Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1937/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4103/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104060
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7564
Núm. Roj: STSJ CAT 7564:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002048
mm
Recurso de Suplicación: 1937/2020
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4103/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ PER A LA DOCÈNCIA SANT LLÀTZER y FUNDACIÓ SANT LLÀTZER frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 843/2018 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y Dª Caridad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda por despido interpuesta por Dª. Caridad contra FUNDACIÓ SANT LLÀTZER, FUNDACIO PER A LA DOCÈNCIA SANT LLÀTZER, CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
A.- Declarando la improcedencia de la extinción objetiva de fecha 19.10.2018, por lo que los empleadores demandados FUNDACIÓ SANT LLÀTZER (FSL) y FUNDACIO PER A LA DOCÈNCIA SANT LLÀTZER (FDSL), deberán optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, ante este Juzgado entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización por importe de 162.615,09 € netos, con la advertencia de que la no opción supone la readmisión de la demandante. En caso de opción por la readmisión, deberá el empleador demandado abonar únicamente los salarios de tramitación desde la fecha del despido (19.10.2018) hasta la fecha efectiva de la readmisión a la parte actora, a razón de 301,40 € brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos que, por cotizaciones y retenciones, legalmente procedan; debiendo la actora devolver la indemnización legal percibida, en cuantía de 125.600,76 € netos, caso de readmisión y una vez sea firme la presente resolución.
B.- Condeno a la actora a que abone a las codemandadas, en concepto de retención fiscal no practicada por preaviso no concedido, los siguientes importes: 1.423,28 € a FSL y 938,16 € a FDSL.
C.- Absuelvo al Consorci Sanitari de Terrassa de los pedimentos en su contra, visto el desistimiento de la actora. D.- Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades subsidiarias ex art. 33 ET.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La actora ha venido prestando servicios, tras subrogación en fecha 1.11.2013 (procedente del Consorci Sanitari de Terrassa), para las fundaciones codemandadas desde el 10.12.1990, con categoría de Directora de Gestió i Administració (DGA); pasando a ostentar funciones gerenciales (como directora- gerente) de ambas fundaciones el 17 de junio de 2016 (provisionalmente, desde el 17.3.2016, según escritura notarial de 1.4.2016), por acuerdo de sus patronatos, elevado a público el 28 de julio de 2016. Su salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, es de 9.167,65 €, desempeñando un 30% de su jornada para FDSL y un 70% de su jornada para FSL. El 10.10.2018, se revocaron los poderes de la FSL a la actora y se nombró como patrono apoderado al sr. Luis para asumir las funciones de Gerencia (folios nº 13 a 20, 114 a 121, 658 a 664, 861 a 879, 1375 reverso a 1377, 1444 y 1445; testifical del sr. Matías y del sr. Miguel).
2º.- En fecha 19.10.2018, la parte actora recibió comunicación de despido objetivo (dos cartas idénticas, una de FSL y otra de FDSL, noftificadas por el sr. Luis), aduciendo la demandada razones organizativas (elevado coste de la retribución de la gerencia -66.307,80 € FSL y 43.707,36 € FDSL-, con reasignación de tales funciones al patronato, habiendo sido amortizadas ya en marzo de 2018 las funciones de dirección de gestión y organización, en FDSL y en FSL) y económicas (situación económica negativa -balance de resultados de 2017, consolidado positivo de 330.140 € gracias a la venta de la finca Torrebonica-, ahorro económico con la supresión del puesto de trabajo de la actora). Junto con las misivas notificadas, se abonó, en el caso de FSL, el importe de 2.762,83 €, como preaviso no concedido, 9.393,69 €, como indemnización por extinción de la RLE y de 66.307,80 €, como indemnización por extinción de la relación laboral ordinaria, mientras que se abonó, en el caso de FDSL, el importe de 1.821,14 €, como preaviso no concedido, 6.191,91 €, como indemnización por extinción de la RLE y de 43.707,36 €, como indemnización por extinción de la relación laboral ordinaria (folios nº 21 a 24, 121 reverso a 125. 1042 a 1051; interrogatorio del sr. Luis).
