Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4101/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7561
Núm. Roj: STSJ CAT 7561:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001810
mm
Recurso de Suplicación: 1721/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4101/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 876/2018 y siendo recurridos TENNIS & FRIENDS, S.L., Samuel, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TENNIS & FRIENDS LLC, SUCURSAL ESPAÑA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Romulo frente a TENNIS&FRIENDS LLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, TENNIS&FRIENDS S.L., Samuel y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LLC desde el 6 de mayo de 2017 y categoría profesional de monitor grupo 4. La parte actora y la empresa TENNIS&FRIENDS S.L. signaron inicialmente el contrato de trabajo temporal obrante a doc. 1bis de la empresa, convertido en indefinido en fecha 5 de febrero de 2018, doc. 1 de la empresa. A la relación laboral del actor con la empresa demandada resultaba de aplicación el Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios
SEGUNDO.- La relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada se extinguió en fecha 6 de junio de 2018 por baja voluntaria del demandante.
TERCERO.- LLC tiene como actividad la enseñanza del tenis. En su centro de trabajo existen unas instalaciones donde alumnos, algunos de ellos procedentes del extranjero, residen y pernoctan. Algunos de dichos alumnos son menores de edad. En las cláusulas adicionales del contrato de trabajo firmado por el actor con LCC, junto con la fijación de la jornada a tiempo completo a turnos que cubrieran sábados, domingos y festivos mediante compensación con descanso, se pactó la siguiente cláusula: 'Se acuerda que el trabajador pernocte en las instalaciones del empleador, esta pernocta no se entenderá como tiempo de presencia ya que el trabajador no se encuentra a disposición de la empresa sino que hace uso de las instalaciones de la misma únicamente al efecto de su propio descanso. En el caso que el trabajador tenga que realizar tiempo de trabajo efectivo en el horario de su descanso nocturno (pernocta), el mismo será considerado y abonado como hora extra realizada por el importe pactado entre las partes'.
CUARTO.- El demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo ha percibido, por importe de 10Â5 euros/hora, las siguientes cantidades por hores extras: Junio 2017: 2 horas extras. Julio 2017: 14 horas extras. Octubre 2017: 17 horas extras. Noviembre 2017: 8 horas extras. Febrero 2018: 2 horas extras. Junio 2018: 2 horas extras. Junto con lo anterior, la empresa en el supuesto puntual de que un trabajador realizando pernocta tuviera que salir de la academia acompañando a alguno de los alumnos (así, por necesidad de acudir a un centro médico), abonaba al trabajador la suma de 50 euros. El trabajador demandante percibió dicha suma por dicho concepto en el mes de septiembre de 2017 en una ocasión y en el mes de junio de 2018 en una ocasión. Doc. 2 de la empresa.
QUINTO.- La empresa LLC entregaba los monitores que prestan sus servicios en la academia de tenis cuadrantes en los que se especificaban sus jornadas de trabajo como monitor. En dichos cuadrantes, en los supuestos en los que los monitores realizaban pernoctas, consta con la denominación 'dormir/emergencia'. Doc. 1 de la parte actora.
SEXTO.- La academia de tenis en la que el actor prestaba servicios cuenta con un servicio de vigilancia durante las 24 horas del día. El servicio de recepción presencial finaliza a las 22 horas. A partir de dicho momento, en la academia existe un portero de seguridad que realiza sus funciones desde las 22 a las 6 horas. Testifical Sra Jacinta.
SEPTIMO.- Los monitores, durante sus jornadas de prestación de servicios en la academia de tenis, pueden utilizar libremente sus instalaciones, incluyendo el gimnasio y lavandería. En dichas jornadas, de coincidir con el cuadrante de horarios fijado por la empresa, ésta pone a disposición de los monitores de forma gratuita el servicio de desayuno, comida y cena.
OCTAVO.- Los monitores que realizan pernocta en la academia disponen de una habitación individual en la que descansan. Durante la noche, existe un teléfono interno de seguridad con el que el portero vigilante puede contactar, de precisarlo, con los monitores. Los monitores disponen igualmente de un teléfono móvil para llamadas externas. Ambos teléfonos móviles son proveídos por la empresa LLC. Testifical Sr Juan Alberto.
