Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 411/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 411/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100408
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:760
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00411/2007
Recurso núm. 360/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a tres de mayo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marco Antonio siendo demandados TECUNI S.A. y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Marco Antonio , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , vino prestando sus servicios profesionales corno trabajador por cuenta ajena para la empresa Tecuni, S.A. con antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 y ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda de Montajes Eléctricos Industriales.
2º.- La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Midat.
3º.- El día 26 de setiembre de 2003 el trabajador tuvo un accidente laboral cuando al intentar mover una bobina de cable sufre un tirón en la espalda.
4º.- A consecuencia del accidente de trabajo el demandante permanece en situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia profesional desde el 26 de setiembre de 2003 al 19 de abril de 2005 percibiendo un subsidio por importe total de 23.286,47 euros.
5º.- Es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de agosto de 2005 con derecho a percibir una prestación del 55% de una Base Reguladora de 1.771,73 euros mensuales.
6º.- La empresa demandada en la fecha en la que ocurrió el accidente había sido subcontratada por el Grupo Enel Viesgo para realizar trabajos en redes de Distribución MT /BT en la obra "Contrato Marco de Distribución MT,BT".
7º. - El trabajador demandante recibió el 9 de junio de 2003 información concerniente a los riesgos y medidas preventivas explicitadas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra "Contrato Marco de Distribución M.T.B.T.", cuyo anexo 9 se refiere a Medidas de Seguridad para Transporte, Carga y Descarga de elementos pesados.
8º.- Así mismo, con fecha 15 de noviembre de 2002 recibió formación sobre prescripciones de Seguridad en el trabajo de Instalaciones Eléctricas y Trabajos Mecánicos para la realización en Noviembre de 2002 de la obra "Soterramiento de la R.B.T. en el Núcleo histórico de Escalante".
9º.- También el actor recibió en septiembre de 2.002 un curso de formación e información para la realización de trabajos en altura y de trabajos con cesta elevadora y camión grúa y con eslingas.
10º.- El 26 de abril de 2002 recibió un curso sobre "Procedimiento de trabajo en Tensión en baja Tensión".
11º.- Así mismo el demandante el 15 de junio de 2000 y el 15 de mayo de 2001 participó en diversas acciones de formación impartidas por la empresa Tecuni sobre seguridad en su puesto de trabajo, y prevención de riesgos eléctricos.
12º.- La empresa ha proporcionado al trabajador los Equipos de Protección Individual adecuados para el desempeño de sus funciones.
13º.- El día 26 de setiembre de 2003 por el Supervisor de Seguridad de Viesgo se realizó una Revisión de Seguridad en el lugar de trabajo donde se encontraba prestando servicios el actor sobre las 10.25 horas y no se hizo constar en el informe ninguna incidencia acaecida en el desarrollo de los trabajos, consignándose una correcta utilización de los aparatos de manipulación y transporte de materias y trabajos de fuerza.
14º.- El día en que ocurrió el accidente, el demandante formaba parte de un equipo de trabajo junto con otros tres trabajadores, Luis Angel , Jon y Antonio , éste último era el Jefe de Equipo.
Los citados cuatro trabajadores tenían que introducir el cable enrollado en una bobina cuyo peso oscila entre 200 Kgs. Y 400 Kgs. En unos tubos situados en una arqueta.
15º.- Las bobinas de cable son trasladadas desde el almacén de la empresa hasta el lugar de la obra donde van a ser colocados los cables en camiones dotados de Grúas-Pluma hidráulicas propiedad de Tecuni que bajan la bobina del camión y la colocan en un eje con ayuda de gatos para que gire sobre sí misma y así poder extraer el cable.
16º.- A instancias del trabajador se ha tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que ha finalizado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de de mayo de 2006 que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial.
17º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por el trabajador, confirmo la resolución administrativa que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alza en suplicación el demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, interesando, en definitiva, que las prestaciones de incapacidad permanente que actualmente tiene reconocidas sean incrementadas con un recargo del 50% con cargo a la mercantil "TECUNI S.A.", al haber mediado ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el siniestro laboral que se halla en el origen de su actual estado invalidante.
SEGUNDO.- Interesa en los cinco primeros motivos del recurso, que articula al amparo del Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados y más concretamente los ordinales tercero y decimotercero; ordinal séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo; decimoquinto y la adición de un nuevo hecho probado que sería el decimoctavo.
Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras muchas) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:
" 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral)".