3º.- El sr. Prudencio era el Gerente del CST de FDSL y de FSL a 31.10.2013, siendo entidades consorciadas, pendintes de separación jurídica definitiva. La finca Viver de la Torrebonica fue adquirida por FSL el 30.6.2010 y se ha firmado convenio de expropiación de la misma con el Ajuntament de Terrassa (folios nº 186, 203 a 243, 835, 1036 a 1041 y 1479 a 1512).
4º.- El director-gerente, conforme al art. 31 de los Estatutos de la FDSL, desempeña la dirección de la gestión ordinaria de la fundación, ejecutando los acuerdos del patronato, supervisando la gestión y las medias de oden interno de funcionamiento de la fundación, elaborando anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos, asesorando al patronato en objetivos y estrategias, dirigiendo a la plantilla propia y al personal externo, autorizando pagos, gastos y cobros, disponiendo y gestionando las cuentas corrientes, libretas de ahorro y depósitos, debiendo rendir cuentas únicamente ante el patronato. La gerencia se ocupa de las tareas directivas y enfoque de decisiones, con plenos poderes de representación con los que no contaba ningún patrono de la fundación (folios nº 668 a 674, 882 a 1018 1360 y 1378 a 1442).
5º.- El sr. Rubén fue contratado por la demandada FDSL (plaza convocada el 16.10.2018) el 1.1.2019, como técnico de gestión 1, con funciones de jefe de administración (coordinación del departamento económico-financiero, control de gestión de la fundación, desarrollo de presupuestos, cálculos de plan de viabilidad, prospección económica, coordinar la gestión de compras, limpieza y mantenimiento externo, gestión de RRHH con asesoramiento externo, coordinación del plan de emergencias y de convenios de colaboración, gestión de consultas legales con la oficina jurídica externa), con una retribución de 40.000 € anuales (folios nº 245 reverso, 255 reverso, 1459 y 1523 a 1526; testifical del sr. Rubén).
6º.- Intentada la conciliación ante la SCI tras papeleta de conciliación de 14.11.2018, el acto fue celebrado el 21.12.2018 con el resultado de sin avenencia. En dicho acto, las codemandadas anunciaron reconvención por retención de IRPF no practicada en el importe de preaviso no concedido, en las cantidades de 1.423,28 € para FSL y de 938,16 € para FDSL (folios nº 56, 134 y 1513 a 1520). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron, conjuntamente, recurso de suplicación las demandadas FUNDACIÓ PER A LA DOCÈNCIA SANT LLÀTZER y FUNDACIÓ SANT LLÀTZER, que fue formalizado dentro de plazo, y del que se dio traslado a los contrarios, impugnándolo la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren conjuntamente las empresas codemandadas que fueron objeto de condena la declaración de improcedencia del despido objetivo individual, por causa organizativa y económica, actuado con efectos de 19/10/2018, que contiene la sentencia recurrida cuando estimó la pretensión subsidiaria de la demanda.
La sentencia, tras aceptar y concluir que la relación laboral especial como alta directiva que atendió la actora cuando se la dota de poderes y se le designa directora gerente, en el periodo 17/06/2016 a 18/10/2018, renació en relación laboral ordinaria, para atención de funciones como directora de gestión y administración, que sin solución de continuidad atendía desde 10/12/1990, que es la antigüedad parámetro que utiliza el magistrado para el cálculo de la indemnización legal por despido.
La sentencia rechaza la pretensión de declaración de nulidad por discriminación, establece la obligación de devolver o compensar las indemnizaciones legales que habían sido abonadas a la trabajadora y condena a esta, estimando acción reconvencional, a reintegrar el importe de retención fiscal debida y no practicada por la compensación económica del preaviso que las empleadoras omitieron.
