En el supuesto de que el primer equipo participara en la Primera División (Liga Santander) durante alguna de las temporadas objeto del presente Contrato, incluida la temporada prorrogada, de producirse, el salario del JUGADOR pasaría a ser el siguiente:
iii. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL EUROS (808.000,00 €) brutos, como retribución salarial, que se abonarán de manera prorrateada en doce (12) mensualidades, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020.
· Además, si el JUGADOR cumple el mínimo de partidos (entendido como aquel en el que el JUGADOR disputa más de 45 minutos oficiales de dicho partido), recibirá, los siguientes premios acumulativos:
- Por disputar veinticinco (25) partidos, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) brutos.
- Por disputar treinta (30) partidos, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) brutos.
- Por disputar treinta y cinco (35) partidos, la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €) brutos.
· Adicionalmente a las cantidades anteriores, se le facilitará al JUGADOR la cantidad bruta de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), repartida en doce (12) mensualidades de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) brutos cada una, en concepto de ayuda a la vivienda, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020.
· Por cada bloque de cinco (5) goles que marque el JUGADOR, la cantidad adicional a la anterior de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) brutos.
4.3. Adicionalmente, para el caso de que el primer equipo ascendiera a la primera división (Liga Santander) en alguna de las temporadas del presente Contrato, el JUGADOR tendrá derecho a un premio adicional de SESENTA MIL EUROS (60.000,00 €) brutos, aunque si se pactara una prima colectiva superior, el JUGADOR percibiría esta última. Dicha cantidad se entenderá incluida en la prima colectiva que se otorgue por el mismo concepto del ascenso al primer equipo, por lo no tendría derecho a la acumulación de las mismas, si no sólo a esa cantidad más el exceso de la prima colectiva que se pudiera otorgar. [Por lo tanto, en el caso de que el CLUB conceda un premio colectivo por ascenso de sólo 50.000,00 €, el JUGADOR percibirla sólo 60.000,00 €, y en el supuesto de que el CLUB conceda un premio por ascenso de 100.000,00 €, el JUGADOR percibiría 100.000,00 € en total].
Sólo serán exigibles y pagaderos los anteriores premios en los quince (15) días posteriores a la finalización oficial de cada respectiva temporada y, siempre y cuando, el JUGADOR esté bajo la disciplina federativa del CLUB al tiempo de la finalización.
Queda pues bien entendido por las partes que, se entenderá como partido oficial, los disputados en el campeonato nacional de liga (Liga 123) y los disputados en la Copa de SM el Rey.
(...)
SEXTO.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA.
(...)
6.3. Por despido del JUGADOR:
El despido improcedente del JUGADOR, por decisión del CLUB, comporta su plena e inmediata libertad de contratación. En tal caso, el CLUB deberá indemnizar al JUGADOR según lo establecido en el art.15 del RD 1006/85.
El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. En tal caso, el JUGADOR, según lo establecido en el art.15 del RD 1006/85, deberá indemnizar al CLUB con la cantidad que acordase la Jurisdicción Laboral.
(...)'.
SEGUNDO.- GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. despidió al demandante por motivos disciplinarios con efectos desde 30-08-2019, decisión que se participó al actor por carta de la misma fecha, cuya recepción fue firmada por don Agustín con la mención 'no conforme'.
Del contenido de tal carta, obrante en autos como documento número 3 acompañado a la demanda y que se tiene aquí por reproducida, se transcribe a continuación el relato de hechos que se decían determinantes del despido:
'Por la presente, le comunicamos la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde el día de hoy, habida cuenta que los hechos que se describen a continuación, suponen una vulneración de los principios básicos de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de lo dispuesto en el Convenio de aplicación.
Los hechos que justifican esta medida son una bajada de su rendimiento normal. En este sentido, en las últimas semanas se ha podido constatar una merma en el rendimiento deportivo que Ud. venía efectuando en el Club, sin que al mismo le conste o se haya acreditado por su parle razón alguna para justificar dicha disminución de rendimiento.
Estos hechos, que han sido valorados gradual, personal y objetivamente dentro del ámbito de las facultades disciplinarias del club, y que son considerados como una falta muy grave por el Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, suponen un incumplimiento contractual MUY GRAVE y culpable por su parte, merecedor de la sanción de despido, conforme los siguientes
(...)'
TERCERO.- El demandante, que viene afiliado a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), presentó el 09-09-2019 solicitud de conciliación ante el CMAC, en materia de despido, que se intentó sin avenencia el 24-09-2019.
CUARTO.- En la temporada 2018/19 el demandante, vigente el contrato con GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., disputó 42, incluido uno de Copa de S.M. el Rey.
En esta temporada fueron 17 los encuentros en los que intervino durante más de 45 minutos y en los que marcó 6 goles. El demandante ocupaba la posición de delantero.
QUINTO.- Al finalizar la temporada 2018/19 la primera plantilla de GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., a la que venía incorporado el actor, logró el ascenso a la primera división de fútbol español (Liga Santander).
SEXTO.- Para la temporada 2019/20, las primas pactadas entre el GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y la primera plantilla, en función de objetivos, fueron de 100.000 € por jugador de mantener la permanencia en primera división, 50.000 € de alcanzar en la liga un puesto que permitiera el acceso a competiciones europeas y 6.000 € en caso de alcanzar las semifinales de la Copa de S.M. el Rey.
SÉPTIMO.- El primer equipo del GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. finalizó el campeonato de liga de primera división de la temporada 2019/20 en séptima posición.
Esta situación permitió al primer equipo de la demandada participar en las fases eliminatorias de la competición 'UEFA Europa League', que superó, logrando el acceso a la fase de grupos de tal competición.
También accedió en tal temporada las semifinales de la Copa de S.M. el Rey.
OCTAVO.- La temporada oficial de fútbol se inicia el 1 de julio de cada año y termina el 30 de junio del año siguiente.
NOVENO.- Durante la pretemporada 2019/20 el demandante supo, por comunicárselo al menos D. Germán, Director Deportivo de la parte demandada, que era posible que GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. prescindiera de sus servicios para la temporada que se iniciaba.
DÉCIMO.- El actor intervino el día 04-08-2019 en un partido de preparación que enfrentó al GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. con la Unión Deportiva Las Palmas S.A.D.
UNDÉCIMO.- El primer partido oficial de la temporada 2019/20 de primera división se disputó por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. el 17-08-2019.
El demandante no fue convocado para disputar este partido, ni tampoco fue convocado para disputar el partido de 23-08-2019 con el Sevilla Fútbol Club Sociedad Deportiva S.A.D.