En la primera de las modificaciones pretendidas se postula la adicción de un nuevo párrafo al ordinal tercero en el que se diga: " el accidente de trabajo se produjo a las ocho de al mañana en la primera hora de trabajo"; pretensión que debe decaer desde el momento en que la sentencia de instancia ya recoge tal circunstancia, con valor de hecho probado, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero al señalar que el accidente, según el parte de trabajo, se produjo a las 8 horas.
Desde la anterior perspectiva, en el mismo motivo del recurso, quiere la parte que se suprima el ordinal decimotercero por ser predetermínate del fallo o, alternativamente, que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal "el día 26...se realizo una revisión de seguridad en el lugar de trabajo donde se encontraba prestando servicios el actor sobre las 10,25 horas y no obstante haber ocurrido el accidente a las ocho horas no se hizo constar en el informe ninguna incidencia....consignándose una correcta utilización .... y trabajos de fuerza, no obstante haberse producido el accidente al intentar mover la bobina".
Pues bien, ni una ni otra alternativa merece favorable acogida pues, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, y sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento.
En el supuesto ahora analizado el Juzgador extrae sus conclusiones a partir de la documental aportada al juicio y así lo indica en el fundamento de derecho tercero in fine, al dar cuenta de que la empresa principal, Viesgo, realizo una revisión de seguridad sobre las 10,25 horas sin encontrar ninguna anomalía en los aparatos de manipulación y transporte del material, siendo así que el accidente había acaecido a las 8 horas, añadiendo que la citada revisión es rubricada por el Jefe del equipo en que prestaba sus servicios el actor, Sr. Antonio .
Pues bien, frente a tan contundente conclusión el recurrente ni aporta ni cita otros documentos o pericias que sirvan para desvirtuarla, ni se advierte por lo demás que la misma sea errónea o arbitraria, al contrario resulta, más que plausible, obligado que, habiéndose producido un accidente laboral, se revisen equipos e instalaciones para detectar los posibles fallos y corregirlos, y, por tanto, aquella afirmación debe ser mantenida en sus propios términos porque en manera alguna cabe calificarla como predeterminante del fallo, como tampoco lo sería, de ser cierta, la afirmación contraria, en la medida en que ni en uno ni en otro supuesto se trata de una valoración jurídica, sino de afirmaciones que gozan de una indudable naturaleza fáctica.
Con idéntica falta de apoyo en prueba hábil parar ello, el motivo segundo persigue la supresión del ordinal séptimo porque, se dice "la afirmación contenida en este hecho probado, como reflejo del cumplimiento de las obligaciones en esta materia......deja mucho que desear y desconoce la naturaleza y complejidad del plan de seguridad (sic)", sin embargo lo cierto es que a los folios 112 y 114 de las actuaciones obra la firma del actor avalando un documento en el que declara haber recibido la información concerniente a los riesgos y medidas explicitadas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra "contrato marco de distribución MT,BT", documento y firma que no fueron impugnados en el acto del juicio, y, por tanto, no tratándose tampoco de una valoración jurídica sustantiva, sino de un hecho que ni siquiera resultó controvertido, el motivo también ha de ser rechazado.
La misma solución corresponde dar al motivo tercero en que el actor pretende que se supriman del relato fáctico los ordinales octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, bajo el especioso argumento de que no son relevantes para el fallo; se limita así el recurrente, una vez más, a afirmar su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sin una indicación de prueba idónea en que fundamentar la apreciación del error, lo que determina que el motivo resulte inacogible por no contar con soporte probatorio eficaz y limitarse el recurrente a formular una serie de alegaciones carentes de virtualidad revisora.
