Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 411/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 411/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100373
Encabezamiento
RSU 0000701/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00411/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 701/06
Sentencia número: 411/06
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 701/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS HORMEÑO OCAÑA, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 582/05 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a EXCAVACIONES EN MINA Y URBANIZACIONES S.L. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- D. Matías prestaba servicios en la empresa Excavaciones en Mina y Urbanizaciones S.L., dedicada a la construcción, desde el 30-10-00 y con categoría de peón.
SEGUNDO.- El 20-5-02 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
TERCERO.- E1 22-7-03 causó baja por recaída y fue dado de alta con secuelas el 16-7-04; se inició entonces expediente de invalidez que culminó con resolución del INSS de 29-3-05 que le declaró inválido permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- E1 art. 41 del convenio de construcción para Madrid de 13-2-01 reconocía indemnizaciones a los trabajadores en caso de muerte, invalidez absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo.
El 10-8-02 se publica el convenio general de construcción 2002-2006 que reconoce indemnizaciones en caso de invalidez permanente total derivadas de accidente de trabajo en cuantía de 20.000 euros en 2002. Se indica también que a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo.
El 20-9-02 se publica el convenio de construcción de 2002 para Madrid, que en su art. 44 traspone las novedades indemnizatorias referidas en el convenio general.
QUINTO.- Para el cumplimiento de obligaciones convencionales la empresa demandada suscrita póliza con Mapfre, n° 057-9502851890.
Hasta septiembre de 2004 dicha póliza cubría las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, ampliándose la cobertura a la incapacidad total y gran invalidez en la renovación a la póliza vigente desde el 6-9-04.
SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por D. Matías y absuelvo a las demandadas Excavaciones en Mina y Urbanizaciones S.L. y MAPFRE Seguros Generales, Cía de Seguros de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora reclama el abono de un total de 21.000 euros en concepto de indemnización prevista como mejora voluntaria de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social en la norma convencional que entiende de aplicación para los supuestos de invalidez permanente y total por la contingencia de accidente de trabajo. Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "El 22-7- 03 causó baja por recaída y fue dado de alta con secuelas el 16-7-04; se inició entonces expediente de invalidez que culminó con resolución del INSS de 29-3-05 que le declaró inválido permanente total para su profesión habitual", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "El 22-7-03 causó baja por recaída y fue dado de alta con secuelas el 16-7-04; se inició entonces expediente de invalidez que culminó primeramente con el informe del EVI de fecha 19-11-04, y posteriormente con resolución del INSS de 29-3-05 que le declaró inválido permanente total para su profesión habitual", para lo que se apoya en los documentos numerados como 1 a 4 de su ramo de prueba, que coinciden con los obrantes a los folios 31 a 34 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer debido a su irrelevancia para el signo del fallo. Conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.- Pues bien, dejar constancia en la premisa histórica de la resolución judicial impugnada de la fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tuvo lugar efectivamente en 19 de noviembre de 2.004, carece en este caso de toda trascendencia para la suerte del recurso, pues, a despecho de lo que la parte recurrente defiende, lo realmente relevante es la determinación del hecho causante de la mejora voluntaria que la misma propugna en autos, que es algo completamente distinto y, desde luego, no coincide con el hecho causal de la prestación económica básica que la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconoció al trabajador al declararle afecto de una incapacidad permanente total para su oficio de Peón de la construcción derivada de accidente laboral. Precisamente por ello, conocer el momento en que se constató administrativamente el carácter irreversible, definitivo e invalidante de las secuelas que le restaron con motivo de aquel evento dañoso, dato que permitiría la fijación del hecho causante de la prestación básica a cargo del Sistema de la Seguridad Social, ninguna incidencia puede tener en el resultado del recurso que se somete a nuestra consideración, de lo que se sigue el rechazo de este primer motivo.