DUODÉCIMO.- Para la temporada de fútbol 2019/20, la Real Federación Española de Fútbol indicó en su Circular nº 14 'Se podrá formalizar la inscripción de un futbolista para el Campeonato Nacional de Liga de Primera División y Segunda División durante los dos periodos habilitados al respecto durante la temporada conforme a lo estipulado en el Reglamento General. En consecuencia, quedan establecidos los periodos de inscripción de futbolistas para la temporada 2019/2020 en fechas, del 1 de julio al 2 de septiembre de 2019 y del 2 de enero al 31 de enero de 2020'.
DECIMOTERCERO.- D. Agustín presentó el 13-12-2019 ante la Comisión Mixta Asociación de Futbolistas Españoles (AFE)-Liga de Fútbol Profesional (LFP), escrito de denuncia en el que reclamaba cantidades que decía adeudadas por conceptos salariales por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL, S.A., devengadas durante la Temporada 2018-2019 y 2019-2020, por importe total de 241.833,33€, que se correspondían con el siguiente desglose:
- Mensualidad de Agosto de 2019 (67.333,33 €).
- Mensualidad de vivienda de Agosto 2019 (500 €).
- Prima grupal por ascenso a la Primera División (Liga Santander) en la temporada 2018/2019 (174.000 €).
Los conceptos reclamados fueron finalmente satisfechos por la demandada que, para su pago, realizó un último abono por importe de 45.448,33 € en fecha 23/12/2019.
DECIMOCUARTO.- El 15-10-2019 el demandante suscribió contrato de trabajo con el Bristol City Football Club Company Limited PLC, de la 'English Football League Championship' inglesa, equivalente a la segunda división 'A' de la Liga española, de duración prevista entre el 15-10-2019 y el 15-01-2020.
El salario fijado en tal contrato era de 8000 libras semanales.
DECIMOQUINTO.- El 23-01-2020 el demandante suscribió contrato de trabajo con REAL OVIEDO S.A.D. para formar parte de la plantilla del primer equipo, que disputaba el campeonato de liga de segunda división.
Tal contrato tiene una vigencia prevista para las temporadas 2019/2020 a 2022/2023, comenzando en fecha 20 de enero de 2020 y finalizando el 30 de junio de 2023.
La retribución fija a percibir por el demandante en virtud de tal contrato era, para seis mensualidades de la temporada 2019/20, de 120.000 € brutos, que se incrementaba hasta los 450.000 € brutos para la temporada 2020/21, de permanecer el REAL OVIEDO S.A.D. en la segunda división 'A' y que se fijó en 700.000 € en caso de disputar la primera división.
Se incluían además, por cada temporada y categoría, retribuciones por disputar al menos el 50% de los minutos de los partidos oficiales de Liga, retribuciones variables por bloques de 5, 10 y 15 goles marcados, por alcanzar un mínimo de partidos jugados y participar en ellos determinado tiempo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agustín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza el jugador actor contra la sentencia de 30/6/2021 estimatoria parcial de la demanda formulada, frente a GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaró que D. Agustín ha venido afectado por un despido improcedente, verificado por GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. con efectos desde 30/08/2019.
2.- Declaró extinguido con efectos 30/08/2019 el contrato de trabajo que vinculaba a demandante y demandada, sin que proceda readmisión ni abono de salarios de tramitación.
3.- Condenó a GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. a abonar al demandante, en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €).
Las razones que esgrime el juzgador a quo estriban en:
'...De conformidad con las previsiones del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, ha de indicarse que el relato fáctico de la presente sentencia resulta de la prueba documental aportada por las partes, salvo el hecho probado sexto, que resulta de la testifical de don Germán, Director Deportivo de la parte demandada y el hecho probado noveno, que resulta de la valoración conjunta de la testifical del mencionado Sr. Germán y del interrogatorio del actor, que realizaron manifestaciones coincidentes en el particular relativo a que ya en el mes de julio de 2019 la continuidad del demandante como futbolista por cuenta del GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. era más que improbable.
La parte actora interesa un pronunciamiento judicial por cuya virtud se 'DECLARE IMPROCEDENTE EL DESPIDO efectuado el pasado dia 30 de agosto de 2019, por el GRANADA CLUB DE FUTBOL S.A.D. al futbolista D. Agustín y, en consecuencia, (1) confirme que el contrato se extinguió con esa fecha conforme establece la reglamentación legal y confirma la doctrina unificada del TS, sin derecho de readmisión por parte del club, y (2) condene al citado club de fútbol a satisfacer al demandante el importe de la indemnización que legalmente le corresponde por despido, que a criterio de esta parte ascendería a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (690.521,47€) brutos'.
En definitiva, lo único que realmente discuten las partes en el pleito es el importe de la indemnización que haya de percibir el demandante pues la demandada, en realidad, no ha intentado en ningún momento de demostrar la existencia de la causa disciplinaria referida en la comunicación extintiva, articulada a través de la modalidad de despido disciplinario, forma de dar por terminado el contrato de trabajo a la que ha acudido GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. para, simplemente, poner fin a una relación laboral cuyo mantenimiento y vigencia entre las partes ya no resultaba de su interés, sin real existencia de incumplimientos contractuales que pudieran achacarse al actor. El despido es claramente improcedente.
El artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, cuya aplicación al caso resulta pacífica, dispone lo siguiente:
'Art. 15. Efectos de la extincion del contrato por despido del deportista.
Uno.- En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijara judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el ultimo año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderaran las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.
Sobre la base de la previsión normativa que se acaba de transcribir, sostiene la parte actora el derecho a percibir la indemnización suplicada en demanda, que se ha calculado por la parte demandante de la siguiente forma:
Retribuciones fijas: Cantidades reflejadas en el Pacto Cuarto del contrato laboral y dejadas de percibir por el actor desde el despido, 680.521,47€ brutos, siendo esta cantidad el resultado de la suma de los siguientes conceptos:
1 día de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019): 2.172,04 euros brutos.
Mensualidades de septiembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive: 673.333,3 euros brutos (67.333,33 euros brutos mensuales x 10 mensualidades).
1 día de ayuda de vivienda de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019): 16,13 euros brutos.
Mensualidades de ayuda de vivienda septiembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive: 5.000 euros brutos (10 mensualidades a razón de 500 euros brutos cada una).
Retribuciones por objetivos: En concepto de goles anotados, atendiendo a las primas devengadas y conseguidas en la temporada inmediatamente anterior de contrato 2018/2019 y estadísticas de la última temporada completa que el actor disputó en Primera División, 10.000 € brutos, por considerar previsible que el demandante podría haber llegado a marcar como mínimo 5 goles.
