Sentencia SOCIAL Nº 4107/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 4107/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7663

Núm. Roj: STSJ CAT 7663/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001562
EMA
Recurso de Suplicación: 2287/2019
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 5 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4107/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de
fecha 23 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento nº 37/2017 y siendo recurrido INSS ( Tarragona ) y
TGSS ( Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Don Onesimo , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando al actor el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de Total y Parcial para su profesión habitual de pintor y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de 11 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2016 (fecha de salida 22 de septiembre de 2017), ambas recaídas en el expediente registrado con nº NUM000 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Onesimo , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003 , siendo su profesión habitual la de pintor. (Hechos no controvertidos. En cualquier caso, tales datos se incorporan a la solicitud de incapacidad permanente y al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 15/09/2016; folios 37, 86, 102 a 105).



SEGUNDO.- Incoado a instancia del actor el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, registrado con nº NUM000 , y tras el oportuno reconocimiento, se emitió Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente por el Médico Evaluador adscrito al ICAM el 9 de septiembre de 2016, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que el actor presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de ' LUMBOCIATALGIA BILATERAL, EN ESTUDIO ACTUAL', observando que el actor se encuentra prendiente de pruebas complementarias para filiar el origen de la lumbociatalgia y concluyendo que no existe presunción de Incapacidad Permanente.

En relación con la enfermedad actual, informa el Médico Evaluador que el actor no se encuentra en situación de incapacidad temporal actualmente y que refiere lumbalgia que le irradia a las dos extremidades inferiores, sin controles por Cirugía Ortopédica y Traumatología, habiéndose realizado radiografía en fecha 1 de septiembre de 2016, a solicitud de su Médico de Atención Primaria, que muestra una posible espina bífida. Se informa, asimismo, que el actor tiene programado un TAC lumbar para el 27 de septiembre de 2016.

En cuanto a los antecedentes se indica que el actor no padece asma, que es alérgico al Torecan, que ha padecido una epicondilitis derecha, que ha padecido de ansiedad y depresión, sin seguimiento por psiquiatría ni psicología, y vértigo y que tiene diagnosticada una insuficiencia mitral leve- moderada por prolapso del velo anterior de la válvula itral,siguiendo controles periódicos por cardiología, mostrando el ecocardiograma realizado en mayo de 2016 una Función de Eyección conservada.

Como resultado de la exploración realizada por el Médico Evaluador, se indica que el actor mantiene la sedestación sin adoptar ninguna postura antiálgica, presenta deambulación autónoma y normal sin adoptar ninguna postura antiálgica, siendo posible y conservada la marcha punta-talones, no refiere dolor a la percusión de las apófisis espinosas a ningún nivel del raquis y no se objetivan contracturas musculares a ningún nivel del raquis. El resultado del test Lassègue es negativo bilateralmente y el actor no muestra ninguna dificultad para las transferencias mecánicas al subir/bajar de la camilla.

En el Dictamen médico del ICAM se recoge el informe del servicio de Cardiología del Hospital Pius de Valls de fecha 16 de junio de 2016, en el que se informa de '(...) buf sistólico de predominio mitral III/IV no irradiado (...).

Eco TT: VE no dilatado no hipertrófico FE 65% (...) ESTABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA CARDIOVASCULAR, SIN PATOLOGÍA ACTUAL QUE EXPLIQUE LOS SÍNTOMAS. CONTROLES ANUALES'. (Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 09/09/2016; folios 87 y 88).



TERCERO.- Seguido por sus trámites el referido Expediente administrativo, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 21 de septiembre de 2016 (fecha de salida 22 de septiembre de 2016), por la que se deniega al actor el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)' y ' por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal (...)'. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 15 de septiembre de 2016, en el que, recogiendo las consideraciones del Médico Evaluador, se determina que el actor presenta un cuadro clínico residual de ' LUMBOCIATALGIA BILATERAL, EN ESTUDIO ACTUAL', proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Dictamen Propuesta de la CEI de 15/09/2016 y Resolución del INSS de 21/09/2017; folios 36, 37, 86 y 100).