CUARTO.- El que le sigue, con el mismo designio que el anterior, pretende la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Que la fecha de efectos como hecho causante, donde las lesiones, dolores y secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas, tomada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos de declarar la incapacidad Permanente Total y su cuantía, es la de 22.07.03", para lo que se basa en los mismos documentos que sirven de soporte al motivo precedente. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, habida cuenta que, amén de incurrir en igual defecto que la anterior, esto es, su irrelevancia para el signo del fallo, no se corresponde con la realidad y se trata, además, de cuestión eminentemente jurídica, que no fáctica. Vuelve el actor a confundir el hecho causante de la prestación económica de la Seguridad Social que se anuda a la invalidez permanente y total que le fue reconocida para su profesión habitual por accidente de trabajo con el hecho constitutivo de la mejora voluntaria reclamada, que, debemos insistir, no son conceptos iguales. Por otra parte, también confunde el hecho causante de la prestación económica por incapacidad permanente a cargo del Sistema con la fecha de efectos económicos de dicha pensión, que, por cierto, no fue el 22 de julio de 2.003 como el motivo hace valer, sino el 17 de julio de 2.004, día siguiente al alta médica del demandante tras la recaída sufrida en 22 de julio del año anterior, cual se desprende sin la menor dificultad de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social datada en 29 de marzo de 2.005 que obra al folio 31 de autos. En suma, también este motivo ha de correr suerte adversa.
QUINTO.- El siguiente motivo, destinado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerados los artículos 26, 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , preceptos que, por cierto, podemos adelantar ya que ninguna relación guardan con la controversia material traída al proceso, así como el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y el Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, sin precisar, eso sí, ni el período de vigencia de uno y otro, ni tampoco los preceptos supuestamente vulnerados. Asimismo, evidencia como conculcados el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , definidor de qué debe entenderse por accidente de trabajo, y el 13.2 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1.996 , dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social , precepto reglamentario que determina el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente. En definitiva, incide el recurrente en la confusión de dos conceptos jurídicos bien dispares, cuales son el hecho causante de la pensión de invalidez permanente a cargo de la Seguridad Social, y el de la prestación complementaria a cargo de la empresa que en forma de indemnización ahora interesa.
SEXTO.- Previamente, no es ocioso indicar que la indemnización que se pide participa de la naturaleza propia de las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, lo que implica que le sea de aplicación la normativa que disciplina esta materia. Como es sabido, el artículo 39 de la Ley General del Sistema de 1.994 dispone que las empresas y los trabajadores podrán acordar determinadas mejoras de las prestaciones concedidas por dicho Régimen, prevención que desarrolla la Sección Primera del Capítulo X del Título II de dicha norma legal, en la que se establecen dos clases de mejoras: una, "mejora directa de prestaciones", cualidad que es predicable de la que ahora se discute, y la otra, "mejoras por establecimiento de tipos de cotización adicionales", refiriéndose a la primera los artículos 192 y 193 de dicha norma legal, así como la Orden de 28 de diciembre de 1.966 -en sus artículos 11 a 16-, preceptos en los que, entre otras cosas, se establece que las empresas podrán acordar el incremento de todas o parte de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social y que para su debido abono las mismas pueden igualmente concertar un seguro, entre otras, con una compañía aseguradora.
SEPTIMO.- Dicho esto, los presupuestos fácticos en los que se asienta la controversia que separa a las partes son claros, y pueden resumirse en: 1.- El actor, hoy recurrente, sufrió un accidente laboral el día 20 de mayo de 2.002 -hecho probado segundo-, pasando a situación de incapacidad temporal por tal contingencia profesional, si bien en 22 de julio de 2.003 tuvo una recaída del mismo siendo alta médica definitiva, bien que con secuelas, en 16 de julio de 2.004 - hecho probado tercero-. 2.- Mediante resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada en 29 de marzo de 2.005, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo -hecho probado tercero-. Y por último, 3.- Según reza el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos: "El art. 41 del Convenio de construcción para Madrid de 13-2-01 reconocía indemnizaciones a los trabajadores en caso de muerte, invalidez absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo. El 10-8-02 se publica el convenio general de construcción 2002-2006 que reconoce indemnizaciones en caso de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo en cuantía de 20.000 euros en 2002. Se indica también que a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en que se produce el accidente de trabajo. El 20-9-02 se publica el convenio de construcción de 2002 para Madrid, que en su art. 44 traspone las novedades indemnizatorias referidas en el convenio general". Es decir, a la fecha en que aconteció el accidente laboral sufrido por el trabajador, esto es, el día 20 de mayo de 2.002, no estaba todavía amparada por la mejora voluntaria de la Seguridad Social pactada convencionalmente y consistente en el abono de una indemnización a tanto alzado la situación de incapacidad permanente total por accidente laboral.