NOVENO.- TENNIS&FRIENDS S.L., representada por su administrador Samuel, signó con el demandante el contrato de trabajo temporal inicial del demandante. TENNIS&FRIENDS LLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, asumió desde el mes d enero de 2018 la condición de empleadora del actor al trasladar TENNIS&FRIENDS S.L. su domicilio fuera de España, signando con el demandante el posterior contrato de trabajo indefinido.
DÉCIMO.- El demandante en fecha 22 de enero de 2019 presentó escrito de aclaración de la demanda, reclamando la suma total de 18.427Â15 euros en concepto de horas extraordinarias, no festivas y festivas, realizadas en el periodo junio 2017 a junio 2018.
UNDÉCIMO.- Presentada en fecha 31 de julio de 2018 papeleta de conciliación, fue celebrado el acto en fecha 10 de septiembre de 2018 con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, siendo impugnado por TENNIS & FRIENDS LLC, SUCURSAL ESPAÑA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda en la que ejercita acción que, tras ser objeto de aclaración, pretende finalmente pronunciamiento que le reconozca crédito por diferencias salariales, por los conceptos salario base, prorrata mensual de pagas extras, plus transporte, e impago de horas nocturnas, extras y en festivos, correspondientes al periodo 01/06/2017 a 30/06/2018 por suma global de 20.871,76 euros, más intereses moratorios.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda sin reconocer al actor ninguno de los créditos postulados y contra la misma se formula por este recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- El recurso articula primer motivo, que se formaliza con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesando la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento del dictado de la sentencia, por haber incurrido la misma en incongruencia omisiva al no contener, en el entender del recurrente, reflexión y solución sobre la petición de crédito por diferencias retributivas que la sentencia contenía y en referencia a los conceptos salario base, prorrata de pagas extras y plus transporte.
Es cierto que la petición de diferencias se articuló aunque lo fuese de forma genérica porque ni siquiera se cita cual es la norma colectiva que se pretende aplicar o cual es la categoría o grupo retributivo en que se pretende encuadrar al trabajador para obtener el parámetro que, en comparación, habría de utilizarse para obtener las diferencias postuladas.
También es cierto que la sentencia no contiene respuesta expresa dando solución con lo que, en principio, pudiera descubrirse la incongruencia omisiva que de aquélla se predica.
Pero el que la respuesta no sea expresa no quiere que no se haya producido. Así la respuesta es tácita pero existe y además negando el derecho postulado tras recoger cual sería la norma aplicable y la categoría profesional acreditada por el trabajador actor.
El grueso del alegato sobre la existencia del crédito, también después del escrito de aclaración de la demanda y también ahora en la vía del recurso de suplicación, se dirige a la existencia de crédito por impago de horas extras y la respuesta judicial es equilibrada a la dimensión del petitum y exposición de su causa petendi.
Lo parco de la respuesta en ningún caso produce indefensión porque siempre, ahora especialmente en la vía del recurso de suplicación, podría pedirse y obtenerse censura fáctica que habilitase el reconocimiento del crédito postulado que, por cierto, ni siquiera se mantiene en la censura jurídica que el mismo despliega al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Es verdad que hubiera sido deseable mayor extensión del fundamento que sirve para desestimar la pretensión de abono de diferencias salariales en la sentencia pero esta, aún de forma poco ortodoxa y tácita, da respuesta a la misma y no incurre en incongruencia omisiva.
Con la pequeña tacha dicha, nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS, deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Es cierto que la valoración de la petición no es extensa, pero el que esto no sea así, no permite concluir que sea insuficiente o que, se haya causado indefensión al recurrente, que siempre ha podido reproducirla en la vía del recurso, por lo que el motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- Ahora por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la revisión de
Recurre articulando primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa que se modifique el cuerpo fáctico de la sentencia añadiendo un nuevo hecho probado en el que propone que pueda leerse:
'Pese al escrito de aclaración de la demanda en lo relativo a las horas extraordinarias, no festivas y festivas, realizadas en el periodo de junio 2017 a junio de 2018, el resto de conceptos salariales reclamados en la demanda tales como salario base, parte proporcional de pagas extras, plus de trasporte y plus de hora nocturna resultan invariables en la misma'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Los requisitos en esta forma expuesta no se han completado.
