Sentencia Social Nº 4109/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4109/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4109/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8022675

AF

Recurso de Suplicación: 1785/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4109/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara , D. Marcos y D. Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 14 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 376/2013 y siendo recurrido Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda por Doña Clara , Don Marcos y Don Rodrigo , frente a URALITA, S.A y estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la citada empresa demandada, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Doña Clara , con DNI NUM000 , es la viuda del trabajador Don Victor Manuel , fallecido el día 27 de enero de 2010. Por su parte, Don Marcos y Don Rodrigo son hijos del referido trabajador y de Doña Reyes .

SEGUNDO.- Don Victor Manuel , nacido en fecha NUM001 de 1931, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 1 de julio de 1949 hasta el 13 de enero de 1962 en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola.

TERCERO.- Dicho centro de trabajo se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

CUARTO.- En fecha 13 de agosto de 2009 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a Victor Manuel en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional, así como el derecho a percibir una pensión mensual de 1.518,10 euros más las revalorizaciones que correspondieran a percibir desde el día 24 de julio de 2009. En la tramitación de dicho expediente administrativo Victor Manuel fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con el siguiente resultado: 'Neumocosis/abbestosis, derrame pleural bilateral pendiente de biopsia para descartar mesotelioma. Cardiopatía isquémica y valcular. Adenocarcinoma de colón T3N1MX en tratamiento. Disnea a pequeños esfuerzos'.

QUINTO.- En fecha 10 de septiembre de 2009 Victor Manuel presentó escrito ante el INSS optando por la prestación reconocida por incapacidad permanente total en detrimento de la prestación por jubilación que venía percibiendo hasta dicho momento.

SEXTO.- Frente a la citada resolución del INSS de 13 de agosto de 2009, Victor Manuel presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 19 de octubre de 2009, interponiendo la correspondiente demanda judicial que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona que la tramitó con el nº de autos 1152/2009. La cuestión controvertida en dicha litis se refería a la valoración de las lesiones y dolencias del Sr. Victor Manuel . Dicho procedimiento finalizó con el dictado de la sentencia nº 90/11, de 7 de marzo, de dicho juzgado, por la que se estimaba la demanda interpuesta por Victor Manuel contre el INSS y la TGSS y la Mutua Balear Mutual Midat Cyclops Uralita, S.A. y declaraba el derecho de Victor Manuel a percibir del INSS una prestación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del 100% de su base reguladora de 24.289,67 euros con efectos desde el día 24- 7-2009, y en consecuencia condenaba al ente gestor a que abonase dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes, con absolución del resto de demandados.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 3387/2012, de 7 de mayo dictada en los autos de suplicación 5110/2011 desestimó el recurso y confirmó la anterior sentencia.

SÉPTIMO.- Mediante resolución del INSS de 20 de diciembre de 2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Victor Manuel y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa URALITA, S.A.

OCTAVO.- El 4 de diciembre de 2009 Victor Manuel presentó demanda de reclamación de cantidad derivada daños y perjuicios causados por su enfermedad profesional frente a URALITA, S.A., que fue tramitada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en sus autos 1036/2009. Durante la tramitación de dicho procedimiento falleció Victor Manuel ocupando su posición como sucesora procesal su viuda Clara .

Dicho procedimiento finalizó por la sentencia nº 54/2011, de 28 de enero, de dicho juzgado, que estimó parcialmente la demanda condenando a URALITA, S.A. a pagar a Clara en su condición de sucesora testamentaria de Victor Manuel la cantidad de 36.621.70 euros.

Ambas partes presentaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia, dictando la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus autos suplicación 7109/2011 la sentencia nº 3156/2012 de 26 de abril, por la que desestimaba ambos recursos y confirmaba la sentencia dictada en primera instancia.

NOVENO.- En fecha 11 de febrero de 2010 el INSS resolvió aprobar la pensión de viudedad a favor de Clara con una base reguladora de 360,98 euros con un porcentaje de 52% y fecha de efectos de 1 de febrero de 2010.