OCTAVO.- La cuestión a dilucidar estriba, pues, en fijar el hecho causante de la mejora voluntaria que el trabajador propugna. En tal sentido, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, de 1 de febrero de 2.000 , dictada en función unificadora y correctora de anterior criterio de sesgo distinto. La doctrina que en dicha resolución luce ha sido reiterada con posterioridad, pudiendo citarse, entre otras muchas, las sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de diciembre de 2.000 y 26 de marzo de 2.001 , recaídas también en recursos de casación para la unificación de doctrina. Pues bien, como proclama la de 30 de diciembre de 2.000: "(...) Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante ( arts. 68.2.a, 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste ( art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 y arts. 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967). La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esta noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala ( sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1991, 7 de julio de 1992, 1 de marzo de 1993 y 18 de julio de 1994 , entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riego asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema (...)".
NOVENO.- En sentido parejo se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2.000 , dictada igualmente en función unificadora, con arreglo a la cual: "Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13 de febrero de 1967 , 25 OM 15 de abril de 1969 ), aunque se manifiesten con posterioridad (...)". Así, además, se establece expresamente en los preceptos de las normas convencionales de ámbito estatal y autonómico reguladoras de la mejora discutida. Sentado cuanto antecede, si el hecho causante no es otro que la ocurrencia del accidente de trabajo, que en el caso enjuiciado tuvo lugar en 20 de mayo de 2.002, también ésta será la fecha a considerar para determinar si el riesgo que protege la mejora voluntaria pactada colectivamente estaba cubierto o no por la norma convencional que, a la sazón, resultaba de aplicación. Pues bien, como quiera que los Convenios Colectivos de ambos ámbitos territoriales entonces vigentes solamente reconocían el derecho a lucrar una indemnización complementaria en los casos de muerte, invalidez permanente y absoluta o gran invalidez dimanantes de accidente de trabajo, la sentencia de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones jurídicas que el motivo actual le achaca. En suma, cuando ocurrió el hecho causal de la mejora litigiosa la incapacidad permanente total por accidente laboral no estaba amparada por la norma convencional aplicable, lo que conduce al rechazo de este motivo y, con él, al del recurso en su integridad. Téngase en cuenta que con arreglo al artículo 4 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".
Por tanto, ni la empresa estaba obligada entonces a satisfacer la indemnización de constante cita en caso de invalidez permanente y total para la profesión habitual por accidente de trabajo, ni, por ello, la póliza en vigor la incluía entre sus garantías aseguradas.
DECIMO.- No enerva la conclusión que precede la alegación contenida en el recurso, a la que ninguna referencia hace el escrito de demanda, si bien sí fue hecha valer en el juicio, de que el hecho causante de la mejora de prestaciones que nos ocupa debe fijarse en 22 de julio de 2.003, data en que el actor inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo como consecuencia de una recaída del accidente de trabajo ocurrido en 20 de mayo de 2.002, criterio que la Sala no puede compartir, desde el mismo momento que la existencia de una recidiva motivadora de nueva baja médica en modo alguno varía la fijación del hecho causal de la prestación complementaria que se pide, que no es otro que la fecha del accidente laboral, siendo tal recaída una consecuencia más de la actualización del riesgo que entonces tuvo lugar. Por consiguiente, el recurso tiene que decaer, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Matías , contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 582/05 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa EXCAVACIONES EN MINA Y URBANIZACIONES, S.L. (EMIUR, S.L.) y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en materia de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Habiendo votado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS en este Recurso y estando imposibilitado para firmar esta Sentencia lo hace por él el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER PARIS MARÍN conforme al artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