En ningún caso, procedería adicción como la pretendida en cuanto constituye no un relato fáctico sino simple valoración jurídica subjetiva que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta el juzgador para llegar a la conclusión que contiene la sentencia.
Ya hemos partido de cuál fue el concreto petitum desplegado en la demanda, dando respuesta al motivo del apartado a), y su expresión, si cabe, ha de serlo en los antecedentes de hecho y no en los hechos probados de la sentencia.
Como ya hemos dicho estamos ante resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.
CUARTO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, en la censura del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se invoca infracción de los artículos 6.3, 34 y 35 del ET.
En definitiva sostiene que no sólo las horas contratadas expresamente como de efectivo trabajo son tributarias de remuneración, sino también el resto de horas de presencia en el centro de trabajo, dónde pernocta, porque se encuentra a disposición de la empresa para atender y solventar cualquier incidencia con los alumnos internos de la academia de enseñanza de tenis que explota la demandada.
En realidad la censura jurídica es simple censura fáctica y pretende, tras valoración de la prueba desplegada, relato del que puedan extraerse las consecuencias que puedan funcionar como presupuesto del éxito de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, en estos términos no puede prosperar el motivo porque los elementos probatorios aportados por el recurrente han sido extensa y correctamente valorados por el magistrado 'a quo' y carecen de eficacia y aptitud para acreditar la existencia del presupuesto del que puede nacer el derecho que se postula.
Inalterado el relato fáctico decae el motivo de censura jurídica.
El examen de la censura jurídica exige partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De cuya lectura se desprende con toda evidencia que no existe la base fáctica sobre la que el recurrente pretende asentar la existencia de los derechos postulados, razón por la cual, al no haberse logrado modificar la apreciación de la magistrada de instancia, que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indican que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000).
Para resolver la contienda debemos recordar del sustrato fáctico del que debemos partir y que no se ataca en el recurso. De este debemos destacar como elementos determinantes los siguientes:
* El actor dispone de dormitorio en el centro de trabajo, dónde a cargo de la empresa pernocta. También desayuna, come y cena en el mismo, con cargo a la empleadora.
* El actor no tenía asignada prestación de servicios de vigilancia o control de los alumnos internos en horario nocturno estando habilitado servicio de vigilancia 'ad hoc' en el mismo.
* Cuando realiza prestación de servicios de control del alumnado fuera de su jornada de trabajo prestablecida o ha acompañado a algún alumno a centro médico la empresa ha compensado económicamente la prestación extraordinaria.
Resulta pues punto axial de la disputa el determinar si estas horas en que el trabajador pernoctaba en el centro de trabajo son horas, sino de trabajo efectivo, sí al menos de disponibilidad, y deben ser remuneradas en la cuantía establecida convencionalmente.
Si, al margen de la jornada formalmente documentada que agota la duración máxima de la ordinaria de trabajo en el sector, después hubiese queda compelido a realizar más horas de disponibilidad, cuando no de trabajo efectivo, por orden de la empresa y sin poder organizar su descanso diario, es claro que se estaría sometiendo al trabajador actor a un exceso de la jornada laboral ordinaria que no puede tener otra calificación u objetivación más que de horas extraordinarias que deberían ser, siempre y a falta de descanso compensatorio, remuneradas.
