Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3236/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 4101/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7661
Núm. Roj: STSJ CAT 7661/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002428
EL
Recurso de Suplicación: 3236/2019
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 5 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4101/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de
fecha 9 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2018 y siendo recurrido/a Mutual
Midat Cyclops, Ombuds Compañia de Seguridad, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General
de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MYDAT CYCLOPS y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y en su méritos absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Cirilo , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, hallándose en situación de alta, y su profesión habitual es la de vigilante de seguridad.
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 25/02/2017 mientras prestaba servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.; en esta fecha la indicada empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUAL MYDAT CYCLOPS.
Iniciado un proceso de incapacidad temporal, se instó expediente de incapacidad que finalizó con resolución de 17/10/2017 por la que no se le declaró afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Disconforme el actor con dicha valoración, interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25/01/2018. Y frente a ella dedujo el 13/03/2018 la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 2 a 10, 29 y 37).
TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 04/09/2017 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Policontusiones + luxación de art. IFP de 3º dedo de mano derecha tratadas de forma conservadora, con secuelas en forma de limitación a la movilidad global de tercer dedo en menos del 50%, no incapacitante' (Folio 36).
CUARTO.- El demandante, que es diestro, sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: - Luxación de la interfalange proximal del tercer dedo de la mano derecha, tratada de forma conservadora.
Secuela de limitación en el movimiento de extensión del tercer dedo (déficit de 10 grados) y en el de flexión del mismo dedo (le falta 1 centímetro para que el dedo toque la palma de la mano).
(Folio 36 y periciales de ambas partes)
QUINTO.- Las partes están conformes en que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial de 1.617,52-euros mensuales.
(Hecho pacífico entre las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que desestima su demanda en la que pedía el reconocimiento de un grado de parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, suplicando se estime el recurso, y la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada, mediante escrito, por reproducido, en el que pide la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, formulado conforme al art.193. c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1.a) del Real Decreto legislativo 8/2015, al no haberlo declarado la sentencia, por las secuelas en la misma declaradas probadas, en incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo, para su profesión habitual de vigilante de seguridad, que exige portar arma de fuego -FJ 1º y 2º-, aprehender y sujetar delincuentes, asir y agarrar con un mínimo de seguridad para él y para otras personas y utilizar un arma de fuego, viéndose éstas absolutamente comprometidas.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194.4 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .
Y el artículo 194, apartado 3, de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida; del que resaltamos que el demandante, de profesión habitual de vigilante de seguridad, que es diestro, sufre una luxación de la interfalange proximal del tercer dedo de la mano derecha, tratada de forma conservadora y una secuela de limitación en el movimiento de extensión del tercer dedo (déficit de 10 grados) y en el de flexión del mismo dedo (le falta un centímetro para que el dedo toque la palma de la mano), y puestas dichas patologías y limitaciones, en relación con su profesión habitual de vigilante de seguridad, podemos afirmar que no le suponen la incapacidad permanente parcial demandada, según expone la juez ad quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, cuyos razonamientos, por acertados, compartimos plenamente, por lo que la sentencia de instancia, que no aprecia el grado de incapacidad permanente parcial para la citada profesión habitual del demandante, es correcta en esta determinación y no incurrió en error in iudicando, pues, no le afectan en el porcentaje de rendimiento determinante del reconocimiento postulado, esto es, superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, dado que la disminución de la capacidad laboral del trabajador antes referida es poco significativa a los efectos pretendidos, y no consta que le supongan un desempeño de su trabajo claramente más penoso o peligroso por la necesidad de tener que emplear importantes sobresfuerzos compensatorios.
TERCERO.- En consecuencia, se desestimará el recurso de suplicación interpuesto, con la confirmación de la sentencia recurrida, ex artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin costas, ex art. 235.1 de la misma norma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cirilo contra la sentencia de fecha 9-1-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos 214/2018, confirmándola. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