Sostiene el actor la corrección de tal indemnización a partir de los perjuicios que le ha deparado la decisión empresarial, que se dice verificada a tan solo 72 horas de la finalización del período de tramitación de licencias, que terminaba el 02/09/2019, lo que imposibilitó la búsqueda de salida profesional inmediata, con perjuicio de la promoción laboral del demandante, que se dice se vio obligado a aceptar una oferta para jugar en la segunda división inglesa, con importante quebranto no solo económico, sino también personal y familiar. A estas circunstancias se suman como criterios a tomar en consideración para alcanzar la cuantía indemnizatoria pretendida, siempre según demanda y de manera resumida, la existencia de devengos pendientes de abono por la parte demandada hasta la presentación por el demandante de reclamación y la quiebra de expectativas de futuro a valorar junto con la edad del demandante que, se viene a insinuar, conlleva un previsible y no muy lejano declive de su carrera deportiva.
La parte demandada plantea, también de manera aquí resumida, que la indemnización máxima que cabría reconocer al demandante sería la de dos meses de salario, por considerar que no existe perjuicio real al haber fichado el demandante por un club inglés apenas mes y medio después del despido que se trae a juicio, contrato al que siguió, sin solución de continuidad, otro suscrito con REAL OVIEDO S.A.D., que permanece vigente. A partir de tales contratos y de la correspondiente percepción de retribuciones, niega la parte demandada la existencia del grave perjuicio que se alega en demanda y en cualquier caso, se plantea por GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. que, para el cálculo de la indemnización que pudiera corresponder al demandante no podrían tomarse en consideración primas por la temporada 2019/20, cuyo concreto importe se dice no demostrado y por plantearse además su percepción, de haber seguido el demandante vinculado a la parte demandada en la temporada referida, como una eventualidad indemostrable.
La interpretación que realiza el Tribunal Supremo del 15.1 del Real Decreto 1006/1985 puede encontrarse en las sentencias del Alto Tribunal de 21 de enero de 2.002 y 6 de Febrero de 2.002, de las que cabe extraer, lo siguiente: ...'Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación. Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello'.
El artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985 hace así referencia a indemnización que, a falta de pacto contractual sobre el importe de la indemnización para el caso de que se declare la improcedencia del despido disciplinario, se contempla en el Real Decreto 1006/1985 a partir de una cuantía mínima y unos parámetros orientativos para su fijación en la sentencia, de entre los que habría que tomar en especial consideración 'la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.
La indemnización resultante, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado.
En el caso que se trae al Juzgado se va a tomar en consideración para fijar un importe indemnizatorio superior a dos mensualidades de retribuciones, el hecho de que el actor fue despedido sin causa alguna más allá del solo interés empresarial y aunque se tratara de una decisión previsible, por venir a ser más o menos anunciada en julio de 2019, finalmente se verificó sin apenas margen para que el demandante pudiera fichar por otro equipo y sin que conste que por la parte demandada se interviniera en forma alguna para tratar de facilitar una contratación posterior del actor. Debe tenerse en cuenta asimismo que el demandante, aunque joven, contaba con 29 años al momento del despido, edad que en el fútbol profesional y en un puesto como el de delantero, supone un momento más de madurez deportiva que de expectativas y proyección de futuro, lo que dificulta el acceso a equipos de cierta categoría y a condiciones económicas como las pactadas con el demandante para la temporada 2019/2020. No hay que olvidar que el actor participó por la demandada de manera activa en numerosos partidos durante la temporada 2018/2019 y que se consiguió el ascenso a la primera división española. En estas condiciones el despido supuso un notable perjuicio para la promoción profesional del demandante, que perdió la posibilidad de exposición pública y notoriedad deportiva, tan importantes para su carrera, que hubiera supuesto poder jugar en una de las mejores ligas de fútbol del mundo, para fichar por un equipo de la segunda categoría inglesa, cuya repercusión a nivel internacional no resulta evidente. Además, la necesidad de abandonar España para fichar por el Bristol City Football Club, conlleva perjuicios materiales y personales que, si bien suelen padecerse con un traslado de residencia, son más gravosos si tal traslado se realiza al extranjero. Por último, son factores especialmente determinantes del importe de la indemnización la ausencia de ingresos entre el despido y el 15/10/2019 y la diferencia entre las retribuciones que hubiera percibido el actor de permanecer adscrito al primer equipo del GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y las que ha obtenido en la temporada 2019/20 con ocasión de los contratos suscritos primero con Bristol City Football Club Company Limited PLC y después con REAL OVIEDO S.A.D. y la duración de la relación laboral, así como el límite inicial de duración del contrato que venía previsto. No se ha tenido en cuenta para calcular el importe de la indemnización sumas por objetivos a conseguir en la temporada 2019/2020 al no resultar extrapolables los datos de la temporada anterior. Se ignora en qué manera podría verse afectado el juego del demandante en una categoría distinta y qué participación hubiera podido tener en la temporada 2019/2020. El estado físico y posibles lesiones son también, entre otros muchos condicionantes del rendimiento deportivo, situaciones imprevisibles que impiden considerar como segura la obtención de retribución variable de haber permanecido en la plantilla del GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. Sí se ha tomado en consideración que, aunque no se haya aportado prueba sobre tipos de cambio que rigieran entre octubre de 2019 y enero de 2020, de ordinario, la cotización de la libra esterlina es superior a la del euro.
Así, partiendo del desglose de conceptos que sustenta la reclamación del demandante, que no puede alterarse en sentencia para incluir bases de cálculo distintas por exigencias de congruencia con las peticiones de las partes y por la necesaria sujeción al principio de justicia rogada, que también rige en la jurisdicción social, se considera adecuada como indemnización la suma de 250.000 €, superior a dos mensualidades y que se fija a la vista de los factores de valoración antes expuestos, sin olvidar, se reitera, que se trata de una indemnización por despido, que no viene configurada ni es equiparable a una indemnización por daños y perjuicios, por lo que no resulta exigible que guarde correspondencia con perjuicios no demostrados ni con eventual lucro cesante'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra b) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.
Se pretende la modificación del Hecho Decimotercero de la Sentencia, que debería quedar redactado de la siguiente forma (adiciones y eliminaciones resaltadas en tachado y subrayado):
'El 23-01-2020 el demandante suscribió contrato de trabajo con REAL OVIEDO S.A.D. para formar parte de la plantilla del primer equipo, que disputaba el campeonato de liga de segunda división.
Tal contrato tiene una vigencia prevista para las temporadas 2019/2020 a 2022/2023, comenzando en fecha 20 de enero de 2020 y finalizando el 30 de junio de 2023.
La retribución fija a percibir por el demandante en virtud de tal contrato era, para seis mensualidades de la temporada 2019/20, de 120.000 € brutos, que se incrementaba hasta los 450.000 € brutos para la temporada 2020/21, de permanecer el REAL OVIEDO S.A.D. en la segunda división 'A' y que se fijó en 700.000 € en caso de disputar la primera división.
