Sentencia Social Nº 411/2...io de 2010

Última revisión
27/07/2010

Sentencia Social Nº 411/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100589

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1473

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00411/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301754

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000292 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000901 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a: URBANO RANGEL ROMERO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Carlos Francisco

Abogado/a: ISABEL GARCIA RAMOS

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 411/10

En el RECURSO SUPLICACION 292 /2010, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de Doña Marí Trini , contra la sentencia de fecha 25/2/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 901 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Carlos Francisco , siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Marí Trini presentó demanda contra Carlos Francisco , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Febrero de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Doña Marí Trini prestó servicios para la empresa ANTONIO GARCIA SANCHEZ desde el 10/3//2008, con la categoría profesional de camarera y un salario diario de 34,14 euros por todos los conceptos y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (f. 17,21 y ss). 2.- En fecha 15 de julio de 2009 la empresa notifica a la trabajadora su despido por faltas reiteradas e injustificadas al trabajo. Se da pro reproducida la carta de despido por constar en las actuaciones al f.16. 3.- La trabajadora en fecha 15 de julio de 2009 suscribe documento en los siguientes términos: He recibido la cantidad de 501,48 euros en concepto de finiquito por mi baja en la empresa, conforme al desglose arriba realizada. Con la referida cuantia me considero totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos presentes y futuros con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la citada relación laboral que doy por expresamente concluida, estando conforme con la empresa en ello. Lo que firmo y ratifico en prueba de conformidad en VILLAFRANCA DE LOS BARROS, miércoles 15 de julio de 2009 (documento ratificado en juicio por la actora). 4.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa a delegado sindical. 5.- En fecha 19/8/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se celebró den fecha 3/9/2009 con el resultado de sin avenencia, interponiéndose demanda ante el Juzgado Decano de los de Badajoz en fecha 3/9/2009 ."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad formulada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Marí Trini a " Carlos Francisco " absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 04/6/10 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando caducada la acción de despido ejercitada por la trabajadora, desestima la demanda presentada y absuelve al empleador demandado de las pretensiones en su contra deducidas, se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto pretende la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de modificar la fecha que se hace constar en el mismo como de presentación de la solicitud de conciliación ante la UMAC, fecha que considera la resolución de instancia lo es el día 19 de agosto de 2009, que conforme al certificado de celebración del acto que obra al folio 3 de los autos, es la data en que es recibida en dicha Unidad, manteniendo el recurrente, que tal y como consta en la misma la papeleta de conciliación fue presentada el 13 de agosto de 2009 en el CAD de la Junta de Extremadura. Y a ello hemos de acceder, en la forma en que hemos expuesto, por coincidir plenamente con el documento público en el que se sustenta, y teniendo en cuenta que, tal y como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2007 , la excepción de caducidad de la acción de despido es apreciable aún de oficio.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , se solicita sean repuestos los autos al momento anterior a dictar sentencia, previa declaración de nulidad de al misma, por entender que la resolución recurrida ha apreciado indebidamente la excepción de naturaleza jurídico material de caducidad de la acción de despido, citando como preceptos vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución Española, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103.1 de la LPL, 303 y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 182 de la LOPJ, según redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre y 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia concordante, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 112/2004, de 12 de julio, y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 y 31 de mayo de 2007 .

Respecto a la cuestión planteada, desde luego es ya doctrina consolidada la que invoca el recurrente y que del propio modo aplica la sentencia recurrida, pudiendo citar la más reciente STS de 21 de diciembre de 2009 , que resume la doctrina en la materia a cuyo tenor esta Sala se ha de remitir. Nos enseña la mentada resolución, en su fundamento de derecho segundo, en el que se resuelve la controversia:

" La controversia planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias que han seguido la doctrina establecida por la sentencia de contraste, como son, ente otras, las de 25 de julio de 2005 (Rec. 2062/2005 ), 29 y 31 de mayo de 2007 (Rec. 1324/2006 y 4076/2005), 12 de junio de 2007 (Rec. 5450/2005), 28 de julio de 2007 (Rec. 1564/2006) y 19 de septiembre de 2007 (Rec. 770/2006). En todas ellas se ha resuelto que los sábados transcurridos entre la fecha de despido y la de la presentación de la demanda eran inhábiles y no computables para el cálculo del plazo de caducidad de la acción por despido.

Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir, como hizo la S.TS. de 21- 11-2006 (Rec. 4228/2005) diciendo: "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ); 2 ) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles " los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre , los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella". "Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal".