Finalmente considera que en el momento en que se actuó el despido no se acredita por las empleadoras condenadas circunstancia productiva o económica que habilitase la extinción objetiva porque la que se alegó y que potencialmente podría haber justificado aquella radical medida es insuficiente para considerar circunstancia objetiva, mas allá de la simple subjetividad de las empresas, que legitime la extinción.
El recurso se formaliza conjuntamente por ambas codemandada y va dirigido, primero de revisión fáctica para la modificación del relato de hechos de la sentencia en orden a la determinación de circunstancia organizativa y económica afín a la alegada en las cartas de despido y como corolario, segundo motivo, esta vez de censura jurídica, en el que se afirma la concurrencia y entidad del motivo organizativo y económico concurrente para habilitar la decisión del despido.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandada.
SEGUNDO.- Como se ha adelantado, se articula el primer motivo del recurso con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se pretende censura del relato fáctico.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
Antes de dar respuesta cumplida al motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo las que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.
Así se pretende que 'in fine' del hecho probado quinto se añada párrafo en el que pueda leerse lo siguiente:
'...El Sr. Rubén fue contratado para sustituir al Sr. Paulina quien causa baja voluntaria el 3 de octubre de 2019 (folio 1521), ocupando el mismo puesto de trabajo de Jefe de Administración que el Sr. Paulina ocupó desde el 11/11/2011 (folio 1446). Este puesto de trabajo existía mientras la actora fue Directora de Gestión y Organización (folio 1446 y hecho probado 1º) con posterioridad cuando ésta accedió a la Gerencia (folio 1363) y continúa existiendo en la actualidad (folio 1361)'.
También se pretende la adicción de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción:
'Por acuerdo de los patronatos de ambas fundaciones, en sesión extraordinaria de 8 de octubre de 2018, se acordó:
1- Revocar los poderes de la Gerente Sra. Caridad
2- Asumir, desde el patronato, las funciones estatutariamente atribuidas a la Gerencia de la Fundación, que serán desarrolladas por un miembro del Patronato que actuará como Patrón Apoderado de la Fundación.
3- Nombrar Patrón Apoderado y otorgarle poderes al Sr. Luis, con todas las facultades de representación que figuren en el acuerdo y en la escritura de formalización notarial'
La modificación no puede ser acogida porque no tiene fundamento objetivo que permita afirmar veraz de forma absoluta la manifestación.
El dato es irrelevante para la solución del debate porque nada añade a lo que ya relata el hecho cuya revisión se postula y porque el instrumento en el que se fundamenta la afirmación es inhábil al fin pretendido y salvo que admitamos la posibilidad de suplir la superior facultad de valoración de la prueba que al magistrado de instancia corresponde por la unilateral y subjetiva de la empresa.
La sentencia ya da cumplida y extensa noticia de la coyuntura relacional que permite su cabal y pleno conocimiento para resolver de forma apropiada y solvente el conflicto. Coyuntura necesaria en la que no ha de incluirse el hecho del cambio de la figura de representante o apoderado una vez que la actora, después de removido su nombramiento como directora gerente apoderada, aún conserva la exigencia de atender las funciones propias de la relación laboral ordinaria como directora de gestión y administración, que recobra plena virtualidad.
TERCERO.- También se pretende la adicción, a propósito de la potencial concurrencia de causa económica suficiente, de nuevo hecho probado para el que se propone el siguiente redactado:
'Se constata un descenso significativo de los ingresos de explotación provocado principalmente por el descenso de subvenciones recibidas, que pasan de 1,2 millones de euros (2014) a 0,7 millones de euros (2017), lo que representa un descenso del 41%.
La drástica reducción de ingresos de la Fundació Sant Llàtzer provoca pérdidas significativas en dicha entidad (- 290 miles de euros) que no pueden ser absorbidas por el resultado positivo de la Fundació per a la Docència Sant Llàtzer (+70 miles de euros)'.
De nuevo falta elemento de convicción que convierta en irrefutable la afirmación y no puede sustituirse la conclusión del magistrado sentenciador por la unilateral y subjetiva de los recurrentes.