La controversia sobre la calificación del tiempo de guardia o a disposición como tiempo de trabajo ha sido abordada en diversas ocasiones por el TJUE, de las que realiza recensión nuestra sentencia de 17/10/2018, (REC. 5438/2018), en la que podemos leer:
'Así, las sentencias 3 de octubre de 2000 (C-303/98), Simap; 9 de septiembre 2003 (C-151/02), Jaeger; 1 de diciembre 2005 ( C-14/04), Dellas y otros; y 10 de septiembre 2015 ( C-266/14), Tyco; y Autos 11 de enero 2007 (C-437/05), Vorel; y 4 de marzo de 2011 (C-258/10) Grigore. Pues bien, el último pronunciamiento se ha dado a conocer con la sentencia de 21 de febrero 2018 (C-518/15 caso Ville de Nivelles contra Rudy Matzak ). En este caso, el TJUE ha afirmado que el tiempo de guardia que un trabajador belga (bombero voluntario) pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos debe considerarse 'tiempo de trabajo' (especialmente, porque restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades personales y sociales). Dice el TJUE que el factor determinante para la calificación de 'tiempo de trabajo', es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Las guardias localizadas (esto es, estar accesible permanentemente sin estar presente en el lugar de trabajo) no pueden recibir igual calificación, especialmente, porque 'en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales'. El fallo queda sustancialmente circunscrito por las circunstancias muy particulares del caso: la cuestión relativa al tiempo de respuesta (8 minutos) y las posibilidades que este tiempo permita para 'dedicarse a sus intereses personales y sociales' son absolutamente determinantes. Por consiguiente, parece que, si no se dan unas circunstancias próximas a las descritas, no parece que pueda afirmarse que las 'guardias localizadas' puedan calificarse como 'tiempo de trabajo'. Por consiguiente, se considerará 'tiempo de trabajo', el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos a diferencia de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar 'localizable', esto es cuando el trabajador, como en el caso que nos ocupa, efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003 (TJCE 2003, 250) Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 65 y jurisprudencia citada). Con esta sentencia no puede afirmarse categóricamente que el TJUE haya establecido que el tiempo de guardia localizada o domiciliaria ostente automáticamente la consideración de tiempo de trabajo. Parece evidente que en el caso analizado, el factor determinante a la hora de considerar la guardia como tiempo de trabajo es el hecho de que la ubicación del trabajador durante este guardia sea un espacio determinado por el empresario -el domicilio habitual del propio trabajador- y la obligación de estar en disposición de prestar servicio en un plazo tan extremadamente breve de tiempo -8 minutos de margen- que imposibilita la realización de la práctica totalidad de actividades propias del tiempo de ocio o de libre disposición. Es verosímil que en ausencia de estos dos factores, la doctrina del TJUE no resulte de aplicación y que, por tanto, queden fuera de la plena equiparación como tiempo de trabajo las guardias en que una eventual puesta a disposición del empresario para prestar servicio no tenga unos requerimientos tan severos en términos de urgencia o las obligaciones por el trabajador se agoten en el mero hecho de estar localizable'.
Pero como en nuestro caso no se impone presencia ni trabajo efectivo y durante las horas que pernocta en el centro de trabajo tenía libérrima facultad para organizar de forma autónoma 'su' tiempo para atender sus asuntos particulares estas no deben remunerarse.
El tiempo de presencia con disposición es 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88, pero no es este el supuesto que nos ocupa.
Así es cierto que el tratamiento de la totalidad de permanencia del empleado de hogar en el domicilio del cabeza de familia del contrato especial de trabajadores al servicio del hogar familiar ha tenido distinto tratamiento en la doctrina jurisprudencial en orden a si la permanencia debe retribuirse como tiempo efectivo de trabajo.
Por analogía en el caso de los empleados de hogar lo que se pacta es la pernocta del trabajador en el domicilio del cabeza de familia, que pasa a ser también su domicilio habitual, pero no que en determinadas franjas horarias u horquillas, las 24 horas del día, el trabajador se encuentre a disposición del empleador. Así es el caso que nos ocupa, en que la simple pernocta en el centro de trabajo no veta o impide la facultad del trabajador para organizar de forma autónoma sus tiempo para atender sus asuntos particulares.
Como hemos dicho, la premisa fáctica de la sentencia no recoge presupuesto del éxito de la pretensión. Por lo que, carente la demanda de cualquier apoyo en el 'factum' de la sentencia, no cabía sino su desestimación, y con ella el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Romulo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos seguidos al nº 876/2018, promovidos por aquél contra la empresa TENNIS & FRIENDS LLC (SUCURSAL EN ESPAÑA), TENNIS & FRIENDS S.L., don Samuel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