Frente a dicha resolución presentó Clara demanda en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional ante el Juzgado Decano de Barcelona el 22.4.2010 en la que solicita que cambie la contingencia y se le reconociese el derecho a cobrar la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona y dio origen a sus autos nº 395/2010, admitiéndose la demanda y señalándose juicio para el 31 de marzo de 2011.

La resolución del INSS de 4 de diciembre de 2012 estima la solicitud de revisión de la pensión de la actora y fija como régimen el de enfermedad profesional con una base reguladora de 2.024,13 euros con un porcentaje del 52% y efectos de 1 de febrero de 2010.

Tras dicha resolución, la actora presentó el 21 de febrero de 2013 escrito ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona por el que desistía de la demanda mencionada anteriormente.

DÉCIMO.- El INSS inició de oficio un procedimiento para la aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene de las prestaciones derivadas de la muerte de Victor Manuel que finalizó con la resolución de 28 de junio de 2013 por la que declara la procedencia de que las prestaciones derivadas del fallecimiento de Victor Manuel por enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene con cargo a la empresa URALITA, S.A. responsable de la enfermedad contraída.

URALITA presentó demanda frente a dicha resolución ante el Juzgado Decano de Barcelona que la turnó al Juzgado de lo Social nº 16, dando origen a los autos 1261/2013, en los que se señaló juicio para el 17 de noviembre de 2014.

UNDÉCIMO.- El 27 de enero de 2010 falleció Don Victor Manuel , a los 79 años, siendo la causa fundamental de su muerte la asbestosis y cardiopatía isquémica.

DUODÉCIMO.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:

'C.1. Línea de Tubos. Molienda

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.

- Limpieza del pavimento por barrido.

-Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:

a) Las manipulaciones citadas en primer lugar

b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.

- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas

Extracción localizada

Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de l velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.

Protecciones personales

Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacios.

- Limpieza del suelo mediante escoba

- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.

Extracción localizada

Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 m2 de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.

Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacios.

-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.

Extracción localizada

El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5x 1, 1 m2) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 m2. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.

Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.4. Línea de Placas. Almacén

Causas del riesgo

- Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet.

- Existencia de amianto depositado en al parte exterior de los sacos.

- Amianto no compactado en algunos casos

Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.

Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.

Protecciones personales

Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.

C.5. Línea de Placas. Carga de molinos

Causas de riesgo

- Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc)

- Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.

- Manipulación y empaquetado de los sacos vacios

- Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido

Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio si que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.

Protecciones personales

Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.6. Linea de moldeados. Envio neumático de amianto. Moldeo por inyección.

Causas de la generación de contaminantes

-Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras.

- Limpieza de suelo mediante escoba.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó de que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior.

Protecciones personales

Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C. 7. Linea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual

Causas de la generación de contaminante

-Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino.

-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas.

Protecciones personales

Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo'.

Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.

El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:

Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.

Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.

-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.

-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 26.3.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el 16.9.2013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 2.5.2013 se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda origen de autos, al apreciar la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, se alza en suplicación la representación letrada de los demandantes, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo, destinado a la censura jurídica de la sentencia, con amparo en el art.193 c) de la LRJS , acusando infracción del artículo 59 ET , en relación con los artículos 1902 y 1968.2 CC .

La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la viuda e hijos del causante, por entender que dicha acción se hallaba fuera del plazo establecido en el artículo 59 ET al haber transcurrido más de un año desde la fecha del fallecimiento del causante (27-1-2010) hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (26-3-2013).

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8181), según criterio reiteradamente expuesto en sentencias anteriores (entre otras, SSTS SG 10/12/98 (RJ 1998, 10501) -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 (RJ 1999, 4708) -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 (RJ 2004, 3695) -rcud 1954/03 -; 04/07/06 ( RJ 2006 , 8675 ) - 834/05 -; 12/02/07 ( RJ 2007 , 1016 ) - 4491/05 -; y 21/06/11 (RJ 2011, 7594) -rcud 3214/10 -):

'a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud 1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064) -rcud 414/07 -)'.