CUARTO.- A la fecha de su valoración, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual valorable: (a) Lumbalgia bilateral por probable espina bífida, en fase de estudio, habiéndose objetivado posteriormente un síndrome facetario lumbar; (b) Insuficiencia mitral de carácter leve-moderado; (c) Trastorno de ansiedad inespecífico, sin seguimiento por psiquiatría ni psicología. (Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 09/09/2016; folios 87 y 88. Asimismo, informe del servicio de Cardilogía del Hospital Pius de Valls de fecha 16 de junio de 2016; folio 122. Igualmente,informe médico del servicio de Medicina de Familia del CAP Montblanc de fecha 30 de mayo de 2016; folios 38, 109 y 133. Finalmente, informe médico del servicio de Medicina de Familia del CAP Montblanc de fecha 1 de septiembre de 2016; folios 39, 40, 134 y 135).



QUINTO.- Las lesiones definitivas descritas en el ordinal precedente no ocasionan limitación funcional permanente actual. El actor mantiene la sedestación sin adoptar ninguna postura antiálgica, presenta deambulación autónoma y normal sin adoptar ninguna postura antiálgica, siendo posible y conservada la marcha punta-talones, no refiere dolor a la percusión de las apófisis espinosas a ningún nivel del raquis y no se objetivan contracturas musculares a ningún nivel del raquis. El resultado del test Lassègue es negativo bilateralmente y el actor no muestra ninguna dificultad para las transferencias mecánicas al subir/bajar de la camilla. Por otra parte, el actor presenta una Función de Eyección conservada. (Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 09/09/2016; folios 87 y 88. Asimismo, informe del servicio de Cardilogía del Hospital Pius de Valls de fecha 16 de junio de 2016; folio 122. Finalmente, informe pericial médico de la Dra. Doña Salvadora ; folios 82 y 83).



SEXTO.- En el historial de bajas laborales por incapacidad temporal del actor constan las siguientes: Diagnóstico Fecha baja Fecha alta Causa del alta. Edema angioneurótico 07/07/2017 13/06/2018 Curación / Mejoría que permite trabajar. Episodio depresivo moderado 28/06/2017 04/07/2017 Curación / Mejoría que permite trabajar. Distensión muscular 23/11/2016 07/12/2016 Mejoría que permite trabajar. Contusión de tobillo y pie 11/10/2016 21/10/2016 Curación. Traumatismo otros tendones 12/05/2016 17/06/2016 Mejoría que permite trabajar. Dolor articular 08/04/2016 15/04/2016 Curación / Mejoría que permite trabajar. (Historial de bajas por incapacidad temporal, partes médicos de baja de incapacidad temporal de fechas 11/10/2016 y 23/11/2016 y partes médicos de confirmación del último proceso de IT; folios 41, 48, 51, 52, 57, 58 y 84).

SÉPTIMO.- Mediante Resolución del Jefe del Servicio de Atención a las Personas de los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de fecha 28 de junio de 2012 se reconoció al Sr. Onesimo un grado de discapacidad total del 34%, con base en un trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de etiología psicógena, un trastorno del equilibrio por vértigo periférico de etiología idiopática y una enfermedad del aparato circulatorio por alteración de la válvula mitral de etiología idiopática, correspondiendo un 25% al grado de discapacidad y 9 puntos a factores sociales complementarios, con efectos desde el día 9 de septiembre de 2011, sin reconocimiento de necesidad de ayuda de terceras personas ni de baremo de movilidad reducida, tal como se detalla en el Dictamen Técnico Facultativo de la valoración del grado de disminución de fecha 28 de junio de 2012. (Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad de fecha 28/06/2012 y Dictamen Técnico Facultativo de fecha 28/06/2012; folios 89 y 90).

Posteriormente se revisó el grado de discapacidad reconocido al actor, mediante Resolución del Jefe del Servicio de Atención a las Personas de los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de fecha 29 de noviembre de 2012, manteniéndole un grado de discapacidad total del 34%, pero con base exclusivamente en un trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de etiología psicógena y una enfermedad del aparato circulatorio por alteración de la válvula mitral de etiología idiopática, correspondiendo un 25% al grado de discapacidad y 9 puntos a factores sociales complementarios, con efectos desde el día 19 de febrero de 2016, sin reconocimiento de necesidad de ayuda de terceras personas ni de baremo de movilidad reducida, tal como se detalla en el Dictamen Técnico Facultativo de la valoración del grado de disminución de fecha 29 de noviembre de 2016. (Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad de fecha 29/11/2016 y Dictamen Técnico Facultativo de fecha 29/11/2016; folios 44 a 47).