Con ello no puede accederse a la modificación fáctica que se pretende.
CUARTO.- Como primer motivo de censura jurídica dice el recurso indebidamente aplicados el artículo 11-2 y la DA Única del RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con los artículos 55 3 y 4 y 56 1 del ET.
En definitiva sostiene que la relación laboral que vinculaba a las partes al momento de la extinción presentaba atributo de relación laboral especial de personal de alta dirección, a que había novado con efectos de 17/06/2016, en que la actora que ya venía prestando servicios como directora de gestión y administración desde el 10/12/1990, pasó a prestar servicios como Directora Gerente, con poderes, que habilitaban compromiso del patrimonio empresarial y que por tanto podía extinguirse, como acaeció, por desistimiento voluntario de las recurrentes y sin tener que afrontar mayor indemnización en favor de la trabajadora que la que, se dice generosamente al incluir como indemnizable el antecedente periodo en que la relación laboral adjetivaba cualidad de ordinaria, ya le fue abonada a la misma.
La censura no podrá acogerse porque aunque si ha de compartirse el aserto, que ya explicita con exquisito detalle la sentencia recurrida, de que a partir del apoderamiento y designa como Directora Gerente, con efectos de 17/06/2016, la relación laboral ordinaria novó en especial de alta dirección, igualmente cuando se revocan los poderes y la encomienda de la función gerencial la relación laboral, que es única, vuelve a novar en laboral ordinaria y la trabajadora recobra el estatus jurídico que derivaría de la misma, conservando la antigüedad original para el cálculo de la indemnización por despido.
Si las partes hubiesen pactado cosa diversa también sería diversa nuestra solución pero, a falta de pacto expreso, estamos ante única relación laboral que afronta diversas concreciones en la que la trabajadora conserva el estatus que ante la extinción le otorga el derecho.
Que la relación -las relaciones en nuestro caso porque presta servicios para dos empleadoras- no puede extinguirse tomando en cuenta exclusivamente la vigencia de la especial de alta dirección y con las consecuencias establecidas en el RD regulador para la extinción de las relaciones laborales ya se acepta incluso por las recurrentes condenadas porque no acuden a la figura del desistimiento empresarial sino a la del despido objetivo individual por causas económicas u organizativas y tomando además como antigüedad parámetro para el cálculo de las indemnizaciones abonadas aquella en que comenzó, sin interrupción de la solución de continuidad, la prestación de servicios por la actora.
Cuestión distinta es que no puedan, si pueden, remover las especiales funciones y facultades de confianza que se asignaron como gerente y que, si se opta por la readmisión, bastará la reserva y encomienda de las funciones como Directora de Gestión y Administración, que siempre retuvo, para que se entienda plena y objetivamente ejecutada la obligación 'in natura' de readmisión.
Con ello el motivo ha de rechazarse.
QUINTO.- Ahora, también como motivos de infracción jurídico-sustantiva invocan las empresas condenadas la infracción por la sentencia del artículo 52 c) del ET, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal y sostienen, en definitiva, que sí concurrió circunstancia objetiva organizativa y económica de entidad suficiente para habilitar la extinción que se impugna.
Centrado en este término el debate resulta axial determinar sí en el hecho causante la empresa presentaba circunstancia organizativa o económica de entidad y relevancia suficiente para justificar la decisión extintiva.
Aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la causa económica y de producción para la extinción por causa objetiva del contrato de trabajo en el supuesto de que hubiese sido dato cierto, conocido y vigente la pérdida económica continuada y la relevante disminución de ventas y actividad productiva se encontraría plenamente justificada medida de reducción de los costes de personal y estaría habilitada la empleadora para la extinción objetiva.
Pero concluye la sentencia, para predicar de la decisión extintiva la cualidad de despido improcedente, que no se acreditó por las empresas, por no haber desplegado elemento probatorio hábil, que aquella última fuese la circunstancia que coyunturaba a las empresas empleadoras cuando actúan la decisión extintiva.