Al respecto, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala, dictada en fecha 15 de diciembre de 2.005 (AS 2005, 3775), en supuesto en que a un trabajador le había sido reconocida la situación de incapacidad permanente, y ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios transcurrido en exceso un año desde el referido reconocimiento, se estimó que la acción no se encontraba prescrita, al haberse ejercitado dentro del año siguiente a aquel en que se había declarado judicialmente que la contingencia de la incapacidad era profesional . Del mismo modo, las resoluciones de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2.007 (JUR 2007, 248279) y 3 de abril de 2.012 (AS 2012, 1121), consideraron como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada el de la sentencia en que se resolvió de forma definitiva sobre la contingencia.

En aplicación de tal doctrina, procede estimar la infracción denunciada, dado que, ejercitándose en la presente litis acción por resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes del fallecimiento del causante por causa de enfermedad profesional, sólo a partir del momento en que quedó determinada la contingencia en la pensión de viudedad reconocida a la esposa del trabajador fallecido, lo que tuvo lugar por resolución del INSS de 4 de diciembre de 2012, que fija como régimen el de enfermedad profesional (HP 9º), se inició el cómputo del plazo establecido en el artículo 59 del ET , por lo que la acción ejercitada por la viuda y los hijos del causante, en fecha 26-3-2013, se hallaba dentro de plazo. En definitiva, no se puede entender que el plazo de prescripción se inicie antes que se declare que la muerte del causante se debió a una enfermedad profesional. La prestación de viudedad es sustitutiva de las rentas perdidas como consecuencia del fallecimiento del causante, de modo que la determinación final del importe de la pensión, en función de la contingencia de que derive el fallecimiento, condiciona el alcance de los perjuicios irrogados por el fallecimiento a los beneficiarios de las prestaciones por muerte y supervivencia. En esta misma línea la STSJ CAT de 19-9-2014 (rec. 3637/2014) resuelve que el plazo de prescripción no comienza a correr en la fecha del fallecimiento sino en la fecha en que quedó determinada la contingencia de la pensión de viudedad reconocida la esposa del trabajador fallecido.

Debiendo por lo expuesto estimarse este primer apartado del motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.-Se aduce seguidamente infracción de los artículos 1101 y 1902 CC , en relación a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, en referencia a las últimas sentencias de la Sala General del Tribunal Supremo fecha 17-7-2007 y 20-1-2008 .

El motivo debe prosperar. Pues con relación a hechos y supuesto similares, este Tribunal Superior ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones. Así la STSJ Cat. 4-3-2013 señala que supuestos de hechos similares, por haber ocurrido en el mismo centro de trabajo de Uralita S.A. de la localidad de Cerdanyola y en las mismas condiciones ambientales y laborales que la sentencia expone, habiendo contraído algunos trabajares enfermedades profesionales debido al contacto con el amianto, han sido resueltos por la Sala con criterios dispares, si bien a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 y otras posteriores, como las de 13 de diciembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , han entendido que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que debía dar lugar a la condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la citada mercantil.

Aceptando la Sala las cantidades indemnizatorias propuestas en el recurso para la viuda y los hijos del trabajador fallecido, que aparecen ajustadas al baremo de accidentes de tráfico (Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), y que no se discuten en el escrito de impugnación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara , D. Marcos y D. Rodrigo contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en autos nº 376/2013, promovidos por los recurrentes contra Uralita SA sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda origen de autos condenamos a Uralita SA a que a abone, en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento por enfermedad profesional del trabajador D. Victor Manuel , la cantidad de 86.276,40 euros a su viuda Dª Clara , y la cantidad de 10.544,88 euros a cada uno de sus hijos D. Marcos y D. Rodrigo .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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