OCTAVO.- La profesión de pintor comporta la realización de las siguientes tareas: preparación, lijado y terminación con revestimientos (barnices, pinturas, revocos, resinas, pastas de estucar, etc.) en obras de construcción nuevas, mantenimiento de edificios e instalaciones industriales, e impermeabilización de cubiertas y fachadas de comunidades. Los trabajos se realizan en centros de trabajo diversos (obras), utilizando para ello maquinaria de aplicación, tal como equipos neumáticos y eléctricos de pintar (pistolas aerográficas y airless de alta presión), lijadoras orbitales eléctricas, máquinas fresadoras para la preparación de suelos y superficies antes de pintar. Los trabajos descritos se desarrollan frecuentemente en altura y, para ello, se utilizan máquinas de elevación autopropulsadas de tijera y de cesta, andamios homologados y escaleras de tijera. (Informe pericial médico del Dr. Juan Ramón ; documento 16 del ramo de prueba de la parte actora, folios 59 a 66).

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada asciende a 817,32 euros mensuales, en porcentaje del 55%. La fecha de efectos económicos lo sería, en su caso, desde el 9 de septiembre de 2016. (No controvertido). Las bases de cotización del actor durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017 son las siguientes: Año Mes Base de cotización real 2016 01 764,40 euros 2016 02 764,40 euros 2016 03 1.803,26 euros 2016 04 1.559,82 euros 2016 05 1.914,29 euros 2016 06 1.143,70 euros 2016 07 871,34 euros (Bases de cotización contenidas en el Anexo a la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 21/09/2016 sobre Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente; folio 101).

DÉCIMO.- El actor formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 4 de noviembre de 2016, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 11 de noviembre de 2016, por entender que ' no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en los que se basó', con base en la Propuesta de Incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 20 de julio de 2017, en la que, ' analizados los dictámenes de la ICAMS y los informes aportados por el recurrente, PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona que se DESESTIME la presente reclamación previa, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 15/09/2016 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'. (Escrito de reclamación previa, Resolución del INSS de 11/11/2016 y Propuesta de la CEI de 10/11/2016; folios 53, 54, 125 a 132).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 23/10/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos 37/2017, que desestima su demanda interpuesta frente al INSS y la TGSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de total o subsidiariamente parcial de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, suplicando se estime el recurso, se revoque la sentencia, y se estime la demanda, declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso de suplicación, formulado conforme al art.193. c) LRJS, solicita el recurrente que la Sala examine la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en la sentencia, aduciendo, en síntesis, que en la sentencia existe una clara omisión de las lesiones reales que padece, entiende que no han sido debidamente valoradas, y que el juez yerra en su valoración en cuanto al cuadro residual que presenta, y hace una mala interpretación de la normativa y/o jurisprudencia debido a que no se han tenido en cuenta las alegaciones, ni las pruebas practicadas por su parte en el juicio junto con la prueba documental propuesta por la misma, de los que se desprende una clara incapacitación para el desarrollo de su actividad laboral.

En primer lugar, respecto de dicho motivo de recurso de suplicación en cuanto motivo que es de censura jurídica, decir que el recurrente tiene que concretar la norma o jurisprudencia infringida, por lo que es irregular la no invocación de precepto alguno y/o jurisprudencia infringidos, lo que bastaría para desestimarlo ya; si bien, en este caso, como del propio contenido del motivo se puede fácilmente deducir que es el art.197. 4 y 3 de la LGSS, pues es el que regula la invalidez permanente total y parcial pretendidas en la demanda y en el suplica del presente recurso, respecto del mismo examinaremos si existe o no infracción por la sentencia.

En segundo lugar, que no cabe la invocación de sentencias de los diferentes TSJ como jurisprudencia infringida, porque no emana de la sala social del TS y no es jurisprudencia, ex art. 1.6 del C.C.

