Sentencia Social Nº 4101/...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Social Nº 4101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4104/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4101/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103410

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004104 /2008CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004104 /2008 interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Francisco en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GODOY MACEIRA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000424 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Carlos Francisco , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Godoy Maceira, S.L., dedicada a la actividad de aserradero de piedra, desde el día 13 de junio de 2.006, con la categoría profesional de oficial de 1ª y un salario diario de 4l'38 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Alega el actor que fue despedido verbalmente el día 11 de abril de este año y que, remitido telegrama a la empresa ese mismo día solicitando aclaración de su situación, la empresa le contestó por escrito el día 14 que pasase por sus instalaciones a firmar la liquidación. Tercero.- El día 3 de abril el demandante comunicó verbalmente a la administrativa de la empresa que quería dejar la empresa pero no concretó fecha y el día 8 al terminar la jornada laboral acudió a las oficinas de la empresa y le manifestó a dicha administrativa que dejaba la empresa e hizo entrega del teléfono móvil que la demandada le había facilitado para su trabajo. No entregó el ordenador portátil facilitado por la empresa para trabajar y ésta, al no devolverlo el trabajador, presentó denuncia ante la Guardia Civil el día 9, siendo recogido por la Guardia Civil que hizo entrega del mismo a la empresa el mismo día 9. El actor no acudió a trabajar el día 9 y el día 10 acudió a la empresa y solicitó a la administrativa que le comunicase por escrito sus vacaciones, a lo que la administrativa y luego el encargado le manifestaron que había cesado voluntariamente. El día 11 fue a la empresa de nuevo con intención de trabajar, indicándole el encargado que había cesado voluntariamente y por tanto no debía permanecer en las instalaciones de la empresa, ante lo que remitió telegrama a la demandada manifestando que había sido despedido verbalmente ese mismo día 11 sin habérsele hecho entrega de documentación, por lo que solicitaba aclaración de su situación laboral o presentaría demanda por despido. Recibido el telegrama por la empresa el día 14, ese mismo día le remitió telegrama a su vez al actor indicándole que pasase por sus instalaciones a firmar la liquidación correspondiente. Cuarto.- La empresa le había abonado al actor un curso de informática, autocad 2D, de 50 horas de duración del 18 de febrero al 21 de abril de 2.008, curso que el demandante hizo hasta su conclusión. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 8 de mayo, la misma tuvo lugar el día 26 con el resultado de sin avenencia. Sexto.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra la empresa Godoy Maceira, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la parte accionante, quien al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 49. 1 d) del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 . k). La parte recurrente discrepa de la conclusión a la que ha llegado el Juzgador de instancia de considerar que en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un desistimiento del contrato por parte del trabajador, porque - alega - ni de los hechos coetáneos ni de los posteriores se puede apreciar la clara, contundente e inequívoca voluntad de cesar en la prestación de los servicios para la parte demandada. Antes al contrario, lo que existió - a su juicio - fue una clara controversia entre las partes respecto al disfrute de días de permiso y se encontraban en fase de negociación de la continuidad de la relación laboral, pero no se planteó en momento alguno, por el actor, el cese voluntario con las consecuencias extintivas que se pretende justificar por la empresa demandada, ahora confirmadas por la sentencia de instancia que, según la parte recurrente, carece de todo fundamento. Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

La incombatida relación histórica de la resolución recurrida, declara probado los siguientes hechos y circunstancias:

a) El demandante D. Carlos Francisco , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Godoy Maceira, S.L., dedicada a la actividad de aserradero de piedra, desde el día 13 de junio de 2.006, con la categoría profesional de oficial de 1ª y un salario diario de 4l'38 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

b) El día 3 de abril el demandante comunicó verbalmente a la administrativa de la empresa que quería dejar la empresa pero no concretó fecha y el día 8 al terminar la jornada laboral acudió a las oficinas de la empresa y le manifestó a dicha administrativa que dejaba la empresa e hizo entrega del teléfono móvil que la demandada le había facilitado para su trabajo. No entregó el ordenador portátil facilitado por la empresa para trabajar y ésta, al no devolverlo el trabajador, presentó denuncia ante la Guardia Civil el día 9, siendo recogido por la Guardia Civil que hizo entrega del mismo a la empresa el mismo día 9. El actor no acudió a trabajar el día 9 y el día 10 acudió a la empresa y solicitó a la administrativa que le comunicase por escrito sus vacaciones, a lo que la administrativa y luego el encargado le manifestaron que había cesado voluntariamente. El día 11 fue a la empresa de nuevo con intención de trabajar, indicándole el encargado que había cesado voluntariamente y por tanto no debía permanecer en las instalaciones de la empresa, ante lo que remitió telegrama a la demandada manifestando que había sido despedido verbalmente ese mismo día 11 sin habérsele hecho entrega de documentación, por lo que solicitaba aclaración de su situación laboral o presentaría demanda por despido. Recibido el telegrama por la empresa el día 14, ese mismo día le remitió telegrama a su vez al actor indicándole que pasase por sus instalaciones a firmar la liquidación correspondiente.

c) La empresa le había abonado al actor un curso de informática, autocad 2D, de 50 horas de duración del 18 de febrero al 21 de abril de 2.008, curso que el demandante hizo hasta su conclusión.

d) Alega el actor que fue despedido verbalmente el día 11 de abril de este año y que, remitido telegrama a la empresa ese mismo día solicitando aclaración de su situación, la empresa le contestó por escrito el día 14 que pasase por sus instalaciones a firmar la liquidación.

Existen dos versiones contradictorias de los hechos, la versión del trabajador accionante que mantiene la existencia de un despido y la de la empresa demandada que sostiene que ha habido un desistimiento del actor.

La sentencia de instancia tiene en cuenta la testifical de la empresa y primera testigo del actor para dar por acreditado que el día 3 de abril el actor comunicó verbalmente a la administrativa de la empresa que quería dejar la misma, y el día 8, al terminar la jornada laboral, acudió a las oficinas de la empresa manifestando a dicha administrativa que dejaba la empresa, haciendo entrega del teléfono móvil que la demandada le había facilitado para su trabajo. Y llega a la conclusión de que no hubo despido sino un previo desistimiento del contrato, por parte del trabajador, desistimiento que es causa de extinción del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- El recurso de suplicación formulado, sin siquiera intentar una revisión de la relación histórica de la resolución recurrida, arriba aludida, parece pretender una nueva valoración de la prueba para llegar a conclusión diferente a la que ha llegado el juzgador de instancia; lo que no es posible al tratarse de un recurso extraordinario y no de una apelación, pues ha de tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Además, es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191 b) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que no ha sucedido en supuesto enjuiciado.

Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993294 /RTC/1993/294 ), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso.

En consecuencia, el recurso de suplicación formulado ha de venir rechazado y al haberse producido la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador y no por despido, es claro que no pudo incurrir la sentencia impugnada en la infracción de los preceptos denunciados.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Rosa Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Vigo, en el procedimiento 424/2008 sobre despido, instado por el actor recurrente contra la empresa Godoy Maceira S.L., confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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