Esa doctrina es de aplicar, igualmente, a los sábados del plazo de suspensión de la caducidad de quince días que establece el artículo 65-1 de la L.P.L EDL 1995/13689 ., por cuánto, el plazo de caducidad de veinte días tiene naturaleza procesal, sin que la misma se vea rota por las actuaciones necesarias que condicionan la validez del proceso, como es la conciliación, es claro que estos actos previos suspenden el curso de la caducidad durante los plazos que los artículos 65 y 71 de la L.P.L . que establecen, plazos que tienen carácter procesal por venir establecidos en normas procesales que regulan el decurso de una institución que el legislador establece con el fin de acelerar la incoación de los procesos por despido, habida cuenta el interés existente en su pronta tramitación dados los intereses en juego, tanto en orden al empleo, como en orden al pago de los llamados salarios de tramitación. En atención a esos intereses se obliga al trabajador a acudir rápido a los Juzgados y Tribunales en defensa de su derecho, lo que se hace estableciendo un corto plazo para la caducidad del mismo. Ese plazo, establecido en función del proceso, tiene naturaleza procesal, al igual que las normas de derecho procesal que regulan el mismo (artículos 65 y 103 de la L.P.L . )

El argumento de que, como el acto de conciliación es una actuación administrativa que se realiza ante un órgano administrativo, nos encontramos ante un acto regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 48 considera hábiles los sábados, no es correcto. Se olvida al formularlo que la Ley de Procedimiento Laboral no regula el procedimiento administrativo, ni establece, por ende, los plazos en los que se debe realizar determinada actuación administrativa. El artículo 65 de la L.P.L . se limita a establecer que el intento de la preceptiva conciliación administrativa suspende el transcurso del plazo de caducidad durante quince días, como máximo, disposición cuyo tenor literal nos muestra que la misma tiene por fin regular la caducidad de la acción por despido y no una actuación administrativa. Consecuentemente, nos encontramos ante un plazo procesal que se regula por las normas procesales que establecen que los sábados son inhábiles.

La solución dada se ve avalada, también, por el principio de que las normas restrictivas de derecho, como la caducidad y la prescripción, deben interpretarse en favor de la mayor pervivencia del derecho, interpretación favorable al titular del derecho que la impone, igualmente, el que en el proceso laboral no sea exigible que la demanda la firme un abogado, falta de asistencia técnica obliga a resolver en la forma señalada, en favor de la mayor duración del derecho".

TERCERO: La sentencia de instancia aplica dicha doctrina jurisprudencial, planteándose dos únicas cuestiones añadidas. En primer lugar, el momento en el que se entiende suspendido el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta de conciliación, si en la fecha en que tiene entrada en la Unidad de Mediación o cuando se presenta en el Centro de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura de Zafra, siendo la primera en fecha 19 de agosto de 2009 y al segunda el 13 de agosto de 2009. Y en cuanto a ello, y en armonía con lo sustentado por el recurrente, y por la doctrina constitucional en la materia (por ejemplo sentencia número 77/2003, de 28 de abril ) el núm. 4 del artículo 38 de la Ley 30/92, de 26/11 , permite que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de la Administración Pública puedan presentarse en sitios muy diversos, como los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local, produciendo los efectos suspensivos desde su presentación en el registro correspondiente, por lo que habrá de estar al 13 de agosto de 2009 como fecha de presentación de la solicitud de conciliación, de donde se colige que, producido el despido el 15 de julio de 2009, desde el día 16 de julio al 12 de agosto de 2009 han transcurrido ya el plazo de los veinte días, excluidos sábados, domingos y festivos, resultando que el día en que se presenta, el 13 de agosto había ya expirado el plazo de caducidad. Y aquí surge el segundo y último problema planteado, la posibilidad de aplicar el artículo 135.1 de la LEC , en tanto en cuanto celebrado el acto el día 3 de septiembre de 2009, la demanda judicial se presenta ese mismo día.

Esta última sería la única posibilidad para no estimar caducada la acción de despido que se ejercita, es decir la posibilidad de aplicar el artículo 135.1 de la LEC a la presentación de la solicitud de conciliación ante la UMAC, pues ésta, por las razones que ya hemos vertido, ha de entenderse se efectúa el día 13 de agosto de 2009, al día siguiente de expirado el plazo de veinte días previstos como de caducidad. Pero ello, consideramos, no es posible por cuanto que tal precepto no podemos, sin más, trasladarlo a dicho ámbito. Dicho precepto está únicamente previsto para la presentación de escritos ante los órganos judiciales, y no tiene otra finalidad que cubrir el periodo que media entre las horas que permanecen cerrados los Juzgados y Tribunales y evitar la necesidad de que hayan de presentarse los escritos, dentro de esas horas y para evitar la preclusión, por haber transcurrido el plazo o pasado el término señalado para ello (artículo 136 de la LEC ), en el Juzgado que preste servicios de guardia.

Es por ello que, aún por los razonamientos que hemos expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmado el fallo de instancia, al considerar caducada la acción de despido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Marí Trini , contra la sentencia de fecha 25/2/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 901 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Carlos Francisco y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350292-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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