Se incluían además, por cada temporada y categoría, retribuciones por disputar al menos el 50% de los minutos de los partidos oficiales de Liga, retribuciones variables por bloques de 5, 10 y 15 goles marcados, por alcanzar un mínimo de partidos jugados y participar en ellos determinado tiempo.
En fecha 1 de julio de 2021 el REAL OVIEDO S.A.D. comunica la extinción del contrato de trabajo temporal del demandante, con fecha de efectos de ese mismo día'.
La mencionada modificación se justifica en:
Se propone esta adición toda vez que el Juzgador, en el Fundamento de Derecho Jurídico Tercero, señala que el contrato de trabajo de deportista profesional del demandante, y, por tanto, la relación laboral del jugador con el REAL OVIEDO S.A.D. 'permanece vigente' en la actualidad, dando a entender que la misma posee una vigencia temporal fija con fecha de finalización prevista el 30 de junio de 2023 (haciendo referencia a lo señalado en el párrafo segundo del Hecho Decimotercero) y que, por tanto, el trabajador se verá beneficiado, con total seguridad, de este vínculo, con lo que ello conlleva, repetimos, hasta el 30 de junio de 2023, indicando asimismo que la 'duración de la relación laboral' con la precitada Sociedad Anónima Deportiva hasta esa fecha es uno de los 'factores especialmente determinantes del importe de la indemnización' que se han tenido en cuenta, parecería, para su minoración, por extenderse esta durante varias temporadas deportivas. Aunque no debería valorarse este extremo existiendo otros argumentos específicos y de gran calado que, especialmente, ostentan un mayor peso según la normativa y jurisprudencia de aplicación de cara a la cuantificación de la indemnización, como desgranaremos, el Juzgador parece ponderarlo sin tener en cuenta lo realmente acaecido: que el REAL OVIEDO S.A.D. comunicó al jugador, en fecha 1 de julio de 2021, con fecha de efectos de ese mismo día, la extinción del contrato laboral que unía a las partes; extinción no indemnizada y que se activa según la facultad reconocida en la Cláusula Segunda A) del contrato laboral que vinculaba a las partes.
Se adjunta como Documento 1 la comunicación de fecha 1 de julio de 2021 entregada al jugador, suscrita por D. Remigio (vicepresidente de la entidad deportiva) todo ello con fundamento en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por tratarse de un documento decisivo para la resolución del recurso que no pudo lógicamente, por fechas, aportarse anteriormente al proceso por causas no imputables a esta parte. Esto es, DON Agustín se ve obligado, nuevamente, a la búsqueda de empleo en el sector laboral del fútbol profesional tras el despido improcedente efectuado por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y ello, claramente, debido al nulo poder negociador con el que contaba en el momento de suscripción del contrato laboral con el REAL OVIEDO S.A.D., suscrito el 23 de enero de 2020, en pleno 'mercado de invierno'/período extraordinario de tramitación de licencias (Hecho Duodécimo).
Resolución.-No se puede acceder a lo solicitado, al basarse en documento privado que ha sido inadmitido por el cauce del art 233 de la LRJS, por ser de fecha posterior a la sentencia, y por tanto el daño ocasionado por esta resolución de nuevo contrato acontece después de que el juzgador resolviese el caso, debiendo estarse al perjuicio real ocasionado y acreditado a la fecha del plenario, en que seguía vigente aquel contrato con el Real Oviedo, habiéndose rechazado pro auto de fecha 25/11/2021 su admisión.
Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la sentencia incurre en infracción del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Interesa a quien suscribe la revisión del Derecho aplicado a la Sentencia de instancia, denunciando como expresamente infringido lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio; así como la jurisprudencia que lo interpreta, constituida, principalmente, por las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 y 6 de febrero de 2002, entre otras, aportadas en Nota Informativa (Prueba Documental parte actora, recogida en Autos y ya referenciadas en demanda).
En el presente procedimiento se han acreditado desde un primer momento importantes circunstancias concurrentes, que han sido recogidas como Hechos Probados y como Fundamentos Jurídicos relevantes de la sentencia de instancia recurrida y que respetuosamente entendemos que no se han tenido consecuentemente en cuenta en pos de una mayor indemnización, como así debería haber acaecido. Pero, adicionalmente, se infringe nítidamente el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio desde el momento en que para la fijación de la indemnización, además de no ponderarse convenientemente las circunstancias concurrentes acreditadas y reconocidas, no se tiene en cuenta, especialmente, la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, como así indica el tenor literal del artículo:
'En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.
Este aspecto que hemos resaltado es el más importante y central a la hora de poner de manifiesto cómo se configura y computa la indemnización de un deportista profesional en los casos de despido improcedente; debiendo pivotar la cuantía final y total sobre esta, sin discusión; como se puso de manifiesto en todo momento por esta parte tanto en la demanda iniciadora como en el acto de juicio. Así, al contrario de lo que ocurre en una relación laboral común, en el cálculo de la indemnización por despido del deportista profesional tiene especial consideración la retribución dejada de percibir como consecuencia de la extinción unilateral del vínculo laboral, llevada a cabo, en este caso por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL, SAD.
Así lo ha reconocido expresamente, además, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de enero de 2.002 (RJ 2002214) y 6 de Febrero de 2.002 (RJ 2002354):
'Fija por tanto el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el reglamento, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido'.
Esta es la cantidad, repetimos, solicitada en demanda iniciadora y que, en el acto de juicio, se reitera a los efectos. La remuneración dejada de percibir del GRANADA CLUB DE FÚTBOL, SAD debido al despido acaecido es de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (690.521,47€) brutos, configurándose como las cantidades consignadas en contrato desde el día siguiente del despido acaecido en fecha 30 de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019) al 30 de junio de 2020, con el desglose a continuación referido:
- Retribuciones fijas: Cantidades reflejadas en el Pacto Cuarto del contrato laboral y dejadas de percibir por el actor desde el despido, cifrándose la misma en SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (680.521,47€) brutos, siendo esta cantidad el resultado de la suma de los siguientes conceptos:
1 día de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019): 2.172,04 euros brutos.
Mensualidades de septiembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive: 673.333,3 euros brutos (67.333,33 euros brutos mensuales x 10 mensualidades).
1 día de ayuda de vivienda de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019): 16,13 euros brutos
Mensualidades de ayuda de vivienda septiembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive: 5.000 euros brutos (500 euros brutos mensuales x 10 mensualidades).