Articula el recurrente un motivo cuarto con la pretensión de que se adicione un nuevo párrafo al ordinal decimoquinto en el que se diga "según se desprende del informe de revisión de seguridad obrante a los folios 148 y 149 no consta que ese día hubiera aparatos de manipulación y transporte de material", así como la supresión de la frase que dice "consignándose una correcta utilización de los aparatos de manipulación y transporte de material y trabajos de fuerza" del fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia; petición que merece una respuesta igualmente adversa pues persigue la variación de la crónica histórica mediante la inclusión de un hecho negativo, que resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, pues, aunque la documental invocada por la parte, relativa a la revisión de seguridad llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2003 a las 10,25 horas por el jefe de equipo, efectivamente acredita que dicha revisión no se practico sobre los aparatos de manipulación y transporte de materias, de ello no se desprende la conclusión que pretende establecer el recurrente en el sentido de que ese día no hubiese un camión grúa en la obra, siendo así que la acreditación de los hechos que, como alternativa al relato fáctico de la instancia se propone, ha de basarse en la pura objetividad y evidenciarse de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas; pero es que además, si hemos de estar al documento invocado, se ha de concluir que dicha revisión si se llevó a efecto respecto de los trabajos mecánicos de fuerza y con un resultado favorable, al aparecer calificada con el adverbio "bien". En definitiva, el documento ya fue tenido en cuenta y valorado, sirviendo de base al Magistrado para formar su convicción, no estando facultado este Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso, para llegar a una segunda convicción salvo que se aprecie que hubo un error manifiesto en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, lo que, como se ha visto, no es el caso.
Por último se interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja el cuadro clínico residual que sirvió de base a la Entidad Gestora para declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a que padecía, como deficiencias más significativas, una discopatía L5-S1 por artrosis y protrusión discal con estenosis de ambos canales de conjunción, protrusión L4-L5; debiendo indicarse que la resolución de instancia ya recoge en el ordinal quinto, como un hecho incontrovertido, la circunstancia de que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2005, y lo que ahora se pretende introducir se considera que son simples puntualizaciones o matices respecto del contenido de aquella resolución , y, conforme se ha indicado por la jurisprudencia (STS en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 ), la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.
TERCERO.- Por la vía procesal del artículo 191 c) de la L.P.L., denuncia la recurrente, en el motivo sexto del recurso, la infracción del Art. 123. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los Art. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y el Art. 3 del R.D. 487/1997, de 14 de abril , en relación con su anexo I.
El incumplimiento de un medida seguridad, general o particular, establecida en la normas preventivas e incluso el incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera normativamente exigible genera el recargo de prestaciones en tanto entraña un incumplimiento de la obligación general de seguridad que alcanza al empresario y cuyo contenido no se agota con las singulares prescripciones normativas, ya que de acuerdo con el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, aquel viene obligado a desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventiva con el fin de perfeccionarla de una manera continua y de mantenerla adaptada a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo, evitando de esta manera la obsolescencia técnica o normativa.
Recuerda la STS de 8 de octubre de 2001 que el Art. 15.4 obliga a prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador y que el Art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, con lo que "del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Consecuentemente con ello el empresario deberá acreditar en cada caso concreto que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones especificas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que solo quedara liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, ya que la responsabilidad materializada en el recargo, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de responsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa.
Como último requisito para la imposición del recargo se exige por la doctrina jurisprudencial que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque la naturaleza sancionadora del recargo determina que esa relación de causalidad no se presuma (STCT de 14 de abril de 1986); esto es, debe existir un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo. Desde este plano, por tanto, lo que ha de examinarse y ello, advierten las SSTS de 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 , "en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c ., como el nuevo 386 L.E.C., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La consecuencia obligada de esta necesaria conexión causal entre el siniestro con resultados lesivos y el comportamiento patronal infractor, es que si se desconocen las circunstancias exactas en que se produjo el accidente y tampoco puede llegarse a ello a partir de los hechos admitidos y probados, no debe haber lugar a la imposición del recargo.
CUARTO.- En el presente recurso de suplicación se pretende una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, relativa a la carga probatoria cuando se realizan actividades de riesgo de las que derivan daños para los trabajadores, y a la vista del anterior planteamiento el rechazo del motivo resulta forzoso pues, a partir del relato fáctico de instancia, no es posible sostener que en el siniestro acaecido el día 26 de septiembre se produjo o vino determinado por una ausencia de medidas de seguridad en la manipulación de cargas. Ello es así porque el único dato relevante, en el sentido indicado, es que el actor sufrió un tirón en la espalda al intentar mover una bobina de cable (ordinal tercero), pero se desconocen el resto de las circunstancias que rodearon el accidente. De acuerdo con el relato de instancia aquel accidente se produjo cuando el actor, formando parte de un equipo de trabajo junto con otros tres trabajadores, se dedicaba a hacer pasar un cable a través de unos tubos, para lo cual tiraban del cable enrollado en una bobina, cuyo peso estimado oscilaba entre los 200 y los 400 Kgs., que se hallaba emplazada sobre un eje soportado por unos gatos frente a una arqueta de la que partían los tubos.