No han conseguido las empresas llevar a la convicción del juzgador de instancia y tampoco a la de la Sala, porque no se concreta relato de hechos que informe de potencial situación organizativa o económica en el momento del despido que descubriesen la necesidad o conveniencia de la decisión extintiva para mejorar la posición empresarial en el mercado y sector de actividad.
El sustrato fáctico del que ha de partirse es el que concreta la sentencia y con él ha de concluirse, como hace la sentencia, la falta de justificación del despido objetivo con lo que este motivo también ha de desestimarse.
Así no consta, porque no se aporta la documentación mercantil de la que pudiera deducirse indubitadamente que la pérdida es mantenida y cierta, más allá del potencial ejercicio de análisis contable subjetivo que es inane al objeto pretendido y que, desde luego, no sirve para llevar a la convicción del magistrado de la instancia y tampoco de la Sala, de la suficiencia de la coyuntura objetiva.
Con ello procede que la Sala dirima con respuesta negativa sobre la acreditación de la causa invocada en el somero relato de la carta de despido, aplicando el marco jurídico en el que ha de resolverse la contienda y que hemos resumido en nuestra reciente sentencia de 25/03/2014 (Rec. 6247/2013), que dice: 'En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009, 25 de marzo de 2.010, 31 de enero y 14 de febrero de 2.012). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003). Asimismo, se ha matizado que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011).
De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso -anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012-, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que 'no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa', pudiendo concluirse que 'la justificación del despido ahora es actual' ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012, citando a A. Desdentado Bonete).
Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución, siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio' .
Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013, aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, 'la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.
Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.
El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.
Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.
Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.
Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo'.
Estimamos de interés precisar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.013 (rec. 11/2013), concretando los límites de la función judicial en aras a determinar la concurrencia de las causas de despido alegadas, ha concluido que 'el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente'; añadiendo que 'en definitiva, (...) no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Doctrina ésta que ha resultado matizada por la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013), que, por aludir de forma expresa a la doctrina que resultaba de aplicación a la normativa anterior a la reforma de 2012, estimamos de interés traer a colación. De este modo, tal como se concluye en la citada sentencia por el Alto Tribunal, 'entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'; añadiendo que tal razonabilidad 'ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4; y 13/1998, de 22/enero, FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)'.
El inmodificado relato fáctico de la sentencia, relativo a la circunstancia organizativa y económica no informa que la empresa haya experimentado radical y sustancial disminución de activos, patrimonio neto o actividad productiva o que sea verdad incontestable que se haya producido disminución relevante de la actividad productiva con la consiguiente caída de la facturación.
Con estos presupuestos, a los que ha de añadirse que las funciones atendidas por la actora como directora de gestión y administración no han sido amortizadas o asumidas por personal que ya lo era de las demandadas.
Consta además la contratación de tercer trabajador en fecha cercana a la extinción para atender análogas funciones que atendía la actora y no se revela proporcional y razonable la extinción con el simple alegato de notable ahorro por lo relevante de la retribución abonada a la trabajadora porque esto es simple criterio subjetivo de oportunidad y no razón objetiva que habilite la extinción privilegiada para las empleadoras..
Sobre la base de la realidad fáctica acreditada, la Sala no puede razonablemente diferir de lo judicialmente razonado en favor de la inexistencia de circunstancia objetiva habilitante del despido de la trabajadora lo que impone el rechazo de este motivo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado, con habilitación de los artículos 201 y 233 de la LRJS determina la pérdida del depósito y consignación efectuados así como la condena en costas que incluirá los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 400,00 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto conjuntamente por las empresas FUNDACIÓ SANT LLÀTZER y FUNDACIÓ PER A LA DOCÈNCIA SANT LLÀTZER, frente a la sentencia de 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos seguidos al nº 843/2018, seguidos a instancia de doña Caridad, contra las recurrentes el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL con la intervención del Ministerio Fiscal; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por las recurrentes, a los que se dará destino legal; firme que sea la presente resolución.
Se condena a las recurrentes en costas de forma solidaria que incluirá los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 400,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