- Retribuciones por objetivos: En concepto de goles anotados, atendiendo a las primas devengadas y conseguidas en la temporada inmediatamente anterior de contrato, fruto de la destacada participación que venía manteniendo el jugador en los partidos disputados por el club en el Campeonato Nacional de Liga 2018/2019 y tomando como referencia la misma, así como las estadísticas de la última temporada completa que el actor disputó en Primera División, se considera razonable solicitar el pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) brutos; considerando que el dicente, previsiblemente y de no haber mediado despido alguno, habría llegado a anotar como mínimo la cifra de 5 goles (ya conseguidos la temporada anterior), que se establece en el Pacto Cuarto para la obtención de la citada cantidad. De hecho, el Juzgador de instancia señala en los Fundamentos de Derecho que tiene en cuenta en el proceso argumentativo tendente a la fijación del quantum indemnizatorio, como no podría ser de otra manera, que '...son factores especialmente determinantes del importe de la indemnización la ausencia de ingresos entre el despido y el 15/10/2019 y la diferencia entre las retribuciones que hubiera percibido el actor de permanecer adscrito al primer equipo del GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y las que ha obtenido en la temporada 2019/20 con ocasión de los contratos suscritos primero con Bristol City Football Club Company Limited PLC y después con REAL OVIEDO S.A.D.'.
Pues bien, pese a ser 'factores especialmente determinantes', como el propio Juzgador señala, es sorprendente que no se haya procedido en consecuencia y que no se estime como ajustada ya no sólo la cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (680.521,47€) brutos solicitados en demanda, que entiende esta parte que es la procedente y única que compensa adecuadamente la unilateral ruptura del contrato en base a la normativa y jurisprudencia invocadas; sino que tampoco se concede, subsidiariamente, la cuantía total dejada de percibir por el trabajador en la temporada deportiva 2019/2020 una vez descontada a esa cifra (680.521,47€) las cantidades percibidas del Bristol City Football Club Company Limited PLC (110.275,2 euros brutos) y después con REAL OVIEDO S.A.D (120.000 euros brutos). Y todo ello pese a que no puedan ni deban ser tenidas en cuenta estas ya que 'sin que conste que por la parte demandada se interviniera en forma alguna para tratar de facilitar una contratación posterior del actor' (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida). Asimismo, y a mayor abundamiento, una vez reconocido y acreditado este hecho (así como que el jugador rechazó otras ofertas para su incorporación al GRANADA CLUB DE FÚTBOL, SAD; Documento 3 del ramo de prueba documental de la parte actora y testifical del agente del futbolista) del interrogatorio del actor, del representante legal del Club y de la testifical del Director Deportivo se extrae, por las manifestaciones vertidas por estos, el reconocimiento de que si al actor se le hubiese ofrecido una única temporada deportiva de contrato en el Club, en Segunda División, éste no habría aceptado; pues su último y más importante objetivo era el ascenso a Primera División para así disfrutar de la precitada categoría en las filas del GRANADA CLUB DE FÚTBOL, SAD.
La cuantía descontada las cifras antedichas asciende a un total de 460.246,27 euros brutos (Documento 19 del ramo de Prueba Documental de la parte actora, cálculo y documento no impugnado por la contraparte), resultando que de la valoración de los propios contratos y un somero estudio del cálculo referenciado permiten detectar el perjuicio absoluto irrogado a DON Agustín en el plano económico, y también en el plano deportivo, como desarrollado por el Juzgador en el Fundamento de Derecho Quinto, que sin duda tiene relevancia total e interconexión con el referido status económico de cara a su carrera profesional futura ('No hay que olvidar que el actor participó por la demandada de manera activa en numerosos partidos durante la temporada 2018/2019 y que se consiguió el ascenso a la primera división española. En estas condiciones el despido supuso un notable perjuicio para la promoción profesional del demandante, que perdió la posibilidad de exposición pública y notoriedad deportiva, tan importantes para su carrera, que hubiera supuesto poder jugar en una de las mejores ligas de fútbol del mundo, para fichar por un equipo de la segunda categoría inglesa, cuya repercusión a nivel internacional no resulta evidente'). El deportista, con un poder negociador nulo fruto de los tiempos de rescisión manejados por el Club ha continuado su carrera deportiva no donde ha querido sino donde ha podido, como puede constatarse en base a los argumentos expuestos y la prueba aportada.
Adicionalmente a la remuneración dejada de percibir que no se ha tenido en cuenta 'especialmente', de la valoración conjunta de la prueba, efectuada por el Juzgador de instancia, se constatan y extraen claramente importantes circunstancias concurrentes en la línea del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, que han sido recogidas como Hechos Probados de la sentencia de instancia recurrida y/o se han utilizado en los Fundamentos de Derecho pero que no se han utilizado para valorar correctamente la cuantía de la indemnización, pues su número y relevancia necesariamente deben llevarnos a otra conclusión muy diferente a la adoptada. Así, la sentencia parece aplicar unos criterios arbitrarios y totalmente alejados de estos preceptos, existiendo por tanto infracción de normas legales así como la inobservancia de la jurisprudencia relevante y aplicable. El juzgador no ha valorado oportunamente, dentro de los márgenes disponibles para la fijación de la cantidad objeto de la indemnización por despido improcedente en base al artículo 15.1 del RD 1006/85, repetimos, la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato y las 'circunstancias concurrentes', que en el caso que nos ocupa son múltiples y lesivas para Agustín en diferentes vertientes, como pueden ser la profesional y económica, debiendo tenerse en cuenta, entre otras:
- Se constata claramente que el despido que efectúa el GRANADA CLUB DE FÚTBOL, SAD es un despido 'enmascarado' bajo supuestos criterios disciplinarios -de rendimiento, especialmente dañinos en el caso del deportista profesional, toda vez que su prestación de servicios depende igualmente de la imagen que proyecta al exterior de cara a nuevas contrataciones; imagen especialmente dañada cuando se prescinde de sus servicios sin causa alguna pero señalando un comportamiento deficiente y un supuesto bajo rendimiento consciente que no ha sido tal, puesto que se acreditó convenientemente que durante toda la pervivencia de la relación laboral no fue mínimamente reprendido ni se le apertura expediente disciplinario a los efectos, manteniendo una actitud y comportamiento ejemplares y siendo clave en los logros deportivos conseguidos por el Club durante su estadía que no se compadecen bien, de forma alguna, con el bajo rendimiento achacado; como se puede vislumbrar en el Hecho Probado Cuarto ('el demandante, vigente el contrato con GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., disputó 42, incluido uno de Copa de S.M. el Rey').
Aceptar y asumir que el despido es improcedente es tanto como afirmar que ese soporte disciplinario no existía y que, consecuentemente, se le ha colgado capciosamente el cartel al trabajador de problemático desde el punto de vista de su disciplina, achacándole un bajo rendimiento voluntario que no tuvo lugar, lo cual ha redundado y redunda negativamente en la consideración que futuros empleadores tengan del futbolista para valorar su incorporación.