Alega el recurrente que se imagina que dicha bobina de cable no había sido correctamente embocada hacia la arqueta cuando la deposito allí el camión grúa, por lo que hubo de ser movida por los operarios y fue en ese momento cuando sufrió el tirón en la espalda que iba a desembocar en la declaración de incapacidad permanente y, que duda cabe que de haber ocurrido los hechos como los describe el recurrente propiamente no habría caso, puesto que el Art. 3 del Real Decreto 487/97 , sobre "Manipulación de cargas y entrañen riesgos dorsolumbares para los trabajadores, tiene establecido que "el empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no puede evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados. Por su parte el citado Anexo establece como factores de riesgo en su apartado 1 los siguientes: "La manipulación manual de una carga puede presentar un riesgo, en particular dorso-lumbar, en los casos siguientes: Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande. Cuando es voluminosa o difícil de sujetar. Cuando está en equilibrio inestable o su contenido corre el riesgo de desplazarse y en su apartado 2 los siguientes: "2. Un esfuerzo físico puede entrañar un riesgo, en particular dorso- lumbar, en los casos siguientes: Cuando es demasiado importante".
Sin embargo las alegaciones del recurrente no pasan de ser eso, simples alegaciones, ya que, parafraseando a la Inspección de Trabajo, se puede afirmar que "a partir de las circunstancias que concurren en el accidente no existen pruebas fehacientes que demuestren algún tipo de incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo". Efectivamente, el propio recurrente afirma que no se cuestiona que la empresa cumplía con la normativa de salud y seguridad de carácter general y, así es de ver como la empresa había cumplido con la obligación relativa a la realización de los reconocimientos médicos preceptivos para trabajos en altura o que comporten la adopción de posturas forzadas; había dispensado igualmente al trabajador la información concerniente a los riesgos de su puesto de trabajo y a las medidas de seguridad para el transporte, carga y descarga de elementos pesados; también se le impartieron al actor, lo largo de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, varios cursos formativos sobre medidas de protección en el trabajo en instalaciones eléctricas y trabajos mecánicos para su soterramiento( ordinales séptimo, octavo, noveno y décimo). Consta acreditado asimismo que recibió formación e información especifica relativa a su puesto de trabajo y que contaba con un equipo de protección individual adecuado para el desempeño de sus funciones (ordinales undécimo y duodécimo) y, en fin, en la revisión de seguridad llevada acabo el mismo día en que ocurrieron los hechos, no se aprecio anomalía ninguna en los trabajos mecánicos y de fuerza (ordinal decimotercero), es decir, no consta que su jefe de equipo le diera la orden de manipular o mover manualmente la bobina de cable sin ayuda del camión-grúa y tampoco existe dato alguna que nos pueda hacer presumir que dicha bobina no se encontraba correctamente emplazada frente a la arqueta a través de la cual debían introducir el cable.
Parece, por tanto, fuera de toda duda razonable que la empresa cumplió con los deberes genéricos de vigilancia de la salud, de información y de formación del trabajador; también hay que dar por supuesto que desarrollaba un seguimiento permanente de la actividad preventiva, como lo evidencian los informes de revisión de seguridad y en fin, no se constata negligencia o tolerancia alguna de la empresa en la manipulación de las cargas, pues las bobinas de cable eran trasladadas desde el almacén en camiones-grúa y, una vez en la obra, eran manipuladas con la pluma de la grúa hasta situarlas sobre unos ejes con ayuda de unos gatos, para que giraran sobre si mismas y así poder extraer el cable tirando de él (ordinal decimoquinto), es decir, tampoco hubo inobservancia del deber de cumplir las disposiciones especificas de seguridad y salud durante la fase de ejecución material de la obra, y más concretamente de las disposiciones mínimas establecidas en el anexo I del Real Decreto, 4877/1997 , cumplimentando de esta manera la obligación de aplicar las medidas que integran el deber general de prevención que le viene impuesta al empresario en el Art. 15.1 de la L.P.R.L , respecto del puesto de trabajo en el que estaba prestando servicios el trabajador, con lo que habrá que concluir, como ya hace la sentencia de instancia, que en el iter causal del accidente sufrido por el trabajador, no se aprecia la existencia de infracciones de medidas de seguridad determinantes de la atribución de responsabilidad a la empresa y, en consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 10 de enero de 2.007 en los autos núm. 498/2006, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "TECUNI S.A.", sobre recargo de prestaciones, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
