Sentencia SOCIAL Nº 4100/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4100/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4100/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104863

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7514

Núm. Roj: STSJ CAT 7514/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0000898
mm
Recurso de Suplicación: 2131/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4100/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 204/2016 y siendo recurridos Activa Mutua
2008, Inss (Tarragona), Tgss (Tarragona y Construcción Ingenieria de Servicios y Gestión del Agua 2000 SA.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y 'Construcción Ingeniería de Servicios y Gestión del Agua 2000 S.A.', y en consecuencia, con confirmación de las resoluciones del INSS de de 27 de marzo y 15 de mayo de 2013, absuelvo a todas las codemandadas de las peticiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Andrés , nacido el día NUM000 de 1963, con NIE nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , padeció un accidente de trabajo en fecha 10 de octubre de 2006 al precipitarse desde un andamio, con el resultado de contusiones diversas, sin pérdida de conocimiento (folios 189 y 190).

En ese momento, el actor prestaba servicios para la empresa 'Construcción Ingeniería de Servicios y Gestión del Agua 2000 S.A.', que tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Activa Mutua 2008 (folio 192, hecho no controvertido). El actor inicio proceso de incapacidad temporal ese mismo día, siéndole cursada el alta médica en fecha 3 de marzo de 2007 por curación con secuelas (folio 191)

SEGUNDO.- Instado a solicitud del actor expediente de incapacidad permanente (folios 137 a 140), en fecha 27 de marzo de 2013 el INSS dictó resolución por la que reconoció al actor el derecho a percibir una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 10 (hipoacusia que afecta zona conversacional en un oído, normal en otro) y por un importe de 2.420 euros, con responsabilidad de la mutua codemandada (folio 184). Ese grado de incapacidad le fue reconocido con fundamento en el siguiente cuadro residual, emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS en fecha 26 de marzo de 2013: 'fractura malar; intervención quirúrgica con material de osteosíntesis en 2006. Secuelas de hipoacusia bilateral, siendo mayor en el oído derecho' (folio 172). La propuesta de la CEI se fundamenta en el dictamen médico del ICAM de fecha 7 de febrero de 2013 (folios 173 y 174)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 27 de marzo de 2013, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 16 de abril de 2013 (folio 201), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 15 de mayo de 2013 (folios 11 y 12)

CUARTO.- El actor interpuso demanda judicial contra esa resolución denegatoria, que dio lugar al procedimiento nº 720/2013 de este mismo órgano judicial. Tras dictar la nulidad del juicio celebrado en fecha 4 de marzo de 2015, se señaló nueva vista para el día 13 de enero de 2016, a la que no compareció la parte actora, lo que motivó el archivo del procedimiento por desistimiento. En fecha 9 de febrero de 2016, el letrado de oficio de la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante nuevo auto de 16 de marzo de 2016, por los motivos que se exponen en el mismo (folios 15 a 21)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 1.136,05 euros mensuales (folio 190)

SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de peón de la construcción (hecho conforme).

SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente que padeció en fecha 10 de octubre de 2006, al actor se le diagnosticó una fractura conminuta derecha; una fractura de arco cigomático derecho y un traumatismo cráneo encefálico leve. Entre el 13 y el 19 de octubre de 2006 permaneció ingresado en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, donde se procedió a la reducción abierta de la fractura malar y la reducción cerrada de la fractura de arco cigomático; igualmente, se procedió a una osteosíntesis rígida malar con miniplacas. En fecha 6 de marzo de 2007, el servicio de otorrinolaringología del Hospital Joan XXIII practicó una audiometría en la constató la pérdida casi total de la audición en oído derecho, con hipoacusia mixta media en oído izquierdo, diagnóstico confirmado por prueba específica de potenciales evocados. En fecha 6 de julio de 2011, el actor fue objeto de una intervención quirúrgica consistente en otoesclerosis derecha, que se practicó mediante espedectomía derecha, sin incidencias y alta hospitalaria en fecha 8 de julio de 2011. En fecha 9 de julio de 2012, el Departament de Serveis Socials de la Generalitat le reconoció un grado de discapacidad total del 36% por hipoacusia severa y traumatismo cráneo encefálico (folio 132) OCTAVO.- La patología más significativa que padece el actor en la actualidad, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de octubre de 2006, consiste en una hipoacusia bilateral postraumática, con pérdida casi total de la audición en el oído derecho e hipoacusia mixta media en el oído derecho (folios 212 y 221, informe del médico forense, del ICAM y del perito de la mutua demandada) NOVENO.- Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, el actor acusa una moderada dificultad en la comunicación conversacional (dictamen del ICAM, declaración del perito de la mutua demandada, folio 212 y fundamento jurídico primero)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Construcción Ingeniería de Servicios y Gestión del Agua 2000, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, considerando que la situación del trabajador es tributaria de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial.

Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que en el momento del accidente, el trabajador se encontraba de alta en la Seguridad Social, y la empresa se hallaba al corriente en sus cotizaciones a esta entidad gestora, habiendo efectuado la correspondiente evaluación de riesgos, por lo que procedería la desestimación del recurso.