Esta afectación viene a reconocerse 'claramente' por parte del Juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de recurso, cuando se afirma que 'la demandada, en realidad, no ha intentado en ningún momento de demostrar la existencia de la causa disciplinaria referida en la comunicación extintiva, articulada a través de la modalidad de despido disciplinario, forma de dar por terminado el contrato de trabajo a la que ha acudido GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. para, simplemente, poner fin a una relación laboral cuyo mantenimiento y vigencia entre las partes ya no resultaba de su interés, sin real existencia de incumplimientos contractuales que pudieran achacarse al actor. El despido es claramente improcedente'.
- La edad del futbolista, pues es todavía más plausible la afectación de su status profesional en el caso de un futbolista que 'contaba con 29 años al momento del despido, edad que en el fútbol profesional y en un puesto como el de delantero, supone un momento más de madurez deportiva que de expectativas y proyección de futuro, lo que dificulta el acceso a equipos de cierta categoría y a condiciones económicas como las pactadas con el demandante para la temporada 2019/2020' (Fundamento de Derecho Quinto) como ya se había indicado en demanda, siendo este un hecho objetivo no controvertido, por lo que su trayectoria deportiva como jugador profesional se vio seriamente mermada a la vista de los acontecimientos.
- El haber sido despedido a escasas horas de que cerrara el mercado de tramitación de licencias de verano (72 horas, Fundamento de Derecho Tercero) y con dos partidos oficiales de la temporada deportiva 2019/2020 ya disputados, (Hecho Probado Undécimo). Es decir, consta que se produjo un despido sin causa, así como que el actor tuvo que buscar otro equipo donde prestar sus servicios, en un espacio temporal muy limitado (ya que el despido se efectuó por parte del Club a escasas 72 horas de que cerrara el mercado de fichajes de verano), siendo que la competición ya se había iniciado y este mercado cerró sin que lograse encontrar equipo, lo que ha repercutido notablemente en su valoración para contrataciones futuras y en su posición negociadora ante potenciales empleadores (muy débil), máxime tomando en consideración la edad indicada del trabajador dentro del sector del fútbol profesional.
- Para percibir cantidades devengadas correspondientes a mensualidades de salario y primas por rendimiento deportivo de su estancia en la entidad se vio obligado a interponer reclamación contra el GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. ante la Comisión Mixta AFE-LFP con posterioridad al despido, adicionalmente a la impugnación del mismo, con lo que ello supone en términos monetarios y de utilización de medios técnicos y económicos para lograr este cobro (Hecho Decimotercero); cantidades totales que no se percibieron hasta el 23 de diciembre de 2019. Es decir, la empresa, además de despedirle improcedentemente, le obliga a instar diferentes procedimientos para el percibo efectivo de cantidades incontrovertidas correspondientes a períodos temporales ya trabajados, lo que supone una presión adicional y trato diferenciado injustificado que no ocurrió con el resto de trabajadores de la entidad.
- Para poder continuar su carrera deportiva, el jugador, se vio obligado a abandonar España en contra de su deseo (nos remitimos al interrogatorio del actor solicitado por la demandada, así como a la testifical del agente del futbolista y al Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida), señalando el Juzgador expresamente que 'además, la necesidad de abandonar España para fichar por el Bristol City Football Club, conlleva perjuicios materiales y personales que, si bien suelen padecerse con un traslado de residencia, son más gravosos si tal traslado se realiza al extranjero'.
- El trabajador pierde, ya no sólo la posibilidad de disfrutar de la vigencia temporal fija de su contrato, sino también la posibilidad de percibir cuantiosas primas complementarias por objetivos en función de logros deportivos grupales por la temporada deportiva 2019/2020 (que efectivamente percibieron los jugadores integrantes y que habría cobrado por el mero hecho de permanecer en plantilla independientemente de los minutos disputados; testificales del representante legal de la empresa y del Director Deportivo, así como Hecho Probado Sexto) y la posibilidad de optar a la prórroga del contrato por una temporada deportiva adicional (esto es, hasta el 30 de junio de 2021 - temporada deportiva 2020/2021-, ya que en el Pacto Cuarto del contrato de trabajo que vinculaba a las partes se señalaba que si el jugador disputase 28 partidos oficiales se preveía la renovación del contrato por una temporada deportiva adicional).
El valor de estas primas asciende a un total de 156.000 euros brutos ('Para la temporada 2019/20, las primas pactadas entre el GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y la primera plantilla, en función de objetivos, fueron de 100.000 € por jugador de mantener la permanencia en primera división, 50.000 € de alcanzar en la liga un puesto que permitiera el acceso a competiciones europeas y 6.000 € en caso de alcanzar las semifinales de la Copa de S.M. el Rey'), lo que hace más incomprensible todavía la cuantía concedida en la sentencia de instancia, habida cuenta de que estos 156.000 euros brutos no se reflejaron en el desglose de remuneración dejada de percibir en demanda, tratándose de una cantidad conocida a posteriori y probada suficientemente durante el transcurso del acto de juicio con las afirmaciones del propio personal laboral de la empresa, sin que, entendemos, la misma y su repercusión (se habría percibido por el mero hecho de figurar en la plantilla deportiva 2019/2020, como así debería haber sido si no hubiese mediado el despido improcedente del que Agustín es víctima) se haya tenido en cuenta consecuentemente por parte del Juzgador de instancia como una circunstancia concurrente más que relevante a tener en cuenta.
- A su vez, existía una clara desproporción y desequilibrio contractual, en tanto en cuanto no se pactó en el contrato de trabajo cláusula indemnizatoria alguna para el supuesto de resolución unilateral de la relación laboral por parte del Club pero sí se pactó en caso contrario, esto es, que el actor lo rescindiese unilateralmente (Pacto 6.4 del contrato de trabajo). Esta última señala que si fuese el futbolista quien optase unilateralmente por rescindir el contrato de trabajo, militando el Club en Primera División (que es donde militaba en fecha de despido el GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D.; Hecho Probado Quinto) debería abonar al Club al contado la cantidad de DOCE MILLONES DE EUROS (12.000.000 €) más los impuestos correspondientes; en consonancia con el artículo 16 del Real Decreto 1006/85.
Todo ello, entendemos, no se he tenido en cuenta ni ponderado correctamente para el cálculo de la indemnización aplicable al actor pese a tratarse de perjuicios reflejados en sentencia y reconocidos por el Juzgador. Esta errática consideración, dicho respetuosamente y en estrictos términos de defensa, vulnera el precepto jurídico expuesto y la Jurisprudencia aplicable, que obliga a tener en cuenta estas circunstancias; siendo la resolución del caso, por tanto, no ajustada a Derecho. Existen numerosísimas Sentencias en la línea de lo desgranado por esta parte; por lo que se traen a colación las siguientes resoluciones, además de las ya analizadas del Tribunal Supremo, que mantienen un criterio completamente opuesto al del Juzgador de instancia, que confirmarían la procedencia y estimación del recurso.