Y en tercer lugar, que el motivo de recurso formulado no es el adecuado para corregir los hechos probados de una sentencia por error in valorandi de la prueba, debiendo de realizarse por la vía adecuada para ello, el art. 193.b) de la LRJS y conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la revisión de hechos probados.

Para la resolución del presente motivo del recurso en los términos planteados, es preciso antes traer a colación la normativa que regula la incapacidad permanente, así la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el actual artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 (antes el artículo 137.4, sobre grados de incapacidad) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( SSTS de 22-10-88 15-10-04, 29-10-04, 10-10-05, 17-5-06, entre otras) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989).

Y el artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, (antes el artículo 137.3), describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras). Y en este mismo sentido, la doctrina de esta Sala del TSJC que sigue la anterior jurisprudencia, en sentencia, entre otras de 1-12-2000.

Y el Tribunal Supremo recuerda su doctrina de que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art.

137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables al caso enjuiciado, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que objetiva en los hechos probados 4º y 5º en relación con el 1º, que el demandante, de profesión habitual de pintor, presenta a la fecha de su valoración el siguiente cuadro clínico residual valorable: (a) Lumbalgia bilateral por probable espina bífida, en fase de estudio, habiéndose objetivado posteriormente un síndrome facetario lumbar; (b) Insuficiencia mitral de carácter leve-moderado; (c) Trastorno de ansiedad inespecífico, sin seguimiento por psiquiatría ni psicología.(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 09/09/2016; folios 87 Y 88. Asimismo, informe del servicio de Cardilogía del Hospital Pius de Valls de fecha 16 de junio de 2016; folio 122. Igualmente' informe médico del servicio de Medicina de Familia del CAP Montblanc de fecha 30 de mayo de 2016; folios 38, 109 y 133. Finalmente, informe médico del servicio de Medicina de Familia del CAP Montblanc de fecha 1 de septiembre de 2016; folios 39, 40, 134 y 135); y que las lesiones definitivas antes descritas no le ocasionan limitación funcional permanente actual. El actor mantiene la sedestación sin adoptar ninguna postura antiálgica, presenta deambulación autónoma y normal sin adoptar ninguna postura antiálgica, siendo posible y conservada la marcha punta- talones, no refiere dolor a la percusión de las apófisis espinosas a ningún nivel del raquis y no se objetivan contracturas musculares a ningún nivel del raquis. El resultado del test Lassègue es negativo bilateralmente y el actor no muestra ninguna dificultad para las transferencias mecánicas al subir/bajar de la camilla. Por otra parte, el actor presenta una Función de Eyección conservada. (Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 09/09/2016; folios 87 y 88. Asimismo, informe del servicio de Cardilogía del Hospital Pius de Valls de fecha 16 de junio de 2016; folio 122. Finalmente, informe pericial médico de la Dra. Doña Salvadora ; folios 82 y 83); y puestas dichas lesiones y limitaciones en relación con las tareas y trabajos de dicha profesión que se declaran probados en el hecho probado 8º de la sentencia, nos permiten concluir, de conformidad con el juez de instancia en sus razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia combatida, en particular, el 5º en relación con el 3º, a los que nos remitimos, que el cuadro lesional que tiene, en su actual estado de evolución, sin limitaciones funcionales graves o relevantes, no le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de pintor, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual exigido para la incapacidad permanente parcial, pues las restricciones funcionales que evidencia antes relatadas, que no otras que no han pasado al sustrato fáctico de la sentencia, y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta en el presente motivo, no anulan la capacidad para el desempeño de las tareas principales de su profesión habitual, ni ha de afectar de manera significativa al rendimiento normal, y no son suficientes para ser tributario de la invalidez permanente en ninguno de los grados pretendidos, debiendo mantenerse, por todo ello, la sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS impugnada.

En consecuencia, al no haberse producido por el Juez 'a quo' en su sentencia error in iudicando, el único motivo del recurso de suplicación en los términos formulados ha de ser desestimado, y con él, el recurso mismo, y procede la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición al recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo frente a la sentencia dictada el 23/10/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos 37/2017, que desestima su demanda interpuesta frente al INSS y la TGSS, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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