Comenzando por la normativa aplicable, el precepto invocado, artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Por su parte, el artículo 137 de aquel cuerpo legal, en los apartados citados en el recurso, c), b), y a) (por orden de alegación), se refiere a los grados de incapacidad permanente absoluta, total, y parcial, respectivamente. En relación a la definición de cada uno de éstos, el apartado 5 del invocado artículo 137, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto en su apartado 4 hace lo propio en relación al grado de total, describiéndola como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' , y el apartado 3 respecto a la incapacidad permanente parcial, que define como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Por su parte, la Jurisprudencia ha considerado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino ponderando también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, en aras a resolver sobre el motivo formulado, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, de profesión peón de la construcción, sufrió en fecha 10 de octubre de 2006 un accidente de trabajo, al precipitarse desde un andamio, con el resultado de contusiones diversas, sin pérdida de conocimiento.

A consecuencia del referido accidente, y tras determinado ingreso médico, e intervención quirúrgica, en la forma expuesta en el ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia (que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido), el actor presenta: hipoacusia bilateral postraumática, con pérdida casi total de la audición en el oído derecho, e hipoacusia mixta media en el oído izquierdo; que comporta una moderada dificultad en la comunicación conversacional (fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico).

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, basándose en la puesta en relación de las funciones a desempeñar como peón de la construcción. De este modo, se expone que en la Guía de Valoración Profesional del INSS, los peones (código CNO 11:9602) realizan tareas que comportan un elevado nivel de riesgo, en relación con terceros trabajadores y situaciones potencialmente peligrosas, por lo que debería accederse a la pretensión deducida en la demanda.

Sin embargo, resulta incontrovertida en esta sede la conclusión fáctica acogida por la sentencia de instancia, conforme a la cual la invocada Guía de Valoración Profesional del INSS contempla en un grado mínimo los requerimientos auditivos (1 de 4) para los peones de la construcción. Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, procede concluir sobre la ausencia de concurrencia de grado de incapacidad superior al reconocido por la entidad gestora, de lesiones permanentes no invalidantes.

De este modo, conviene recordar que, tal concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.006 (recurso 4084/2004 ), 'el criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una 'guía de valoración del menoscabo permanente' editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 hercios, efectuada en 'circunstancias de audición ordinarias'; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un deterioro significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002 , con otros datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db'.

Para un mayor esclarecimiento y más conveniente enfoque de la cuestión hoy, nuevamente, sometida a enjuiciamiento en el presente recurso de casación para unificación de doctrina y con el fin de dejar, definitivamente, sentado el criterio de Sala en orden a la valoración de las hipoacusias, el que ha de prevalecer sobre cualquier afirmación distinta que pudiera haberse efectuado con anterioridad, debe significarse que la denominada 'zona conversacional' de la emisión de palabras se halla encuadrada entre los 500 y 3000 ciclos (Hz) por segundo y que una pérdida entre 25 y 40 db se viene considerando como una pérdida leve de audición que conlleva una dificultad para la conversación en voz baja o a distancia. En consecuencia, no existe pérdida de audición que resulte significativa o patológica cuando, la misma, no supera el nivel de los 25 db.

En otro aspecto, para determinar si existe o no ' hipoacusia que afecta a zona conversacional' se ha de verificar la media aritmética de los niveles de audición, medidos en dbs., de 500, 1000, 2000, y 3000 Hz.' Por lo que respecta a la incidencia de la hipoacusia en la capacidad laboral, tal como expusimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2013 (recurso 6829/2012 ), aquélla únicamente da lugar a la incapacidad permanente total en determinados profesiogramas (con cita de las de esta Sala de 14 de septiembre de 2011 y 1 de abril de 2011), cuales son los siguientes: '- Profesiones en las que la comunicación con otras personas constituye el elemento fundamental de la función, y otras especializadas donde la audición es fundamental, como todas las que requieren una constante atención a la clientela (STSJ Comunitat Valenciana 29 junio 1993).

-Trabajos que se desenvuelven en ambientes ruidosos en los que la sensibilidad del trabajador frente al impacto del ruido se considere enfermedad profesional.

-Trabajos que exigen atención reforzada frente al riesgo en el que se desarrollan, atención de la que carecen las personas con importante pérdida de capacidad auditiva'.

Asimismo, concluimos en la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (recurso 3290/2015 ): '(...) resulta de interés traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha reiterado, partiendo como criterio orientativo del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956 (que no consideraba la sordera total como determinante de una incapacidad permanente absoluta -artículos 38 y 41), que la mencionada patología constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes, o clientes, si bien no para la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituya un requisito indispensable para su ejercicio, por poder sustituirse la relación por otras formas de comunicación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.984 , 11 de noviembre de 1.985 , y 29 de abril de 1.987 ). Asimismo, el Alto Tribunal ha estimado la declaración de incapacidad permanente absoluta, en supuestos de sordera total, cuando la misma resultaba concurrente con acúfenos y vértigos, así como carencia de compensación afectante al equilibrio ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.988 ), y cuando existe un síndrome vertiginoso que afecta a sus actividades cotidianas ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.981 , y 15 de diciembre de 1.987 )'.

En definitiva, habiendo acogido el magistrado a quo las conclusiones obrantes en el informe efectuado pro el médico forense adscrito al Juzgado (si bien únicamente las relacionadas con el objeto de la litis), atinente a una moderada dificultad en la comunicación conversacional, procede desestimar la pretensión deducida en la demanda, al no resultar acreditada la limitación aducida, en ninguno de los grados postulados.

Decae, por lo expuesto, el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar el actor del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Andrés contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 204/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, y Construcción Ingeniería de Servicios y Gestión del Agua 2000, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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