Es destacable que, en varias de las mismas, el jugador encontró equipo con posterioridad al despido, y, aún así, se le concede la totalidad de cantidades dejadas de percibir tras el mismo; haciendo hincapié especialmente, quien suscribe, entre otras, en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a través de tres sentencias, por ser éste un recurso que debe resolverse en sede del mismo:
- Sentencia TSJ de Andalucía de 15 de enero 2015 ( Sentencia núm. 69/2015).
Fundamento Jurídico Segundo:
'En este caso al fijar el Magistrado la indemnización que corresponde al recurrente en su cuantía mínima, dos meses de salario por año de servicio, en la cantidad 3.348,21 euros, es claro que no ponderó adecuadamente la pérdida de retribuciones que supuso al actor el despido improcedentemente acordado el día 17 de enero de 2.013, pues no hay que olvidar que la contratación de futbolistas sólo puede realizarse dos veces al año, y el mercado de invierno finalizaba el 31 de enero de 2.013, por lo que le restaba poco tiempo para regularizar una nueva contratación con otro club deportivo.
Asimismo, el hecho de que se tratara de un despido disciplinario, por lo sorpresivo, a diferencia de la finalización de un contrato, impide que otros Clubs contemplaran su fichaje en el mercado de invierno, por ello debemos tener en cuenta las cantidades que el recurrente dejó de percibir como consecuencia de la decisión extintiva del Cádiz Club de Fútbol S.A.D., en atención a su retribución de 37.500 euros anuales, ... por lo que a esta indemnización debemos estar'.
- Sentencia TSJ de Andalucía de 10 de septiembre de 2015 ( Sentencia núm. 2182/15).
Se trata de un futbolista del Cádiz CF despedido por ese Club. Se califica el despido de improcedente y se establece como indemnización la retribución dejada de percibir hasta la finalización del contrato, remitiéndose la Sala a la doctrina de la propia Sala del TSJ Andalucía seguida en otros casos, y expuesta, asimismo en la sentencia reflejada en el punto precedente.
El Fundamento de Derecho Tercero se remite a la doctrina de la propia Sala expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de enero de 2015 ya indicada; respecto de otro futbolista que fue igualmente despedido por dicho Club, que a su vez se remitió a la doctrina del TS contenida en las sentencias de 21 de enero y de 6 de febrero de 2002.
En el Fundamento de Derecho Cuarto señala que en el caso específico de esta sentencia se han de seguir análogos criterios ya que 'al igual que en el caso antes indicado, el trabajador fue despedido sin causa justificada y en una fecha de especial dificultad para su acceso a cualquier otra contratación ordinaria, lo que determina la admisión de abono de la indemnización reclamada en el recurso, en el mismo importe objeto de la reclamación, cuantificado por el propio recurrente'.
- Sentencia TSJ de Andalucía de 3 de octubre de 2019 ( Sentencia núm. 2252/2019).
Se trata de un futbolista del Real Jaén despedido por el Club. Se califica el despido de improcedente y se establece como indemnización la retribución dejada de percibir hasta la finalización del contrato, y lo hace remitiéndose, como no podría ser de otra manera, a la doctrina del TS anteriormente mencionada (no se trascriben los fundamentos por coincidir con los de las sentencias del TS de 20 de enero y 6 de febrero de 2002, ya expuestos a lo largo de este escrito), tras revisión de la indemnización concedida en instancia tras un estudio de las circunstancias concurrentes, ya que 'a falta de pacto en el contrato sobre el importe de la indemnización para el caso de que se declare la improcedencia del despido disciplinario el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se establece una cuantía mínima y unos parámetros orientativos para su fijación en la sentencia, indemnización que puede ser revisada en el recurso de suplicación'. Así, tras indicar el TSJ de Andalucía que en instancia 'es claro que no ponderó adecuadamente la pérdida de retribuciones que supuso al actor el despido Improcedentemente', se revisa el quantum indemnizatorio inicial (en base, entre otros motivos, al sorpresivo cese del trabajador, a la inexistencia de causa, etc.) y se establece un indemnización igual al importe de las cantidades que deja de percibir el futbolista desde el despido hasta la finalización de su contrato.
Pero este criterio se adopta no sólo por el TSJ de Andalucía en la línea de la asentada doctrina que venimos de reseñar, sino que es un criterio no caprichoso y predominante en las resoluciones adoptadas por otros TSJ de la geografía española, reflejando a los efectos dos sentencias especialmente clarificadoras, correspondientes al TSJ de la Comunidad Valenciana y al TSJ de Madrid:
- Sentencia TSJ de C. Valenciana Sala Social de 10 julio de 2018 ( Sentencia núm. 2344/2018).
Fundamento Jurídico Tercero:
'Ahora bien, precisamente por las circunstancias expuestas a lo largo de todos los fundamentos, por el tiempo de prestación de servicios que comprende una temporada y por la restitutio in integrum que se trata de otorgar, entendemos que no procede la resta o minoración de lo percibido en los otros dos clubs de fútbol (de inferior división) para los que el actor trabajó, debiendo pivotar la indemnización sobre el concepto 'temporada' y lo que se dejó de percibir en la misma para el club de fútbol contratante Ontinyent. Ello supone, según lo expuesto en la propia sentencia a quo, la suma de 18.389,82 €, cantidad a cuyo pago debe ser condenado el referido club de fútbol Ontinyent'.
- Sentencia del TSJ de Madrid núm. 671/2019, de 16 de septiembre de 2019.
En ella se trata el despido de un jugador, en este caso con una cláusula de rescisión desproporcionada ex artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio (como en el supuesto que nos ocupa), y que posteriormente ficha por otros Clubes. En la Sentencia se fija una indemnización, de conformidad con el art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que asciende a 61.666,88 euros, más una indemnización de 1.500.000 euros más (circunstancias concurrentes), no minorando de estas cantidades lo percibido en los siguientes equipos, entre otras cuestiones, por la precitada desproporción. Por lo expuesto, la valoración efectuada por el Juzgador, al objeto de determinar la indemnización a fijar como compensación a percibir por el actor a resultas de la extinción anticipada de su contrato de trabajo, ha de estimarse que no se efectuó dentro de los criterios que la norma aplicable al efecto exige, por lo que este recurso debe prosperar.
Por todo lo anterior SUPLICA Sentencia en el sentido de que debe reconocerse al demandante que la indemnización por despido improcedente debe aumentarse hasta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (690.521,47€) brutos, correspondiente con las cantidades solicitadas en demanda iniciadora del presente procedimiento, todo ello por tratarse de las remuneraciones dejadas de percibir del contrato suscrito con la entidad deportiva y de conformidad con una correcta interpretación del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Tercero.-No podemos compartir la censura en los íntegros términos propuestos por el recurrente, pues tratándose de un despido improcedente, la indemnización correcta en aplicación del texto del art 15.1 del Real Decreto 1006/1985, cuya aplicación al caso resulta pacífica, pues sin haber pactado otra superior expresamente, comprendería en estrictos términos: dos meses de salario, que conforme al vigente en la fecha en que se le cesa (se debe de ponderar que a efectos de retroacción del año al que alude el precepto en la temporada anterior el club militó en segunda division 10 meses, le corresponderían 2 x 67.333,33 -último salario devengable en Agosto de 2019, al ser ya club de primera- euros= 134.666,66, más 1.000 euros por ayuda a vivienda, a razón de 500 euros mensuales, a los que se une el total de las primas por partidos jugados y goles marcados en la temporada precedente, que en su caso al sólo jugar 17 partidos más de 45 minutos oficiales no supuso que devengase nada, pues se exigían 25, aunque si 10.000 euros por haber marcado 6 goles en competición oficial, lo que al dividirse por 6 nos ofrecería un resultado de 1.666,66 euros, más el importe de la prima grupal por ascenso que ya ha cobrado y que supuso 174.000 euros, partido por 6= 29.000 euros. Es decir, un total de 166.333,32 euros. El juzgador, calcula los perjuicios adicionales irrogados por aquel cese y con los criterios que pondera en la sentencia, en otros 83.666,67 euros, hasta completar la cifra total de 250.000 euros, a lo que se aquieta el club, al no recurrir la sentencia.
El precepto, permite elevar estas cifras además teniendo en cuenta que para su fijación se ponderaran las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.
En la cifra reclamada en el plenario se incluirían por el actor: total 690.521,47€ brutos, configurándose como las cantidades consignadas en contrato desde el día siguiente del despido acaecido en fecha 30 de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019) al 30 de junio de 2020, con el desglose a continuación referido:
- Retribuciones fijas: Cantidades reflejadas en el Pacto Cuarto del contrato laboral y dejadas de percibir por el actor desde el despido, cifrándose la misma en SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (680.521,47€) brutos, siendo esta cantidad el resultado de la suma de los siguientes conceptos:
1 día de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019): 2.172,04 euros brutos.
Mensualidades de septiembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive: 673.333,3 euros brutos (67.333,33 euros brutos mensuales x 10 mensualidades).
1 día de ayuda de vivienda de agosto de 2019 (31 de agosto de 2019): 16,13 euros brutos
Mensualidades de ayuda de vivienda septiembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive: 5.000 euros brutos (500 euros brutos mensuales x 10 mensualidades).
- Retribuciones por objetivos: En concepto de goles anotados, atendiendo a las primas devengadas y conseguidas en la temporada inmediatamente anterior de contrato, fruto de la destacada participación que venía manteniendo el jugador en los partidos disputados por el club en el Campeonato Nacional de Liga 2018/2019 y tomando como referencia la misma, así como las estadísticas de la última temporada completa que el actor disputó en Primera División, se considera razonable solicitar el pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) brutos; considerando que el dicente, previsiblemente y de no haber mediado despido alguno, habría llegado a anotar como mínimo la cifra de 5 goles (ya conseguidos la temporada anterior), que se establece en el Pacto Cuarto para la obtención de la citada cantidad.
No compartimos el criterio posterior y novedoso del recurrente de que se debían de ponderar incluir las primas por los resultados del club en la temporada no jugada de 2019-2020. Tampoco podemos compartir el que se debe de excluir de esos perjuicios adicionales en todo caso la retribución percibida por jugar tanto en el club inglés de 2ª división como en el Real Oviedo, que le supusieron 8.000 libras esterlinas semanales por 13 semanas y 120.000 euros respectivamente por los 10 meses hasta completar la temporada. El cambio oficial de la libra (seuo consultadas en internet las cotizaciones oficiales) a la fecha en que se le ficha era 1 euro = 0.87 libras. 13 x 8000x 0.87= 90.480 euros.
Tampoco podemos entender devengado el promedio de 5 goles, pues se milita en una competición superior, en que es más difícil marcar, con mayor edad y porque en ello influyen también las lesiones, no alineamiento por decisión del entrenador, etc.
Por tanto, a lo sumo el actor habría dejado de percibir 680.521,47- 210.480 euros= 470.041, 47 euros, de haber completado toda la temporada en el Granada.
Ahora bien, como mantiene el juzgador y también sostiene el club en su escrito de impugnación, el art. 15 no establece automáticamente la obligación de indemnizar por las retribuciones a percibir por el resto de temporada no disputada, sino que es uno de los criterios a tener en cuenta para fijar la indemnización complementaria a esas dos mensualidades. Por ello estimamos que la cifra fijada por el juzgador a quo se queda corta para resarcir los reales perjuicios, y estimamos más ponderado y equitativo partir esa diferencia, lo que supone fijar la indemnización por todos los conceptos en 401.354,05 euros. El club alude así en su impugnación que la participación del jugador durante la Temporada 18/19, como ya se argumentó en el acto de la vista, el actor no fue ni meramente un componente destacado o fundamental de la plantilla para el GRANADA CF, en la meritada Temporada: en el cómputo total de los 3.780 minutos disputados por el GRANADA CF en dicha temporada, el actor únicamente disputó 1.521 minutos, es decir, ni tan siquiera la mitad de los encuentros, solamente el 40% de los mismos. Con la diferencia se resarce además el coste por las reclamaciones que el actor ha debido formular extra y judicialmente. Por otra parte, el criterio de excluir absolutamente compensación económica por este concepto se podría mantener si el posterior club o clubes que le contrataron fueran parangonables, lo que aquí no sucede, pues se cambia de liga y país, para pasar a militar en clubes incardinados en inferiores categorías a la del Granada a la fecha de cese y es evidente la trascendencia que en el Mercado de fichajes y para las perspectivas profesionales futuras e imagen del actor entrañaba que se haya extinguido disciplinariamente la relación laboral del actor por una disminución de rendimiento, que a la postre no se acredita, teniendo en cuenta la edad y su posición de delantero. En definitiva, estimamos en parte el recurso, revocamos la sentencia y elevamos la indemnización por despido improcedente y por todos los conceptos a 401.354,05 euros.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 30 de junio de 2020, en Autos núm. 901/19, seguidos a instancia de Agustín, en reclamación sobre DESPIDO, contra GRANADA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., revocamos la sentencia y fijamos la indemnización a la cifra total de 401.354,05 euros, a cuyo pago condenamos al Granada club de fútbol SAD y la confirmamos en el resto de los pronunciamientos, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2268.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2268.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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